ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7838A
Número de Recurso818/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Macarena , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1676/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas 17/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Paloma Briones Torralba, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Macarena , como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , se estructura en dos motivos. El primero fundado en infracción por aplicación indebida del artículo 775 LEC , que se considera infringido. En este motivo la recurrente alega que ha quedado acreditado su interés más necesitado de protección. En el motivo segundo la parte recurrente alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 24 de octubre de 2014 , que en el supuesto que contempla de guarda y custodia compartida sobre hijos menores, es el párrafo segundo del artículo 96 CC el aplicable y permite al juez resolver lo "procedente". La parte recurrente considera que procede la modificación de la medida relativa al uso y disfrute de la que fuera la vivienda familiar.

El motivo primero no puede prosperar por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) por omitir cita de norma jurídica sustantiva infringida aplicable para la resolución del litigio en la que necesariamente ha de fundarse el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con el artículo 477.1 LEC , alegando infracción de norma procesal ajena al recurso de casación.

El motivo segundo incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque la jurisprudencia invocada solo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y se elude su razón decisoria ( artículo 483.2.3 .º y 3 LEC ).

La parte recurrente cita para acreditar el interés casacional una sentencia de esta sala que resuelve sobre un supuesto de hecho diferente, eludiendo el que fija la sentencia recurrida no para decidir sobre la atribución del uso de la vivienda sino sobre la modificación de la atribución fijada anteriormente (al marido durante un año y luego si no se había liquidado la sociedad de gananciales de forma alterna por periodos de seis meses) y la sentencia recurrida (que confirma la de instancia) atiende como resultado de la prueba, a que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptó esa medida -percibiendo el demandado pensión de invalidez y la recurrente en desempleo encontrándose la vivienda en venta-. Respetadas las circunstancias que contempla la sentencia recurrida y su razón decisoria (falta de acreditación de variación de la situación) la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo y el interés casacional resulta inexistente.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, con cita en el escrito ahora presentado de la norma sustantiva infringida y remisión a la doctrina jurisprudencial expuesta en el escrito, recurso no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Macarena , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1676/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas 17/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano la parte recurrente comparecida ante esta sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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