STS, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7915/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra sentencia de fecha 16 de Julio de 2.003 dictada en el recurso 7915/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso adminis-tra-tivo interpuesto por el/la procurador/a LAURA LOZANO MONTALVO, en la representa-ción que ostenta de Juan, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Juan, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 .d) por entender que la sentencia recurrida vulnera los arts. 106.2 CE, 139 y 141 Ley 30/92 y art. 6.1 RD 429/93, así como la jurisprudencia relativa a los mismos.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de Marzo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Juan se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 16 de Julio de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, que había formulado por importe de 36.282.962 ptas, basándose en la existencia de un diagnóstico tardío de la patología que presentaba y del que hace derivar los resultados lesivos por los que reclama. La Sala de instancia parte de los siguientes hechos:

"-El ahora recurrente, de 44 años de edad, se encontraba en tratamiento con su medico de cabecera desde Junio de 1993 por presentar factores de riesgo para cardiopatía, con tratamiento para la hipertensión arterial, fue evaluado en consulta varias veces tratando de modificar sus factores de riesgo: peso, tabaquismo y control de la tensión arterial.

-El día 18 de Abril de 1994 el recurrente sufrió un episodio de dificultad respiratoria y de dolor en el brazo izquierdo; ante estos síntomas acudió a su medico de cabecera que consideró que lo que tenía era simplemente estrés laboral y que eso le provocaba la sensación de falta de aire.

-En la madrugada del día 25 de Abril de 1994 acude a urgencias por dolor torácico aunque se le diagnostica de ansiedad sin precisar tratamiento; ese mismo día es evaluado por su doctora habitual por dificultad respiratoria sin dolor no apreciándose patología cardiopulmonar alguna. Ese día no se valora el electrocardiograma que se había realizado el día 18 de Abril. En la consulta de ese día se pautó 2 ó 3 días de reposo por posible infección respiratoria.

-El día 27 de Abril el paciente acude a Urgencias del Hospital La Paz con idénticos síntomas, se le realizan diversas pruebas, entre ellas un electrocardiograma, radiografía de tórax, quedó ingresado en el servicio de medicina interna con el diagnostico de probable neumonía.

- A los dos días de su ingreso, se le remite al Unidad Coronaria y se le diagnostica infarto agudo de miocardio en la cara inferior.

-El alta hospitalaria la obtiene el día 9 de Mayo con el diagnostico de cardiopatía isquemica crónica, síndrome plurimetabolico de Reaven, infarto de miocardio anterior evolucionado, infarto agudo de miocardio inferior, disfunción V.I. severa, insuficiencia mitral leve.

-Posteriormente al alta hospitalaria, ha seguido en tratamiento con su medico de cabecera.

-En base a estos hechos, presentó con fecha 5 de Mayo de 1994 reclamación de responsabilidad patrimonial que, sin embargo, no dio lugar a resolución expresa."

Partiendo de tales hechos el Tribunal "a quo" desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"TERCERO: Para valorar la corrección de la asistencia prestada al recurrente hay que tomar en consideración lo que resulta del Informe Pericial realizado a instancias de la parte recurrente y que se basa, fundamentalmente, en la valoración de los electrocardiogramas realizados los días 18 y 27 de Abril de 1994 y de los que concluye que si bien es cierto que había evidencia de infarto de miocardio, este era de una edad superior a 3 meses y que, con toda seguridad, se puede afirmar que el paciente no ingresó con un infarto agudo puesto tenía las enzimas cardiacas normales.

Por lo que se refiere a la asistencia previa que recibió el paciente antes de su ingreso el día 27 de Abril, manifiesta el Perito que no era necesario remitir al paciente a un cardiólogo y que, incluso, al momento de su ingreso el día 27 tampoco era necesaria la presencia de un cardiólogo.

En atención a los antecedentes del paciente y sus factores de riesgo, considera el Perito que el paciente tenía un riesgo mediano de cardiopatía y ello, tal como resulta de la ratificación del informe, sobre la base de los antecedentes familiares del propio paciente.

El hecho de que el paciente al momento de ingresar el día 27 sea diagnosticado erróneamente de neumonía bilateral, no se considera esencial por el Perito y además, entiende esta Sala, que no resulta que de dicho diagnostico se hubiera derivado ninguna consecuencia perjudicial pues, antes al contrario, inmediatamente, fue remitido a la Unidad Coronaria.

QUINTO

Así pues, de todo lo expuesto, resulta que procede la confirmación de la resolución recurrida pues aunque parece acreditado que se produjo un determinado error diagnostico pues no se valoró acertadamente que el paciente había tenido un infarto en un momento posterior a recibir la asistencia tanto el día 25 como el día 27, lo que no consta acreditado es que de haberse producido dicho diagnostico antes se hubiera evitado el resultado final sobre la salud del paciente.

Las limitaciones en la calidad de vida del paciente no está acreditado que procedan de dicho error de diagnostico pues el tratamiento parece que, en todo momento fue correcto y adecuado a la patología presentada. El Informe elaborado por el Doctor Luis Pablo y que obra unido al expediente administrativo explica que se hubiera podido adelantar los procedimientos diagnósticos, y que eso "hubiera tenido una influencia beneficiosa sobre la función ventricular residual que es mayor determinante de la supervivencia a largo plazo" no obstante, esta afirmación carece de base suficiente sobre todo cuando no se ha aportado prueba suficiente que acredite este extremo y cuando del resto de informes no se obtiene idéntica conclusión.

Bien es cierto que el Perito Judicial consideró que habría sido de interés realizar una coronariografia para valorar la posibilidad de su corrección quirúrgica mediante un by pass aortocoronario y evitar el deterioro de la función sistólica del ventrículo izquierdo no obstante, esta afirmación no es suficiente para la estimación de la demanda cuando la parte recurrente insiste, sobre todo, en la incorrección de la asistencia anterior que, sin embargo, se ha acreditado que fue correcta.

El Informe del Doctor Alonso, que obra unido como documento 6 de la demanda, explica como el paciente tenía un infarto agudo anterior (en lo que coincide con el resto de informes a los que nos acabamos de referir) y el único aspecto irregular del tratamiento lo centra en el supuesto retraso que impidió que el paciente fuera tratado con fibrinolisis, pero esto no es suficiente para la estimación de una demanda en la que el motivo de la reclamación se encuentra en que hubo un diagnostico equivocado que ocasionó el estado de disminución funcional en el que se encuentra en la actualidad el paciente."

SEGUNDO

Por la representación del actor se formula un único motivo de recurso al amparo del art.

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional considerando infringidos los arts. 106.2 de la Constitución ; 139 y 141 de la Ley 30/92 ; art. 6.1 del Real Decreto 429/93 y jurisprudencia que cita. El actor partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en la que se admite que hubo un error de diagnóstico, rechaza la conclusión de aquella cuando para excluir la responsabilidad patrimonial dice: "no consta acreditado que de haberse producido dicho diagnóstico antes, se hubiera evitado el resultado final sobre la salud del paciente", pues entiende que no son admisibles construcciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración y además considera más injustificable ese error de diagnóstico, por cuanto había múltiples factores de riesgo de cardiopatía isquémica que concurrían en su persona.

El actor, que en su motivo de recurso relaciona todas las secuelas que sufrió, señala que aun dentro de la incertidumbre que la evolución de cualquier enfermedad comporta, tenía derecho a una asistencia sanitaria, así como a que se empleasen todos los medios necesarios para salvaguardar su salud.

TERCERO

La argumentación contenida en la sentencia de instancia no puede ser asumida, y por tanto procede estimar el motivo de recurso, debiendo reputarse infringido el art. 139 de la Ley 30/92. La Sala de instancia en su fundamento jurídico quinto tiene por probado "que se produjo un error de diagnóstico, pues no se valoró acertadamente que el paciente había tenido un infarto en un momento posterior a recibir la asistencia, tanto el día 25, como el 27", pero rechaza que pueda acordarse la responsabilidad patrimonial de la Administración porque "no consta acreditado que de haberse producido dicho diagnóstico antes, se hubiera evitado el resultado final sobre la salud del paciente", y ello a pesar de que acepta en su propia argumentación que el perito judicial consideró que de haber habido un diagnóstico habría sido de interés realizar una coronariografía para valorar la posibilidad de instalar un by pass aortocoronario evitando el deterioro de la función sistólica del ventrículo izquierdo. Además el propio Tribunal "a quo" reconoce que los Dres. Luis Pablo y Alonso en sus respectivos informes se pronuncian sobre las influencias beneficiosas que hubiera tenido un diagnóstico acertado en relación a la función ventricular residual, que como consecuencia de ello hubiera podido tener mayor supervivencia a largo plazo.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencia de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001) y 7 de Marzo de 2.007 (Rec.5286/03) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente".

CUARTO

El Tribunal "a quo" sin ninguna duda contiene en su sentencia una doctrina contraria a la doctrina de esta Sala a la que acabamos de referirnos. La propia Sala sentenciadora tiene por probado que hubo un error de diagnóstico al no valorarse acertadamente que el paciente había tenido un infarto, error que determinó que no se pusieran los medios de tratamiento adecuados al padecimiento que aquel sufría, y por el que acudió al centro médico, ausencia de medios de tratamiento que los propios informes médicos que la sentencia recurrida recoge en su argumentación, ponen claramente de relieve como hemos expuesto, y esa indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, a la que aluden los propios informes médicos y que se produjo consecuencia de aquel error médico de diagnóstico es, la que resulta sancionable, una vez que como ocurre en autos se ha producido un resultado dañoso, sin que sea exigible al recurrente, por lo que carece de relevancia a los efectos de la responsabilidad patrimonial que nos ocupa, probar que el tratamiento adecuado, que hubiese debido seguirse de haberse realizado un diagnóstico acertado, hubiese concluido con éxito sin secuelas cardiológicas de género alguno o de menor entidad que aquellas con las que efectivamente resultó. Es evidente por tanto que hubo una mala praxis médica, al diagnosticar la enfermedad y ante tal mala praxis hubiera incumbido a la Administración probar que en su caso, con independencia del tratamiento seguido se hubiesen producido las secuelas de afectación cardiológica finalmente ocasionadas por ser de todo punto inevitables, prueba que no se ha practicado en el caso de autos.

En definitiva, pues, como consecuencia de la mala praxis a que nos venimos refiriendo, no se prestó al paciente el tratamiento adecuado a su enfermedad, poniéndose los medios necesarios para combatir su padecimiento, y siendo ello así, y con independencia de que no se sepa cuáles hubieran sido los resultados finales de dicho tratamiento, acreditados como están los daños cardiovasculares con los que resultó, procede apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El motivo de recurso debe, por tanto ser estimado.

QUINTO

La estimación del primer motivo de recurso interpuesto determina que haya de fijarse la indemnización procedente para lo que habrá de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, ya en vigor cuando se pronunció la Sentencia que constituye el objeto del recurso, precepto que señala en el particular que nos interesa que "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado". Y que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".

Pues bien, atendidas las secuelas ocasionadas al actor que la Sala de instancia tiene por probadas y que le han ocasionado una invalidez permanente absoluta, vista la edad del recurrente - 44 años- parece ponderado fijar en 120.202,42 euros (veinte millones de pesetas) la indemnización procedente, cantidad que ha de entenderse como ya actualizada y que devengará los intereses que procedan en su caso por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la ley de la Jurisdicción .

SEXTA

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan contra Sentencia dictada el 16 de Julio de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que casamos y anulamos.

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, condenamos a la Administración a que satisfaga al actor la cantidad de ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos (120.202,42 #), cantidad que ha de entenderse como ya actualizada y que devengará los intereses que procedan en su caso por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la ley de la Jurisdicción .

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas ni en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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