STS, 27 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8331
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almazán (Soria), representado por la Procuradora Sra. Ruiz García y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 1º de Septiembre de 1995, dictada en los recursos acumulados seguidos ante la misma bajo los núms. 1481/93 y 148/94, sobre liquidación en concepto de tasas por licencia urbanística e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil Cadagua. S.A representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fecha 1º de Septiembre de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CADAGUA S.A. contra la resolución de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE ALMAZÁN de fecha 19/10/93, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el de 24/10/93 practicando liquidaciones provisionales de I.C.I.O. y Tasas Urbanísticas por importe de 14.657.011 ptas, resoluciones que se anulan por no ser conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Almazán preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la Corporación municipal de referencia formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción de los arts. 124 de la Ley General Tributaria (LGT), 32.2 del Real Decreto-Ley 7/89 y 29.2 de la Ley 5/90, en relación estos con el 23.3 LGT, y 20 y 23.2.b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (LHL), en cuanto, en su criterio, la liquidación inicialmente impugnada contenía los elementos esenciales prevenidos legalmente, no era aplicable la exención reconocida, en el ICIO, para las construcciones del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales destinadas a saneamiento de poblaciones y depuración de sus aguas residuales y el constructor de la obra era el beneficiario del servicio municipal legitimador de la tasa y el obligado a su pago, sin que existiera posibilidad de aplicación de exención por causa de interés de la colectividad. Terminó suplicando la estimación del recurso, la casación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra que declarara la legalidad de la liquidación inicialmente recurrida. Conferido traslado a la entidad "Cadagua, S.A.", se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, la insuficiencia de cuantía y, subsidiariamente, la legalidad de la sentencia, cuya confirmación solicitó.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación, como resumidamente se ha hecho constar en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 1º de Septiembre de 1995, que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Cadagua, S.A." contra liquidaciones provisionales de ICIO y Tasas Urbanísticas del Ayuntamiento de Almazán.

En concreto, la sentencia referida, partiendo de que la liquidación practicada a la entidad mercantil aquí recurrida por causa de la construcción de una Planta de Tratamiento de Resíduos Sólidos Ganaderos con Reutilización Agrícola y Energética vulneraba lo dispuesto en el art. 124 LGT, por cuanto, habiendo de liquidar dos tributos diferentes --el ICIO y la tasa urbanística-- giró una sola liquidación unificando bases y tipos impositivos, --con lo que dejó de consignar los elementos esenciales de cada uno de ellos--, y partiendo, también, de que, al destinarse la planta directamente al saneamiento de la población, resultaba aplicable la exención prevista en el art. 29.2 de la Ley 5/1990, (en cuanto la obra pertenecía a la Comunidad Autónoma de Castilla-León y estaba gestionada, primero, por la Consejería de Fomento y, después, por la Diputación Provincial de Soria), llegó a la conclusión estimatoria del recurso mencionada.

Por su parte, el Ayuntamiento recurrente articula su recurso de casación sobre la base de tres motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que, como asimismo se ha hecho constar resumidamente en los antecedentes, se denuncia la infracción del referido art. 124 LGT, habida cuenta que, en su criterio, la liquidación, aunque no individualizaba el tipo impositivo, contenía los elementos esenciales legalmente exigidos, tales como la obra por la que se giraban el Impuesto y la Tasa, la base, que era la misma para ambos tributos, y los recursos a utilizar por el sujeto pasivo -- motivo primero--; la del art. 23.3 LGT, en relación con los arts. 32.2 del Real Decreto Ley 7/1989 y 29.2 de la Ley 5/1990, en punto a la exención en el ICIO, por cuanto, siempre desde su punto de vista, el reconocimiento de la misma por la sentencia había supuesto una aplicación analógica en el caso de autos, dados los términos con que, en los preceptos apuntados, venía configurada (las obras no se dirigían directamente, en lo que aquí interesa, al saneamiento de la población, puesto que perseguían también otras finalidades y, además, su explotación no se hacía por la Administración) --motivo segundo--; y la de los arts. 20 y 23.2.b), en relación con el 91, todos de la LHL, en cuanto se dió la prestación del servicio legitimador de la tasa, se giró ésta a quien tenía legalmente la condición de sustituto del contribuyente y no podía aplicarse exención alguna en razón del interés público de la obra, por cuanto, según la Ordenanza --art. 11--, su reconocimiento estaba condicionado a su otorgamiento por ley o por acuerdo municipal --motivo tercero--.

SEGUNDO

Aparte de que una liquidación unitaria referida a dos tributos sustancialmente distintos --ICIO y Tasa Urbanística--, en que se admite que no se individualiza el tipo impositivo correspondiente a cada uno de ellos (en realidad se aplica un tipo unitario que debe --porque no se aclara-- responder a la suma de los correspondientes a ambos tributos) vulnera, desde luego, la necesidad, legalmente exigida --art. 124.1.a) LGT--, de que las liquidaciones contengan la expresión de sus elementos esenciales (hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, tipo impositivo y cuota tributaria), y aparte, también, de que la aplicación de la exención en el ICIO, reconocida en el art. 29.2 de la Ley 5/1990, solo exige que la obra esté directamente destinada a alguna de las finalidades previstas en el precepto (entre otras, el saneamiento de las poblaciones), pero no que lo esté exclusivamente y que la gestión (no la explotación) se lleve a cabo por la Administración, que puede hacerlo directa o indirectamente, la Sala debe entrar en el examen de la causa de inadmisibilidad del recurso por insuficiencia de cuantía opuesta expresamente por la entidad aquí recurrida en su oposición al mismo.

En efecto. Conforme acaba de anticiparse, la liquidación en definitiva impugnada --la practicada en virtud de acuerdo municipal de 24 de Agosto de 1993--, con referencia a la Fase II de la obra y por el concepto de Tasas Urbanísticas, arroja la cuota diferencial de 4.523.811 ptas. En relación a la Fase III, en que la liquidación se refiere conjuntamente a Tasas Urbanísticas e ICIO, sobre una base de 217.960.062 ptas, se aplica un tipo unitario, de 4'10%, que al parecer responde, como antes se dijo, a la suma de los correspondientes a ambos tributos, aunque este extremo no se aclara, lo que da como resultado una cuota conjunta de 8.936.362 ptas y, por último, respecto del Proyecto Complementario en Ejecución, sobre una base, también conjunta para ambos tributos, de 29.191.241 ptas, se aplica, igualmente, el tipo conjunto de 4'10% y se determina una cuota de 1.196.841 ptas.

Es obvio que el Ayuntamiento practicó tres liquidaciones perfectamente separadas: la primera, solo por tasa urbanística, arroja una cuota diferencial que no supera los seis millones de pesetas (su cuantía, como se ha dicho, es de 4.523.811 ptas). La segunda y la tercera, engloban dos tributos distintos e independientes, que debieron ser liquidados con la misma independencia aunque tuvieran la misma base impositiva (y esto porque lo afirma el Ayuntamiento, porque no tienen porqué coincidir exactamente si se tiene en cuenta que la base en el ICIO se circunscribe, exclusivamente, al presupuesto de ejecución material de la obra civil) y contemplan la aplicación de un tipo conjunto de 4'10, que debe responder a la adición del tipo del 2%, previsto para la tasa, y del 2'1%, establecido para el ICIO en la Ordenanza. En tales condiciones, resulta evidente que, ante la imposibilidad legal de imputar una cuota conjunta para dos tributos diferentes, cada liquidación por separado, según los tipos a cada una de las modalidades tributarias aplicable, nunca podría arrojar una cuota que sobrepasara la suma de seis millones de pesetas.

TERCERO

Sentado lo anterior, la Sala debe recordar el consolidado criterio jurisprudencial --vgr. Sentencias de 28 de Noviembre y 9 de Diciembre de 1999 (recursos 1750/95 y 2314/95), 24 de Marzo, 31 de Mayo y 15 de Junio de 2000 (recursos 5418/95, 2117/95 y 2792/94), 28 de Diciembre de 2000 (recurso 6217/95) y 9 de Mayo de 2001 (dos, recursos 1203 y 4241/96), por no citar más que algunas de las más recientes-- según el cual, en el supuesto de pluralidad de liquidaciones, aun cuando por razones de eficacia, celeridad o economía la Administración, conforme en el caso de autos ocurre, las hubiera englobado en un mismo acto liquidatorio, ha de atenderse a la consideración aislada de cada liquidación para determinar si la sentencia, por razón de la cuantía, puede acceder a la casación, de tal suerte que si ninguna de ellas sobrepasa los seis millones de pesetas --aunque sí lo haga la suma total-- el recurso ha de calificarse de inadmisible, valorándose, en este estado procesal y una vez superado el trámite prevenido en el art. 100 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --art. 93 de la vigente-- las causas de inadmisión como causas de desestimación, y todo ello en presencia de los arts. 93.2.b), en relación con los arts. 50.3 y 51.1.a) de la referida Ley Procesal y aunque se haya decidido, en su momento e indebidamente por la Sala "a quo", tener por preparado el recurso.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas, que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Almazán contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 1º de Septiembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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