STS, 26 de Febrero de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:728
Número de Recurso833/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso contencioso-administrativo número 833/2015, interpuesto -en escrito presentado el 11 de junio del pasado 2015- por D. Luis Andrés y Dña. Zulima , representados por la procuradora Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y con la asistencia letrada de D. Antonio Gomá y Dalmases, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de abril de 2015, en el particular que deniega sus solicitudes de indulto de las penas impuestas en Sentencia nº 255, de 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca en el P.A. 126/14 .

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el precitado particular del acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de abril de 2015, incoado, efectuadas las preceptivas publicaciones y remitido el expediente administrativo, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito, presentado el pasado 22 de julio, en cuyo suplico se instaba la nulidad del acuerdo impugnado, ordenando al Consejo de Ministros la revisión del expediente a fin de que se les otorgue el indulto total, o, subsidiariamente, el parcial en los términos de las propuestas del órgano sentenciador y del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que postulaba la desestimación del recurso, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO .- No habiéndose recibido el pleito a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones, se declaró el procedimiento concluso y pendiente de señalamiento (Auto de 14 de septiembre de 2015).

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 23 de febrero de 2016, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos constan los siguientes: 1) D. Luis Andrés , fue condenado ( Sentencia de conformidad nº 255, de 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca ), como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar ( art. 153.2.3 C. Penal ) y otro de malos tratos habituales ( art. 173.2 y 3 C. Penal ) en la persona de sus hijos menores (8 y 15 años en la fecha de los hechos) a la pena, por el primer delito , de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años de privación del derecho de tenencia y porte armas, y, prohibición de acercarse durante seis meses al menor de sus hijos. Por el segundo delito , del que también fue condenada, en concepto de autora, Dña. Zulima , a la pena, a cada uno, de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y tres años de privación del derecho de tenencia y porte de armas; 2) En escrito presentado en el Ministerio de Justicia el 27 de junio, solicitaron el indulto, adjuntando, en apoyo de tal petición, contratos de trabajo de ambos; 3) El Ministerio Fiscal emitió informe desfavorable a la concesión de indulto el 29 de septiembre de 2014, si bien, en informe de 30 de octubre del mismo año, interesaba la concesión de un indulto parcial respecto de la pena de prohibición de acercamiento al hijo menor impuesta al Sr. Luis Andrés ; 4) En informe del Juzgado -11 de noviembre de 2014-, a la vista de los tres informes confidenciales que obran en el expediente del Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales, respecto de las penas de prisión y privación del derecho a la tenencia de armas «...conceder el indulto; en cuanto a la privativa de libertad lo que se considera conveniente es la .....posibilidad de aplicar el instituto de la suspensión de la ejecución previsto en los artículos 80 y siguientes del Código Penal , que a su vez permitiría, por la vía de las obligaciones y deberes previstos en el artículo 83, imponer lo propuesto por el psicólogo en el último de los referidos tres informes en el sentido de que los padres vuelvan a acudir a terapia familiar ......"Respecto de las penas accesorias de prohibición de acercamiento a sus hijos [sólo le fue impuesta al padre] se informa, con especial contundencia y énfasis, de modo favorable la concesión del indulto; y ello a la vista de los informes de los técnicos, y muy particularmente en relación a Fidel , al que quien suscribe recuerda el día del juicio, en el pasillo, acurrucado entre sus padres...."»; 5) En acuerdo del Consejo de Ministros, con un total de 2.027 peticiones, les fue denegado el indulto.

SEGUNDO .- La parte actora, partiendo de la consideración de que la denegación de indulto es un acto administrativo, funda su primer motivo impugnatorio en la inexistencia de contenido formal del acuerdo, pues lo único que consta son sendas certificaciones en las que se dice que, de una relación de 2.031 peticiones, las de los aquí actores han sido, como el resto, también denegadas, sin que, además, se les haya notificado personalmente, sino a través del Juzgado de lo Penal, lo que unido -con cita en la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 20 de noviembre de 2013 - a la falta de motivación, evidencia la arbitraria decisión por no tomar en consideración los informes obrantes en el expediente administrativo.

Como hemos dicho reiteradamente, el indulto (derogación singular del principio de ejecutividad de las sentencias penales firmes, arts. 117.3 y 118 CE , cuya ejecución compete a los Juzgados y Tribunales), es el resultado del ejercicio del derecho de gracia ( "prerrogativa de gracia", art. 87.3 CE , o, "prerrogativa real de gracia", art. 102.3 CE ), otorgada al Rey - art. 62.i) CE -, que ha de ejercerla " con arreglo a la ley", es decir con arreglo a lo que dispone la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio del derecho de gracia de indulto, modificada en parte, tras la entrada en vigor de la Constitución, por la Ley 1/1988, de 14 de enero.

Como se dijo en sentencia del Pleno de 2 de diciembre de 2005 (Rº 161/04 ), y, en razón de los principios que informan nuestra Monarquía parlamentaria, dicha potestad no es ejercida materialmente por el Jefe del Estado, sino por el Gobierno, tal como dispone el art. 30 de la Ley de 1870: «La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto, que se insertará en el "Boletín Oficial del Estado"».

Es, pues, un acto del Gobierno que se exterioriza a través de un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el refrendo del Ministro de Justicia y constituye una categoría de acto distinta del acto administrativo.

Es una facultad potestativa no susceptible de ser combatida en sede jurisdiccional, salvo cuando se incumplan los trámites establecidos para su adopción . Su concesión o denegación es un acto que no está sujeto a Derecho Administrativo ( STS de 11 de diciembre de 2012 ), por tanto, no le son aplicables los mandatos de la Ley 30/92, debiendo, única y exclusivamente, ajustarse a las exigencias de la Ley de 1870, reguladora del Indulto, sin que, en todo caso, sea totalmente inmune a la revisión jurisdiccional.

Según constante jurisprudencia, anterior a la Sentencia del Pleno de 20 de noviembre de 2013 (a título de ejemplo Sentencia de 20 de febrero de 2012, casación 165/12 ), tal revisión (ya se trate de la concesión de indulto, o, de su denegación) quedaba circunscrita a los límites y elementos reglados que, para el ejercicio de este derecho de gracia, establece la referida Ley de 1870: unos de naturaleza procedimental y otros de extensión de la gracia.

Existe un abundante acervo jurisprudencial en orden al alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones de indulto, de las que sólo cinco se pronuncian sobre Acuerdos de concesión de indulto (casaciones 166/2001, 26/2006, 68/2009, 165/2012 y 13/2013), siendo el resto, pronunciamientos sobre Acuerdos denegatorios. Tres fueron dictadas por el Pleno de la Sala (la última, el 20 de noviembre de 2013, casación 13/13), una por la Sección Séptima (6 de junio de 2014, casación 159/13) y el resto por esta Sección Sexta (de las que, las más recientes son las de 30 de enero de 2014, casación 407/12; 15 de septiembre de 2014, casación 109/14; 14 de noviembre de 2014,casación 251/14; 28 de mayo de 2015, casación 435/14, y, 13 de noviembre de 2015 casación 921/14, todas relativas a acuerdos denegatorios de indulto).

Dicha doctrina puede condensarse en los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

La Sentencia del Pleno de 20 de noviembre de 2013 - no aplicable al supuesto de autos , dado que aquí se está enjuiciando la denegación de una petición de indulto- introduce, por vez primera (no obstante la dicción literal del art. 30 de la Ley de 1870 en su vigente redacción, que eliminó la exigencia de motivación de los Reales Decretos de concesión de indulto. Nunca se exigió para los Acuerdos de denegación), un elemento reglado de control que consiste en la necesidad de «especificar las razones de justicia, equidad o utilidad pública» que justifican el indulto, «control meramente externo, que debe limitarse a la comprobación de si el Acuerdo de indulto cuenta con soporte fáctico suficiente - cuyo contenido no podemos revisar - para, en un proceso de lógica jurídica, soportar las razones exigidas por el legislador, pudiendo, pues, examinarse si en ese proceso se ha incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad».

En definitiva, dicho control del ejercicio positivo de la potestad de indulto se limita a verificar si el Acuerdo de indulto obedece a razones de «justicia, equidad y utilidad pública» , a las que se subordina su concesión .

El Gobierno será libre para elegir y valorar las muy variadas razones de «justicia, equidad y utilidad pública» , que, en cada caso y a la vista de sus concretas circunstancias, le llevan a otorgar el indulto -sobre las que no cabe control jurisdiccional de clase alguna-, pero que han de guardar la necesaria coherencia con los hechos que constituyen su soporte fáctico, y esto si puede ser comprobado por el órgano jurisdiccional a fin de descartar todo atisbo de arbitrariedad, proscrita por el art. 9.3 CE .

TERCERO .- Exigencia que, desde luego, no es predicable de los Acuerdos de denegación de indulto , como hemos tenido ocasión de manifestar en nuestras Sentencias, dictadas con posterioridad a dicho Pleno (singularmente las ya citadas en el Fundamento anterior), porque las denegaciones de indulto no se oponen al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117 y 118 CE , corresponde garantizar a los Juzgados y Tribunales. «En otras palabras -decíamos en dichas Sentencias- no existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo y a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y resuelva sin arbitrariedad» .

Si la motivación nunca ha sido exigida para las denegaciones de indulto, y, según constante jurisprudencia, la valoración que el Gobierno haya realizado de los «requisitos de carácter sustantivo» no es susceptible de revisión jurisdiccional, es claro que la falta de motivación del acuerdo recurrido nunca será causa de anulación.

CUARTO .- Por último, la actora pone de manifiesto, como indicio evidente de arbitrariedad, los doce indultos otorgados en el mismo acuerdo (en el que se denegaron los aquí concernidos), en razón a los informes favorables del ministerio Fiscal y del Juzgador, que, en este caso, también existían.

Además de que, como acabamos de decir, la decisión denegatoria de indulto es una decisión discrecional, individual y excepcional del Gobierno, en la que se ejercita una potestad de gracia que no constituye un acto administrativo y cuya revisión jurisdiccional queda limitada al cumplimiento de los trámites establecidos para su adopción en la Ley de Indulto de 1870, lo que parecen sugerir los actores, al denunciar una supuesta diversidad de criterios, es una vulneración del principio de igualdad.

Respecto del derecho de igualdad, aparte de que los términos de comparación no son idénticos (no meramente análogos), es que, como ha dicho esta Sala, Sección Séptima, en su sentencia de 6 de junio de 2014 (casación 921/14 ):

La propia Constitución [artículo 62 i )], al prohibir la concesión de indultos generales, hace difícil la existencia de un canon de igualdad, en los términos exigibles para entender vulnerado el principio constitucional de igualdad. La esencia del poder de perdonar consiste en tratar cada caso en forma singular lo que, por principio, hace inviable el contraste entre casos o juicio de comparación que es necesario efectuar en toda pretensión de vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley del artículo 14 de la CE (por todas STC 188/1988, de 28 de septiembre , FJ 8).

Debe tenerse presente que la Ley del indulto de 1870 exige, ......., que toda medida de gracia se conceda en forma individualizada, con pleno conocimiento de los hechos acaecidos y de todas sus circunstancias, después de un detenido estudio de las consecuencias que el mismo debe producir bajo el aspecto de la justicia, la equidad o la conveniencia social.

De estas circunstancias se sigue que, por regla general, no resulta posible establecer un juicio de igualdad basado en un término de comparación en materia de gracia, porque, a esos efectos, no hay dos casos que sean iguales............

.

QUINTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, y, conforme, al art. 139.1 LJCA , se condena en costas a la parte actora, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en la cantidad de 1.000 €, más IVA.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 833/2015, interpuesto -en escrito presentado el 11 de junio del pasado 2015- por D. Luis Andrés y Dña. Zulima , representados por la procuradora Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y con la asistencia letrada de D. Antonio Gomá y Dalmases, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de abril de 2015, en el particular que deniega sus solicitudes de indulto de las penas impuestas en Sentencia nº 255, de 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca en el P.A. 126/14 . Con condena en costas en los términos precisados en el procedente Fundamento de Derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR