STS, 2 de Junio de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:3810
Número de Recurso1268/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de Asistencia Social contra sentencia de 28 de enero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve los recursos de suplicación interpuestos por el actor, el INSS y la TGSS contra la sentencia de 25 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 19 en autos seguidos por D. Rodolfo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Asistencia Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 19 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por DON Rodolfo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL (MINISTERIO DE TRABAJO), DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DERECHO DEL ACTOR a un porcentaje del 74% de su base reguladora de 528,78 euros de su pensión de jubilación, en lugar del 65% que le reconoció la Resolución del INSS de 15- 2-2002, y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y al INSS y TGSS al abono al actor de la referida prestación conforme al porcentaje que se declara".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El actor solicitó pensión de jubilación del INSS que en el RETA le fue reconocida por Resolución fecha 15- 02-02, conforme a una base reguladora de 528,78 Euros, un porcentaje del 65% (a razón de 20 años cotizados) y efectos desde el 01-02-02. 2.- El Sr. Rodolfo, en efecto, presenta cotizados un total de 20 años en el RETA, a partir de Mayo 82 y hasta la fecha de solicitud de su jubilación. 3.- Se da la circunstancia de que el actor prestó sus servicios como Director de Hogar "Nazaret" de Madrid desde el 5 Sep 61 (toma de posesión el 11 NOV 61), a cambio de "un haber anual de VEINTICINCO MIL PESETAS". Dicho Hogar Nazaret pertenecía a "Auxilio Social", que luego dependió del INSTITUTO NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL hasta su integración en el Ministerio de Trabajo. 4.- Los servicios del actor al Colegio Nazaret se extendieron en forma retribuida hasta el 31 Dic. 64, fecha a partir de la cual siguió desempeñando esas funciones sin retribución proveniente del citado Instituto, hasta el 31 Julio 75, y durante todo el período de servicios no se efectuó por el INSTITUTO cotización alguna en favor del actor al Régimen General de la Seguridad Social. 5.- Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2003 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos, en virtud de demanda formulada por Rodolfo contra el INSS, TGSS y el INSTITUTO NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL, en reclamación por Jubilación, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el único sentido de condenar a la Administración General del Estado a satisfacer al actor la parte de la pensión de jubilación proporcional al período de descubierto en sus cotizaciones en los términos precedentemente expuestos, a cuyo fin habrá de constituir el correspondiente capital coste de renta, sin perjuicio de su abono anticipado por la entidad gestora; y asimismo, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de Asistencia Social se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de octubre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpone el Abogado del Estado en representación del Instituto Nacional de Asistencia Social (INAS) en su condición de empleador, la cuestión de determinar el alcance del incumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización en relación con la pensión de jubilación concedida al trabajador, cuando aquel no afecta al periodo de carencia necesaria para obtener la pensión, pero sí al porcentaje de su base reguladora.

En el caso, el relato histórico de instancia que quedó incólume en suplicación, tiene por probado que el trabajador había prestado servicios para el INAS desde el 5 de septiembre de 1.961 al 31 de diciembre de 1.996 como director del "Hogar de Nazaret" de Madrid y retribución anual de 25.000 pesetas, sin que su empleadora le diera de alta en Seguridad Social ni abonara las correspondientes cotizaciones. Cuando en febrero de 2.002 solicitó pensión de jubilación, el INSS se la reconoció con un porcentaje del 65% de su base reguladora, correspondiente a los 20 años de cotización que acreditaba.

Al no prosperar su reclamación previa, interpuso demanda que fue estimada en parte por la sentencia del Juzgado, que incrementó el porcentaje hasta el 74% al computar el periodo trabajado para aquel Instituto, pero condenó exclusivamente al INSS. El recurso de suplicación de la Entidad Gestora, en el que denunciaba la infracción del art. 126 LGSS, en relación con los artículos 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, fue estimado por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, dictada el 28 de enero de 2.003 por la Sala de lo Social de Madrid, que revocó en parte la de instancia, y condenó al Instituto Nacional de Asistencia Social en su calidad de empleador del trabajador, "a satisfacer al actor la pensión de jubilación en la parte proporcional al periodo de descubierto en sus cotización, a cuyo fin habrá de constituir el correspondiente capital coste de renta" sin perjuicio de su abono anticipado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La sentencia de 10 de octubre de 2.000 de la Sala de lo Social del País Vasco que ha sido designada como referencial por el Sr. Abogado del Estado resolvió un caso prácticamente idéntico al anterior. La sentencia del Juzgado había condenado exclusivamente al INSS a abonar a la actora pensión de jubilación en cuantía del 71 %, pese a existir un descubierto patronal durante el periodo 4-1-72 al 30-6-77. Recurrió la Entidad Gestora, invocando la trasgresión del art. 126 LGSS en relación con el art. 94.2.b) LSS de 1.966, por entender que del porcentaje reconocido, el 15 % que correspondía al periodo en descubierto debía correr a cargo de la empresa incumplidora. No obstante, la sentencia referencial estimó el recurso, tras razonar que la responsabilidad patronal solo surge cuando el descubierto afecta al periodo mínimo de carencia necesario para lucrar la pensión, no cuando sus consecuencias se proyectan sobre el porcentaje de la pensión.

Concurre pues el requisito de la contradicción, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe y no cuestiona el INSS en su escrito de impugnación, pues pese a que los hechos, los fundamentos y las pretensiones de los supuestos que abordan las sentencias comparadas son sustancialmente iguales, sus pronunciamientos son distintos en los términos exigidos por el art. 217 LPL. Y ello permite resolver la cuestión planteada.

TERCERO

En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, se sostiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 126 LGSS, en relación con el art. 94 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966. Mas no es así. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en repetidas ocasiones sobre el alcance de la responsabilidad empresarial por falta de cotización o infracotización respecto de diversas prestaciones y continencias. Concretamente, las de 1-6-1998 (rec. 223/97), 3-4-2001 (rec. 3221/99) resolvieron ya en relación con la pensión de jubilación, aunque en casos donde la problemática era algo diferente. Y más recientemente las de 22-7-02 (rec. 4499/01) y 19-3-04 (rec. 2287/2003) han unificado la doctrina respecto del mismo problema que aquí se plantea, en que el incumplimiento patronal afectaba igualmente al porcentaje de la base reguladora. A sus argumentos, por consiguiente nos remitimos, para evitar reiterarlos.

Lo que ahora importa destacar es que, tras el análisis de los artículos que la parte recurrente invoca, dichas sentencias llegan a la conclusión de que la responsabilidad patronal por incumplimiento de la obligación de cotizar, es exigible no solo cuando éste afecta al periodo de carencia de la pensión de jubilación, sino también cuando incide sobre la cuantía de la base reguladora (supuesto de infracotización) o, sobre el porcentaje aplicable a ésta última, como aquí ocurre. Porque también en estos dos últimos casos, el descubierto tiene trascendencia en la relación jurídica de protección, ya que determina una disminución en el importe de la pensión a percibir por el trabajador.

Es evidente pues que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina. Lo que comporta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226 LPL y lo propuesto por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y la confirmación en todos sus términos de la sentencia recurrida. Sin imposición de condena en costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/96 de Asistencia jurídica Gratuita, la disposición adicional tres, tercera del Real Decreto 530/1985 y el art. 57 LGSS).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de Asistencia Social contra sentencia de 28 de enero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de 25 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 19. SIn costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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