STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso894/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Montserrat, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que condenó a la anterior acusada y a otros por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Alvarez Real y siendo parte recurrida el Abogado del Estado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Oviedo incoó procedimiento abreviado con el nº 28 de 1.994 contra Montserraty otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que con fecha 7 de febrero de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran HECHOS PROBADOS, y con la conformidad de las partes: El acusado Alvaro, mayor de edad, sin antecedentes penales, que trabajaba como contratado laboral fijo del INEM en Oviedo, con destino desde 1983 en la entonces Sección de Prestaciones y desde octubre de 1986 en el negociado de nóminas, en el que tenía encargadas como funciones específicas las retenciones judiciales y embargos, la elaboración y preparación para su envío a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de los boletines de cotización, así como, por haberlo solicitado él a sus superiores, el seguimiento de las incidencias de las nóminas de prestaciones por desempleo del régimen especial agrario; accedió al ordenador de dicha sección de nóminas, mecanizando en el mismo prestaciones por desempleo a favor de personas las cuales no tenían derecho a recibirlas o lo tenían por cantidades inferiores, y quienes proporcionaron a Alvarolos datos necesarios para mecanizar la prestación, tales como nº del DNI y otros. Una vez mecanizada por Alvarola prestación, ésta pasaba informáticamente a los Servicios Centrales del INEM en Madrid en donde los funcionarios correspondientes, que tenían a su cargo los fondos, y en la confianza de que dichas prestaciones obedecían a un expediente real de concesión de las mismas, realizaban la nómina mensual en la que incluían las prestaciones mecanizadas indebidamente por Alvaro. De esta manera Alvaroconsiguió las siguientes prestaciones para los siguientes destinatarios, conscientes de no tener derecho a tales percepciones: a) Para la acusada Montserrat, mayor de edad, sin antecedentes penales, con la que estaba unido sentimentalmente, logró que cobrase prestaciones por desempleo desde el 1-10-83 al 30-09-85 y del 27-11-85 al 26-11-87, por un importe total de 2.934.743 Pts. sin ocupación cotizada a ninguno de los regímenes que protegen la contingencia por desempleo en los cuatro años inmediatamente anteriores a los mencionados períodos. b) Para el procesado Mauricio, mayor de edad, sin antecedentes penales, hijo de Montserrat, consiguió prestaciones por desempleo del régimen general de la Seguridad Social durante el período comprendido entre el 1-02-85 al 30-01-87 por un importe de 1.631.943 Pts., no habiendo cotizado cantidad alguna previamente. Asimismo le consiguió prestaciones por desempleo del régimen especial agrario del 1-1-90 al 30-12-91, cobrando 831.244 Pts., al descubrirse las irregularidades y cesar la prestación, sin haber estado Mauricioafiliado ni cotizado al régimen agrario. De estas cantidades Alvaroreintegró 466.760 Pts. Dichas cantidades le fueron reclamadas a Mauriciopor el INEM ante el Juzgado Social nº 4 de Oviedo, dictándose sentencia condenatoria al respecto. c) Para la acusada Teresa, hija asimismo de Montserrat, consiguió que se le reconociera una prestación por desempleo desde el 16-12-88 al 15-12-90, esto es, por 24 meses cuando sólo le correspondía 3 meses pues sólo tenía 183 días cotizados (entre el 16-06-88 y el 15-12-88). En dicha prestación causó baja el 6-02-90, reanudó la prestación el 07-08-90. El total percibido por Teresaascendió a 1.213.023 Pts. de las que sólo le correspondían 201.672, ascendiendo pues el total de lo recibido irregularmente a 1.011.351 Pts. Dicha cantidad le fue reclamada a la procesada por demanda interpuesta por el INEM ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo que dictó sentencia condenando a la procesada a la devolución de dicha cantidad. d) Para el acusado Domingo, mayor de edad, sin antecedentes penales, novio de una hija de Alvaro, consiguió una prestación por desempleo del régimen especial agrario de trabajadores fijos entre el 12-12-89 y el 11-03-91, no habiendo estado jamás Domingoafiliado a dicho régimen agrario, ascendiendo el total de lo recibido por el procesado a 905.986 Pts. Dicha cantidad asimismo le fue reclamada por el INEM ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictándose igualmente sentencia condenándole al abono de dicha cuantía. e) Comoquiera que Alvarotenía amistad con un camarero de la cafetería donde acudía regularmente, el acusado Rafael, mayor de edad, sin antecedentes penales, y al contarle éste que a su mujer Rocío, se le había denegado por el INEM un subsidio de desempleo por falta de un requisito, Alvarole dijo a Rafaelque él le conseguiría una prestación por desempleo para lo cual introdujo en el ordenador de la Sección de Nóminas una prestación del régimen agrario a favor de Rocíoque jamás trabajó ni cotizó en dicho régimen cobrándose dicha prestación desde el 2-09-88 al 1-06- 90 por importe de 906.743 Pts. Rafaely Rocíohan restituido al INEM el total de lo percibido. f) La también procesada, Rosa, mayor de edad, sin antecedentes penales, que tenía gran amistad con Montserrat, fue remitida por ésta al procesado Alvaropara que éste le consiguiese un subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años, siendo consciente Rosaque no tenía derecho a percibirlo por no reunir el período de carencia genérico necesario para acceder a la pensión de jubilación, ni se encontraba en situación de alta o asimilada al alta, pese a lo cual aceptó cobrar 1.879.239 Pts. entre el 1- 03-85 al 27-02-90. Igualmente fue demandada por el INEM ante el Juzgado Social nº 3 de Oviedo, dictándose sentencia en la que la condenó a reintegrar a dicho organismo demandante la cifra de 1.627.639 Pts. al estimarse prescrita el resto de la deuda. g) Para Isabel, consiguió prestaciones por desempleo del régimen especial agrario desde el 1-04-90 al 30-09-90 por importe de 373.680 Pts. Posteriormente Isabelcobró un subsidio de desempleo por agotamiento de las prestaciones de nivel contributivo desde el 1-11-90 al 30-01-91 por importe de 106.350 Pts., sin que fuese consciente por su parte de la ilegalidad de tales prestaciones, hasta que resultó demandada a su reintegro por el INEM ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictándose sentencia estimatoria de dicha pretensión. h) La procesada, María del Pilar, mayor de edad, sin antecedentes penales, debido a la amistad que la madre de ésta, la también procesada Cristina, tenía con Montserrat, acudió, de parte de ésta, a Alvaroque le consiguió prestaciones por desempleo entre el 18-10-83 al 30-03-85 pese a que sólo le correspondían 6 meses de prestación por haber cotizado 455 días, habiendo percibido indebidamente 763.914 Pts. Posteriormente trabajó entre el 1-03-85 al 28-02-86 correspondiéndole prestación por desempleo por 6 meses, sin embargo, Alvarole consiguió que la prestación lo fuese por 18 meses de los que sólo cobró 2 al colocarse por cuenta ajena. i) Por último la procesada Montserraty Alvaro, idearon para obtener más dinero utilizar a otra persona como titular de otra prestación ficticia la cual les entregaría a ellos el dinero que cobrase, y así se pusieron en contacto con Cristina, a la cual, le pidieron que se prestase a recibir a su nombre recibos por desempleo y a cobrarlos, cobrando desde el 10-12-85 al 9-12-87 un importe de 1.602.674 Pts. que entregó a Montserrat. Asimismo Alvaromecanizó a nombre de Cristinaotra prestación por desempleo desde el 2-02-88 al 1- 02-90 cobrando ella personalmente 238.040 Pts., mientras que los recibos del 1-05-88 al 30-06- 88 y del 1-08-88 al 30-08-89 por importe de 1.131.147 los cobró el procesado Mauricioy el de Julio de 1988 su hermana Teresaal negarse Cristinaa seguir cobrando los recibos una vez consciente de la ilicitud de la conducta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las acusadas Isabel, Rocío, Cristinay María del Pilar, con todos los ponunciamientos a ello inherentes y debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS con su conformidad al resto de los acusados en la siguiente forma: a Alvaro, como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido y sin circunstancias, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL; a Montserrat, como autora responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, y sin circunstancias, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR; a Mauricio, como autor responsable de un delito de estafa, ya definido y sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR; a Rosa, Domingo, Teresa, y Rafael, como autores responsables de un delito de estafa ya definido y sin circunstancias, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR para cada uno de ellos. Todo ello con las accesorias legales y las costas en la proporción de una onceava parte respecto de cada uno de los siete acusados que han resultado condenados, declarando de oficio las restantes cuatro onceavas partes. En cuanto a las responsabilidades civiles, los condenados indemnizarán al INEM en: Montserrat, dos millones novecientas treinta y cuatro mil setecientas cuarenta y tres (2.934.743 Pts); Mauricio, un millón novecientas noventa y seis mil cuatrocientas ventisiete (1.996.427 Pts.); Teresa, un millón once mil trescientas cincuenta y una (1.011.351 Pts.); Domingo, novecientas cinco mil novecientas ochenta y seis (905.986 Pts.); Rosa, un millón seiscientas treinta y nueve (1.627.639 Pts.). De las referidas cantidades responderá solidariamente Alvaro; Alvaroindemnizará por sí en cuatrocientas ochenta mil treinta Pts. y setecientas sesenta y tres mil novecientas catorce Pts.; Alvaroy Montserrat, responderán solidariamente por la cantidad de dos millones novecientas setenta y una mil ochocientas veintiuna (2.971.821 Pts.). Conclúyanse en su caso con arreglo a derecho las piezas de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Montserrat, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Montserrat, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, amparado en el art. 844, de la L.E.Cr. La sentencia recurrida infringe la ley por inaplicación de los arts. 113 y 114 del C. Penal, que establecen un plazo de prescripción de 5 años para este supuesto, debiendo de haberse declarado prescrita toda actividad delictiva cometida 5 años antes del día 15 de abril de 1.991, es decir todo lo anterior al 15 de abril de 1.986; Segundo.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849, de la L.E.Cr. La sentencia recurrida infringe la ley por indebida aplicación del art. 528; 529,2º y 6º bis en relación con el art. 19, todos ellos del C. Penal; Tercero.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849, de la L.E.Cr. La sentencia cuya revisión casacional pretendemos incurre en el defecto legal denunciado al condenar a la hoy recurrente como responsable solidaria por la responsabilidad civil dimanante del apartado I, del relato de hechos, aplicando indebidamente los arts. 19, 104 y 107, ambos del C. Penal; Cuarto.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849,, de la L.E.Cr. La sentencia al establecer en el proceso criminal la condena por responsabilidad civil está infringiendo la ley por indebida aplicación del art. 101 del C. Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente el mismo, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida.

  6. - Por Providencia de 29 de mayo de 1.996, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió al Procurador Nicolás Alvarez Real de la recurrente Montserratpara que en el término de ocho días, si lo estimara procedente adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se acordó continuar la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

Por Providencia de 13 de enero de 1.997, se señaló para fallo el día 28 de febrero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la acusada Montserrat, lo es por infracción de ley y cita del artículo 849,, de la L.E.Cr. La sentencia recurrida infrinje la ley por inaplicación de los arts. 113 y 114 del C. Penal, que establecen un plazo de prescripción de cinco años para este supuesto, debiendo de haberse declarado prescrita toda actividad delictiva cometida cinco años antes del día 15 de abril de 1.991, es decir todo lo anterior al 15 de abril de 1.986. Entiende la defensa que el hecho de haberse conformado los acusados y la recurrente entre ellos, con la petición de las acusaciones no exime al Tribunal que conoció la primera instancia, ni al de la casación, de examinar de oficio si se da la prescripción, y ello porque estamos ante una cuestión de orden público que encuentra su fin último en el principio de seguridad jurídica y supone una autolimitación o renuncia del Estado al "ius puniendi" por el transcurso del tiempo en consideración a la función de la pena y la situación del presunto inculpado que tiene derecho a que no se dilate indefinidamente en el tiempo la amenaza de la sanción penal.

En el apartado a) del factum probatorio se describen dos períodos de actividad delictiva imputables a la hoy recurrente, desde el 1 de octubre de 1.983 al 30 de septiembre de 1.985 y desde el 27 de noviembre de 1.985 al 26 de noviembre de 1.987, entendiendo la recurrente que debería haberse considerado prescrito, al menos, y en el peor de los casos, el primer período, por el transcurso del plazo de prescripción. El Ministeiro Fiscal y el Letrado del Estado califican los hechos, respecto de la inculpada, como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 528, 529,, y 69 bis del C. Penal, del que era responsable aquélla en concepto de autora. Y ello comprendiendo en la continuidad delictiva tanto los hechos del apartado a) como los del i), solicitando la única pena de un año de prisión menor. El Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad de las partes con respecto a la calificación de las acusaciones y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 793.3, estimó procedía dictar sentencia de acuerdo con la calificación y penas mutuamente aceptadas. Es doctrina jurisprudencial reiterada que en la hipótesis de continuidad delictiva el cómputo del plazo de prescripción no empieza hasta la realización del último acto integrante de esa cadena de desplazamientos patrimoniales obedientes al mismo y único plan concebido por el sujeto agente. El punto de partida o dies a quo para el cómputo del tiempo de prescripción -enseña la sentencia de 9 de febrero de 1.994-, aun tratándose de delito continuado, empieza cuando se termina la actuación dolosa enjuiciada. Por consiguiente, el momento inicial no se altera por tratarse de una infracción continuada, pues la última de las torpes actuaciones del acusado será la que cuente. Es patente que desde el día 9 de diciembre de 1.987 hasta la iniciación de las actuaciones, que se cifra entre abril y mayo de 1.991, no habían transcurrido los cinco años precisos para la prescripción correspondiente al delito estimado. E igual sucedería si se enfocasen separadamente los hechos del apartado a) y los del i), cuyas postreras acciones tienen lugar en 26 de noviembre de 1.987 y 9 de diciembre de 1.987, respectivamente. Carece de base pretender distinguir dos períodos diferenciados en el hecho a) sin más lapso temporal que el va de 30 de septiembre de 1.985 al 27 de noviemrbe de 1.985. En consecuencia ha de ser desestimado el presente motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, en igual sede procesal del artículo 849,, de la L.E.Cr., denuncia infracción por indebida aplicación de los artículos 528 y 529,2º y 6 bis en relación con el artículo 19. Del examen del relato de hechos probados de la sentencia impugnada -se aduce- y centrándonos en el apartado i) se describe en dos párrafos distintos sendas actividades delictivas de las cuales sólo la primera resulta imputada a mi representada, sin que se describa participación ni responsabilidad alguna en la actividad delictiva del segundo párrafo. Ello no obstante resulta condenada por el concepto de responsabilidad civil solidaria al montante del perjuicio causado al INEM, cuando debería de haber sido tan sólo, por el montante del perjuicio económico descrito en el primer párrafo de dicho apartado i), es decir por la cantidad de 1.602.674 ptas., y no por la de 2.971.821 ptas., que se recoge en el fallo de la sentencia. Entiende la recurrente que la conformidad prestada en el acto del plenario no alcanza a los posibles errores en la determinación exacta de las cuantías realizada por el Tribunal en la sentencia, procediendo su revisión en esta vía casacional.

El motivo ha de acogerse, habiendo merecido el apoyo del Ministerio Fiscal. Aunque se parte de un concierto entre el coimputado Alvaroy la recurrente para obtener prestaciones bajo el nombre y a través de Cristina, la intervención de la impugnante sólo se concreta en actos positivos en los hechos del párrafo primero (prestaciones fraudulentas por importe de 1.602.674 pesetas) y se silencia en los del párrafo segundo (prestaciones por valor de 238.040 pesetas y 1.131.147 pesetas) que se dicen cobradas personalmente por la referida Cristinay los coimputados Mauricioy Teresa, sin afirmar que el dinero lo hubiera recibido o hubiera intervenido en las manipulaciones la acusada.

Estos últimos hechos quedan fuera del área delictiva de la que resulta responsable la acusada Montserrat, debiendo ser absuelta de los mismos, reduciéndose la cuantía de las indemnizaciones puestas a su cargo.

El motivo ha de ser estimado, al igual que el tercero en el que, por la vía del artículo 849,, de la L.E.Cr. se denuncia aplicación indebida de los artículos 19, 104 y 107 del C.P., insistiendo en que a la recurrente sólo debe condenársela solidariamente -respecto de los hechos del apartado i), párrafo primero- por la cantidad de 1.602.674 pesetas. Ambos motivos guardan una relación íntima, siendo el tercero corolario del que le precede.

TERCERO

Por infracción de ley, y en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., se formula el motivo cuarto. La sentencia -se dice- al establecer en el proceso criminal la condena por responsabilidad civil está infringiendo la ley por indebida aplicación del art. 101 del C. Penal, pues al haber optado el perjudicado (INEM) por ejercitar la acción tendente al resarcimiento de los perjuicios en la Jurisdicción Laboral, como probaron las defensas, no procedía que en el procedimiento penal se duplique la condena por tal concepto, puesto que nuestro ordenamiento jurídico establece que ejercitada la acción penal también se ejercita la civil, pero como en este caso la acción civil, ya se había ejercitado ante la Jurisdicción Laboral no cabe el doble pronunciamiento.

La sentencia ya se hizo eco de ello aludiendo a las aportaciones verificadas por las defensas en el plenario, procedentes de la Jurisdicción Social y en virtud de las que ya habían resultado condenados los acusados al abono al INEM de las cantidades indebidamente percibidas y derivadas de los hechos enjuiciados en la causa. Para el Tribunal de instancia las resoluciones aportadas son posteriores a la perpetración de los hechos, no apreciando incompatibilidad alguna en que ahora se declare la responsabilidad civil "ex delicto". Dejando bien claro que todo ello es sin perjuicio de que acreditado el abono en la vía laboral ello supondría la extinción de acuerdo con el artículo 117 del C.P. en relación con el artículo 1.156, inciso primero, del Código Civil. El relato histórico, inatacable en esta vía casacional -observa el Ministerio Fiscal-, no recoge que el INEM hubiera ejercitado acciones contra la acusada. Aunque así fuera tal ejercicio ni el dictado de sentencia en otra jurisdicción impiden a la penal- preferente sobre las demás para conocer de los delitos y sus consecuencias penales y civiles- pronunciarse en torno a las acciones penales y civiles ante ella planteadas (artículos 112 y 114 de la L.E.Cr.). No consta que haya mediado expresa reserva de acción civil para su ejercicio separado y posterior al juicio criminal.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DELCARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de sus motivos segundo y tercero, desestimando el resto, interpuesto por la acusada Montserrat; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 17 de febrero de 1.996, en causa seguida contra la misma y otros, por delito de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Oviedo, con el nº 28 de 1.994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, por delito de estafa contra los acusados Alvaro, con DNI NUM000, mayor de edad, hijo de Claudioy de Cecilia, natural y vecino de Oviedo, de estado viudo, de profesión funcionario, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; Mauriciocon DNI NUM001, mayor de edad, hijo de Blasy de Montserrat, natural de Bilbao y vecino de Oviedo, de estado soltero, de profesión estudiante, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; Montserrat, mayor de edad, hija de Jose Pedroy de Clara, natural de Proaza y vecina de Oviedo, de estado separada, de profesión jubilada, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; Ana María, con DNI NUM002, mayor de edad, hija de Emilioy de Carmen, natural y vecina de Oviedo, de estado separada, de profesión labores, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; Rocíocon DNI NUM003, mayor de edad, hija de Lucioy de Melisa, nautral y vecina de Oviedo, de estado casada, de profesión estudiante, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; Teresacon DNI NUM004, mayor de edad, hija de Blasy de Montserrat, natural de Bilbao y vecina de Oviedo, de estado soltera, de profesión administrativa, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; Rosacon DNI NUM005, mayor de edad, hija de Emilioy de Ángeles, natural de Trubia y vecina de Oviedo, de estado soltera, de profesión dependienta, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; Domingocon DNI NUM006, mayor de edad, hijo de Domingoy de Rosario, natural y vecino de Oviedo, de estado soltero, de profesión estudiante, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; Isabelcon DNI NUM007, mayor de edad, hija de Rogelioy de Paloma, natural de Candamo y vecina de Avilés, de estado soltera, de profesión labores, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; Rafaelcon DNI NUM008, mayor de edad, hijo de Luis Maríay de Bárbara, natural de Sariego y vecino de Oviedo, de estado casado, de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y contra María Inmaculadacon DNI NUM009, mayor de edad, hija de Emilioy de Celestina, natural y vecina de Oviedo, de estado casada, de profesión labores, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de febrero de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos íntegramente, e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos primero, segundo con excepción de lo que se dirá, tercero excepto su párrafo penúltimo -en relación con el hecho i)- y cuarto, de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a la presente.

SEGUNDO

En relación con el hecho i) de los hechos probados, la implicación de la acusada Montserratqueda ceñida a las acciones que se recogen en el párrafo primero, excluyéndose las del párrafo segundo, de las que debe absolverse.

TERCERO

En consecuencia su responsabilidad civil queda reducida, en relación con indicados hechos -apartado i), párrafo primero- a la suma de 1.602.674 pesetas, en vinculación solidaria con el acusado Alvaro, corriendo el resto hasta la suma de 2.971.821 pesetas a cargo de este último.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Montserratde los hechos que se recogen en el apartado i) de los hechos probados, párrafo segundo, y, en consecuencia, condenamos a la misma por el delito de estafa continuado que se le imputa a la pena de diez meses de prisión menor, con las accesorias legales; condenándola solidariamente con el acusado Alvaroa que indemnicen al INEM en la cantidad de un millón seiscientas dos mil seiscientas setenta y cuatro pesetas (1.602.674 pesetas), quedando el resto hasta la cifra de dos millones novecientas setenta y una mil ochocientas veintiuna pesetas a cargo de Alvaro.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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