STS, 14 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Junio 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Sahagún, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Carolina , representada por la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, en el que es recurrida RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Ramos Cervantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Sahagún, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 126/94, seguidos a instancia de Doña Carolina , contra Don Juan Pablo y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), ambos con la misma representación procesal, a los antedichos autos se les acumuló los autos de menor cuantía nº 2/95, seguidos a instancia de Don Alberto contra RENFE, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en los autos 126/94, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguir el procedimiento por sus trámites, incluido el recibimiento a prueba, hasta en su día dictar sentencia, por la que conforme ha quedado interesado se condene solidariamente a dichos demandados a abonar a mi mandante la cantidad total reclamada de quince millones de pesetas (15.000.000.- ptas.); así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del accidente, o subsidiariamente desde la fecha de la actual demanda, o desde la fecha de la sentencia; todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Juan Pablo y Renfe se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en definitiva, previo su recibimiento a prueba que desde este mismo acto intereso, dicte sentencia en virtud de la cual, absuelva a mis mandantes de la pretensión deducida en su contra, con expresa imposición de costas a la actora".

Por auto de fecha 16 de Junio de 1.995, se acordó lo que sigue: "Parte Dispositiva S.S.ª por ante mí la Secretaria dijo: que debía acceder y accedía a la acumulación de los autos seguidos con el nº 2/95, a los del nº 126/94, interpuesto el primero de ellos por Don Alberto contra R.E.N.F.E., y el segundo de ellos interpuesto por Doña Carolina contra R.E.N.F.E. y Don Juan Pablo , los que se tramitaran conjuntamente, suspendiéndose el que se encuentra más próximo a su terminación (Autos nº 126/94), hasta que ambos lleguen al mis trámite procesal".

En los autos 2/95, se formuló demanda por la representación de Don Alberto , contra RENFE, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el procedimiento por sus trámites, incluido el recibimiento del juicio a prueba, que expresamente se solicita, dictar en su día sentencia estimatoria de la presente demanda en la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la suma de diecisiete millones de pesetas (17.000.000.- ptas.) por los conceptos expresados, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que se produjo el accidente, y todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

Admitida a trámite dicha demanda, por la representación de RENFE y de Don Juan Pablo se contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tener asimismo por formulada demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de dos millones quinientas ochenta y ocho mil novecientas diecisiete pesetas (2.588.917.- ptas.), mandando seguir adelante el procedimiento por sus trámites legales, incluido el recibimiento del pleito a prueba, recibimiento que desde éste momento dejo interesado, y en su día dicte sentencia por la cual, desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario absuelva a mi representada de lo interesado en su contra y asimismo estime íntegramente el contenido de la demanda reconvencional, condenando al demandante reconvenido al abono de la cantidad interesada con más los intereses legales pertinentes devengados desde la interposición de la misma y todo ello con expresa imposición de costas".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de prescripción de la acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener por contestada en tiempo forma la reconvención formulada contra mi mandante en los Autos de juicio de menor cuantía nº 2/95 y en su vista, y estimando las excepciones de fondo y/o forma articuladas, y previo recibimiento del juicio a prueba, dictar sentencia por la que se desestime la indicada reconvención absolviendo libremente a Don Alberto de todos los pedimentos, y todo ello con condena en costas a la demandada reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Diciembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Carmen Espeso Herrero en nombre y representación de Doña Carolina contra Don Juan Pablo y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles R.E.N.F.E., debo absolver y absuelvo a meritados demandados de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito rector del procedimiento número 126/94, y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don domingo Zamora Doncel en nombre y representación de Don Alberto contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles R.E.N.F.E., procedimiento número 2/95, debo condenar y condeno a meritada demandada a abonar al actor la cantidad de tres millones -3.000.000.- de pesetas, más el interés legal desde la interpelación judicial, todo ello sin expresa condena en costas.- Que estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Doña María Victoria de la Red Rojo en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles R.E.N.F.E. contra Don Alberto , debo condenar a meritado demandado a abonar al reconviniente la cantidad de un millón novecientas cuarenta y una mil seiscientas ochenta y ocho -1.941.688.- pesetas, más el interés legal desde la interpelación judicial, y todo ello sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 26 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carolina , y estimando en parte el interpuesto por Alberto contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1.995, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Sahagún, en los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 126/94, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento segundo de la sentencia apelada en el sentido de condenar a RENFE a abonar a Don Alberto la cantidad de cuatro millones (4.000.000.-) de pesetas, en vez de la de 3.000.000.- de pesetas que se fijaban en la instancia, manteniendo y confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas de la alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Doña Carolina , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1.902 del Código Civil. Y jurisprudencia interpretativa de dicho precepto".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1.902 del Código Civil en relación con el artículo 1.903 del mismo texto legal. Y jurisprudencia interpretadora de dichos preceptos".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1.902 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 82, 91, 97, 1.392 y concordantes del Código Civil, en relación con la disposición adicional quinta de la Ley 30/81, de 7 de Julio".

Cuarto

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1.232 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CINCO de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acumularon en un sólo procedimiento dos demandas, contra D. Juan Ignacio (maquinista) y la RENFE, reclamando la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por sendos demandantes D. Alberto y Dª Carolina a consecuencia de la muerte de Jesús Manuel , hijo del primero y desposado con la segunda, fallecimiento ocurrido el día 10 de Julio de 1992, cuando el tractor conducido por Jesús Manuel y propiedad de su padre, se disponía a cruzar la vía férrea Palencia-La Coruña, por el paso a nivel existente en el punto kilométrico 73,350, en el momento que circulaba por la misma, la máquina número NUM000 , dirección a La Coruña, paso a nivel situado en las proximidades al casco urbano de la localidad de Barcianos del Real Camino, siendo alcanzado el tractor y resultando muerto el conductor del mismo y su acompañante; el paso a nivel no estaba dotado de barreras, teniendo solamente una señal, la indicadora de Stop debajo de dos aspas. Las sentencias de instancias absolvieron libremente al conductor de la máquina de ferrocarril, y estimando en parte la demanda de D. Alberto , y apreciando compensación de culpas, condenó a RENFE a pagar al demandante referido la cantidad de cuatro millones de pesetas, y dando lugar a la reconvención planteada por la entidad ferroviaria, condenó al demandante D. Alberto a pagar a la RENFE 1.941.688 ptas. pero tanto esta entidad demandada como D. Juan Pablo , fueron absueltos libremente de la demanda promovida contra los dos citados, por Dª Carolina , porque estimó probado, en las sentencias de ambas instancias, que ésta, no dependía económicamente del marido, y que ambos esposos llevaban separados tres meses, pendiente el juicio de separación matrimonial, en el que la esposa había sido declarada en rebeldía. No se apreció la existencia de la culpa en el conductor de la máquina, porque este, desde que observó que el tractor se aproximaba a la vía férrea a unos quinientos metros del punto de la colisión hizo sonar repetidas veces las señales acústicas, el tractor disminuyó su marcha, y cuando faltaba unos 150 cuando se apercibió, el maquinista que no iba a parar el tractorista en la señal de stop, accionando los frenos de emergencia. Por el contrario se estimo culpa de RENFE, por la precariedad de las indicaciones de peligro que indicaban el paso a nivel, señales que las limitó a una sola, en las que estaba comprendida las aspas indicadores de paso a nivel sin barreras y la señal indicativa del Stop; y también se apreció culpa del conductor del tractor, por no haber respetado esta señal de tráfico, en un paso a nivel de buena visibilidad, salvo unos leves segundos, que privaba de la misma un montículo existente en la dirección, precisamente, por donde procedía la máquina. El demandante D. Alberto y la RENFE se han aquietado con la sentencia de la Audiencia pero la demandante Dª Carolina ha recurrido la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso alega al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., la representación procesal de Dª Carolina la violación del art. 1902 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, al entender que de acuerdo a los hechos probados, la sentencia de instancia hace una interpretación demasiado subjetivista de la llamada responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, y no tiene en cuenta además la doctrina jurisprudencial, que entiende que la diligencia debida, comprende no sólo la guarda de las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además, todo lo que la prudencia impongan para prevenir el hecho dañoso. No hay nada que oponer a la exposición del recurrente sobre la dirección adoptada por la jurisprudencia, debiendo hacer observar no obstante, que no ha perdido nunca en la doctrina jurisprudencial el matiz subjetivista de la culpa, a pesar de que por algún sector de la doctrina científica, se ha querido llegar a desprenderse del mismo, e imponer la responsabilidad por riesgo con carácter objetivo; en este orden de cosas, lo que se ha sancionado por la doctrina jurisprudencial es la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al demandado acreditar que ha obrado con el cuidado debido, meta que se ha alcanzado en el supuesto de autos respecto al maquinista, porque su comportamiento en la conducción de la máquina ferroviaria, la ha conformado a las normas de prudencia exigidas por las circunstancias del caso, consistente, no solamente en no rebasar el límite de velocidad señalado para la circulación en ese tramo de vía férrea, y hacer sonar la señal acústica para hacer notar su presencia a los usuarios del camino que cruza la vía, sino que lo hizo repetidas veces, siguiendo no obstante su marcha, al observar que el conductor del tractor disminuía la velocidad de su vehículo, que manifestaba su intención de pararse, pero al final al no respetar aquel la señal de Stop, cuando se encontraba aproximadamente a 150 metros del paso a nivel, el maquinista, accionó los frenos de emergencia sin que pudiera evitar el arrollamiento; por lo que es claro, que respecto al conductor de la máquina, el hecho que determinó el accidente fue la conducta antirreglamentaria de la propia víctima, no así en lo que afecta a la responsabilidad de RENFE, que sí ha sido apreciada en la sentencia recurrida, no en base a la responsabilidad por hecho ajeno (art. 1903 del C.C. el maquinista es un empleado de la RENFE), sino a las actuaciones u omisiones de la propia entidad ferroviaria, a la que alcanza la responsabilidad por la deficiente señalización del punto peligroso que representa un paso a nivel sin barreras, responsabilidad que es compartida con la actuación culposa de la víctima, confluyendo ambas actuaciones a la producción del resultado dañoso, tesis que es impugnada por la parte recurrente en el siguiente motivo.

TERCERO

En el segundo motivo alega al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., la violación de los artículos 1902 del Código civil en relación con la del art. 1903 del mismo texto legal. Al respecto hay que poner de manifiesto en primer término que la invocación del art. 1903 del Código civil carece de sentido lógico, porque la responsabilidad impuesta a la RENFE, en la sentencia impugnada, para el pago de la indemnización no ha sido en virtud de la responsabilidad que atribuye el art. 1903 a las empresas por los hechos culposos de sus empleados en el ejercicio de la actividad que desarrolla la misma, sino por una omisión negligente de la propia empresa, que encaja plenamente en el citado art. 1902; por tanto la llamada compensación de culpas ha de ser estudiado respecto a los agentes que con su actuaciones han intervenido en la producción del resultado dañoso y no la del maquinista que se ha entendido que actuó de forma cuidadosa, adoptando las medidas reglamentarias, y poniendo la atención exigible para evitar el daño, no siendo de aplicación las sentencias invocadas en el recurso, pues refiriéndose a arrollamientos producidos en paso a niveles sin barreras, a diferencia de los descritos en la sentencias citadas, en este supuesto, el maquinista se apercibió de la aproximación del tractor al paso a nivel unos quinientos metros antes de llegar al mismo, circulando por debajo de la velocidad permitida, observando que el tractor disminuía su marcha, lo que le hizo pesar que respetaría la señal de Stop, pero al estar a unos 150 metros comprobó que no lo hacía, accionando en ese momento los frenos de emergencia, sin que pudiera evitar el accidente, por consiguiente no se puede apreciar responsabilidad de este empleado de RENFE, en la producción del resultado dañoso.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso y por el mismo cauce procesal que los dos anteriores invoca la violación del art. 1902 del código civil (en el escrito de la parte recurrente se dice de la L.E.C.) en relación con los artículos 82, 91, 97, 1392 y concordantes del Código civil, en relación con la disposición adicional quinta de la Ley 30/1981 de 7 de junio, entendemos que en base a que se ha declarado la responsabilidad culposa de RENFE y al no estimar la sentencia de instancia como "perjudicada" a la demandante Dª. Carolina , por no hacer vida en común con se esposo, y estar pendiente de un procedimiento de separación matrimonial, sostiene que no había "afectio maritalis" entre los dos cónyuges, entendiendo la parte recurrente en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida, que ha de ser tenida como perjudicada, porque cuando ocurrieron los hechos no había sido declarada la separación judicial, que la de hecho, se había iniciado a penas tres meses antes, y que los esposos habían iniciado un negocio de hostelería en León para lo que se precisó solicitar créditos bancarios y la muerte de Jesús Manuel ha impedido su continuación. Motivo que no ha de prosperar, en cuanto los daños que se solicitó se indemnizaran fueron exclusivamente los daños morales sufridos por la muerte de su marido, entendiendo la sentencia de instancia que no se pueden haberse producido esos daños en la situación en que se encontraban los esposos, no solo por la separación de hecho, sino también por el procedimiento judicial entablado para dar sanción judicial a esa separación existente. Tampoco se puede atender a la indemnización de daños materiales, porque no fueron pedidos en la demanda, y los que pretenden que sean indemnizados, no son consecuencia de la muerte de D. Jesús Manuel , sino de la separación matrimonial, propiciada precisamente -según parece de las actuaciones- por el socio o empleado en ese negocio; por otra parte, los créditos a que se refiere el escrito del recurso, fueron avalados por el padre del fallecido, que es el que con su patrimonio los ha hecho frente en virtud de los referidos avales.

QUINTO

En el cuarto motivo, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se invoca infracción del art. 1232 del Código civil, en cuanto la sentencia recurrida acogiendo los fundamentos de la sentencia de primera instancia declara la inexistencia de dependencia económica de la actora respecto de su difunto esposo, de acuerdo a la manifestado por la misma al absolver la posición sexta en la prueba de confesión, atribuyendo un valor preeminente respecto a los demás posiciones a esta, cuando la posición esta redacta de forma confusa o ambigua con intención de confundir a la parte que confiesa. Motivo que no puede estimarse: Primero porque la indemnización que se pretende en la demanda es exclusivamente de los daños morales, y la posición se refiere a daños materiales, ya que sí en la situación en la que se encontraban los cónyuges, a la fecha de fallecimiento de D. Jesús Manuel , hubiera dependido económicamente la actora del fallecido, se habría visto privada de ese sustento, que tiene un indudable carácter económico y material, y por lo tanto no era objeto de reclamación. En segundo lugar, la posición en forma alguna esta redactada en los términos que se dice por la recurrente, ya que simplemente se le pregunta a la confesante: "confiese ser cierto que a la fecha del 10 de julio de 1992 usted no dependía económicamente de Jesús Manuel " y contesta la confesante "que es cierto", cuando en la mayoría de las otras posiciones hace aclaraciones al contestar, por lo que resulta que la ahora recurrente tenía clara la posición, que además está en concordancia de las otras preguntas que se refieren al hecho de la separación, a la explotación por la confesante de un negocio financiado por los padres del que fallecido en el accidente, y que en el mismo interviene como titular o empleado D. Adolfo , que en la demanda de separación el propio D. Jesús Manuel alegó que estaba unido sentimentalmente con su esposa.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas del mismo a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por Doña María Teresa Marcos Moreno en nombre y representación de Doñas Carolina contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis en rollo de apelación núm. 26 del año 1996, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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