STS, 28 de Septiembre de 1993

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1993:6350
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.775.-Sentencia de 28 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 8.431/1990.

MATERIA: Juez de Paz; proposición del nombramiento por el Ayuntamiento de Valleseco.

Incompatibilidad con otro cargo.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley de Régimen Local. Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales .

DOCTRINA: Los Jueces de Paz son nombrados por la Sala de Gobierno pero elegidos por el Pleno del Ayuntamiento; pero la persona elegida debe reunir las condiciones señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación núm. 8.431/1990 interpuesto por don Ismael contra la Sentencia núm.'349/1990 de 11 de septiembre de 1990 de la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictada por la misma en su recurso 463/1989 en el que intervinieron como demandantes don Ismael y don Mauricio en impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de Valleseco (Gran Canaria) de 17 de abril de 1989 por el que dicho Ayuntamiento decidió proponer el nombramiento como Juez de Paz del término municipal a don Pedro Francisco y contra el acto presunto denegatorio de los recursos de reposición (folios 14 y 15 del expediente) posteriormente transformados en el acuerdo expreso del Ayuntamiento de 7 de julio del mismo año 1989 (folio 19 del mismo expediente); habiendo comparecido ante esta Superioridad el Procurador don Pedro Rodríguez en nombre y representación de los citados don Ismael y don Mauricio bajo la dirección del Abogado don Carmelo Pérez Alfonso; no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Valleseco apelado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la ya expresada fecha de 11 de septiembre 1990, la Sala de Las Palmas dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos administrativos del Ayuntamiento de Valleseco antes citados por los que vino a elegirse y proponerse a don Pedro Francisco como Juez de Paz de Valleseco declarándolos conformes a Derecho, sin perjuicio de lo que, en cuanto a nombramiento, resuelva o haya resuelto la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Segundo; Contra la anterior sentencia don Ismael interpuso el presente recurso de apelación (folio 120 de los autos de primera instancia) que se le admitió en ambos efectos, habiéndose emplazado a las partes para ante esta superioridad en la que comparecieron los expresados don Ismael y don Mauricio , habiéndose tramitado la apelación conforme a los preceptos legales señalado para su votación y fallo la audiencia del día 29 de junio pasado, en cuya fecha la Sala dictó providencia poniendo de manifiesto a la parte comparecida que la cuestión sometida al conocimiento del Tribunal pudiera no haber sido apreciadadebidamente por las partes por existir en apariencia en cuanto al motivo de incompatibilidad o el de incapacidad que constituye el fundamento de la demanda la causa de inadmisibilidad del recurso derivada de no tener el carácter de actos definitivos los acuerdos municipales objeto de impugnación y de ser nueva en la jurisdicción la pretensión de incoacción de expediente disciplinario a don Pedro Francisco ; por lo que, y con las prevenciones del art. 43.2 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, se sometieron tales cuestiones a la parte comparecida concediéndole el plazo de diez días para que pudiera formular las alegaciones que estimare oportunas sobre ellas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo.

Tercero

Dentro del indicado plazo, la referida parte comparecida no presentó escrito alguno alzándose con la presente la suspensión del término que para pronunciar el fallo se había acordado en la aludida providencia de 29 de junio pasado.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso jurisdiccional interpuesto ante la Sala de Las Palmas por don Ismael en el que impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Valleseco (Gran Canaria) de 17 de abril de 1989 cuyo acuerdo propuso a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el nombramiento como Juez de Paz de Valleseco a don Pedro Francisco , y asimismo combatía el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 7 de julio del propio año 1989 que fundó la repulsa del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior en que el Ayuntamiento se había limitado a elevar propuesta de nombramiento a la aludida Sala de Gobierno, razón por la cual el Ayuntamiento decidió no tomar en consideración dicho recurso de reposición -ni otros dos que también se habían presentado«dado que el Ayuntamiento se ha limitado a elevar propuesta de nombramiento y, en consecuencia, remitir los citados escritos, junto con el presentado por don Pedro Francisco , al órgano que ha de efectuar el nombramiento de Juez de Paz a los efectos oportunos.»

Segundo

Dado que el Tribunal de instancia al resolver este recurso ha entrado en el fondo del mismo determinando que el cargo de Juez de Paz no es incompatible con el de profesor de Enseñanza General Básica, incompatibilidad que el recurrente residencia en el núm. 3 del art. 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , resulta ante todo imprescindible examinar si era o no procedente en el caso hacer este enjuiciamiento de fondo, o si, por el contrario, lo pertinente era proclamar la inadmisibilidad del recurso conforme a la tesis municipal contenida en los acuerdos impugnados al no ser estos actos definitivos (arts.

37.1 en relación con el 82.c) de la Ley Jurisdiccional); pero como que esta cuestión, ya anticipada en los acuerdos municipales, no ha sido aducida por las partes en el proceso, este Tribunal, para guardar la debida congruencia, la puso de manifiesto por providencia de 29 de junio último conforme a lo previsto en el art. 43.2 de nuestra Ley reguladora, siendo ahora ante todo necesario dar prioridad al tratamiento de si era o no admisible la impugnación jurisdiccional de los aludidos acuerdos del Ayuntamiento de 17 de abril y de 7 de julio de 1989 que eligieron al discutido don Pedro Francisco para integrar y presentar la propuesta de nombramiento como Juez de Paz de Valleseco a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por intermedio del Juez de Primera Instancia e instrucción ( art. 10-1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Tercero

El citado art. 101.1 de la aludida Ley Orgánica dispone, para lo que aquí interesa, que los Jueces de Paz serán nombrados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y que el nombramiento recaerá en la persona que haya sido elegida por el Ayuntamiento quien, según él núm. 2° del mismo precepto, los elegirá por su máximo órgano de Gobierno, es decir, por el pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros entre las personas que reúnan las condiciones legales y lo soliciten; aprobado el acuerdo, el Ayuntamiento debe remitirlo al Juez de Primera Instancia e instrucción que a su vez lo eleva a la Sala de Gobierno (apartado 3.° del mismo artículo). Y la Sala de Gobierno debe rechazar la propuesta del Ayuntamiento si la persona propuesta no reúne, a juicio de dicha Sala y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial (apartado 4.° del propio art. 101 ); reiterando el siguiente art. 102 que podrán ser nombrados Jueces de Paz quienes aunque no sean Licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para el ingreso en la Carrera Judicial y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas en ella para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

Cuarto

De la anterior normativa se desprende con meridiana claridad que los Jueces de Paz son nombrados por la sala de Gobierno pero elegidos por el pleno del Ayuntamiento con el voto favorable cualificado antes dicho. Pero la persona elegida debe reunir las condiciones señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la Sala de Gobierno solamente procederá a su designación y nombramiento si lasreúne, a su juicio y oído el Ministerio Fiscal, de manera que si dicha persona está incursa en alguna causa de incapacidad o de incompatibilidad de las previstas en la aludida Ley Orgánica o no reúne los requisitos que la misma exige, la Sala de Gobierno no designará ni nombrará Juez de Paz a tal persona propuesta por el Ayuntamiento, sino que designará y nombrará al que la propia Sala de Gobierno estime conveniente (arts. 101.4 y 102 de la Ley Orgánica).

Quinto

El examen y control de si la persona que ha propuesto el Ayuntamiento reúne las condiciones de legalidad exigidas por la Ley Orgánica los verifica por tanto la Sala de Gobierno (art. 101.4); y es asimismo la Sala de Gobierno la que enjuicia y determina si la persona que ha de ser nombrada reúne o no los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 102 en relación con el 101.4 de la misma); es igualmente la Sala de Gobierno la que aprecia si la persona que le ha propuesto el Ayuntamiento incurre o no en alguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas en dicha Ley Orgánica para el desempeño de las funciones judiciales (mismo art. 102 en relación con el 101.4); es también la Sala de Gobierno la que nombra y designa al Juez de Paz, en la persona elegida por el Ayuntamiento si reúne las condiciones requeridas y no concurre en ella ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad; o es Juez de Paz la persona que designa la propia Sala de Gobierno en el caso de que la elección municipal no se haya ajustado a las determinaciones de las tantas veces mencionada Ley Orgánica (arts. 102 y 102.4 de la misma).

Sexto

Las anteriores disposiciones ponen de manifiesto de manera evidente que la elección hecha por el Ayuntamiento de la persona que él propone como Juez de Paz no es el acto final o definitivo del procedimiento complejo de designación del Juez de Paz, sino que el acuerdo definitivo de designación y de nombramiento corresponde a la Sala de Gobierno porque sólo ella es la competente para juzgar las condiciones de legalidad del propuesto y sus posibles causas de incapacidad o de incompatibilidad, por lo que los aludidos actos municipales de elección de candidatos no son mas que actos preparatorios de la designación y del nombramiento definitivos ulteriores a cargo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, siendo este acto definitivo y final de designación y de nombramiento el único susceptible de ser recurrido en vía jurisdiccional conforme al art. 37.1 de su Ley reguladora, no siéndolo, por el contrario según el mismo precepto, los actos preparatorios del Ayuntamiento, por lo que, y tal como ya lo intuyera éste (al manifestar que se limitaba a elevar propuesta de nombramiento, sin designación definitiva que no incumbía al Ayuntamiento, (folios 12 y 19 del expediente), el presente recurso contenciosoadministrativo impugnatorio de los acuerdos del Ayuntamiento debe declararse inadmisible conforme a los arts. 82.c) en relación con el 37.1 de la Ley Jurisdiccional por cuanto en él se discute la idoneidad del candidato en cuanto eventualmente incurso en la alegada causa de incompatibilidad del núm. 3.° del art. 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por ser Director de una Escuela de Educación General Básica del municipio de Valleseco, y la apreciación de esta eventual causa de incompatibilidad (respecto a la que este Tribunal no puede pronunciarse por no poder entrar en su examen) correspondía a la Sala de Gobierno y en alzada el Consejo General del Poder Judicial en vía administrativa, y en la contenciosa a este Tribunal Supremo en impugnación de la decisión de dicho consejo, tal como éste ya informó a los recurrentes al hacerles la notificación del acuerdo de 28 de diciembre de 1989 cuando resolvió el recurso de alzada interpuesto por ellos contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de junio de 1989 que erróneamente entendió no ser competente para resolver las reclamaciones formuladas por los impugnantes por estimar -equivocadamente, como decimos- que el competente para decidirlas era el Ayuntamiento y no la Sala de Gobierno.

Séptimo

Los acuerdos que sobre la elección de los Jueces de Paz adopta el Ayuntamiento conforme al art. 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pueden impugnarse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativo como actos separables en todos aquellos aspectos que se refieran a las condiciones y requisitos exigidos por la legislación de régimen local, para su adopción, porque estos aspectos no son ni pueden ser objeto de revisión por la Sala de Gobierno cuya competencia se circunscribe al examen y decisión de las condiciones, requisitos, capacidades e incompatibilidades previstas y establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. De manera que aquí lo único que podemos revisar de los acuerdos combatidos es si el Ayuntamiento infringió o no al adoptarlos el sistema de votación secreta señalado en el art. 102.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986 que se refiere a la facultad de utilizar la votación secreta para elegir o destituir a personas; mas tratándose de una mera facultad, y no de una conducta obligatoria, no procede acceder a la impugnación por este motivo, debiéndose confirmar en este punto la sentencia apelada; y procede también declarar inadmisible la pretensión actora de que se ordene la incoacción de expediente disciplinario a don Pedro Francisco , por ser ésta una pretensión nueva en la jurisdicción, no planteada previamente ante la Administración, lo que la convierte en inadmisible, por lo que así deberemos declararlo en el fallo de esta sentencia.

Octavo

Esta Sala es consciente de que el enjuiciamiento que ha realizado deja imprejuzgada lapretensión del recurrente consistente en que se declare la incompatibilidad del Juez de Paz elegido por el Ayuntamiento y nombrado por la Sala de Gobierno para el desempeño de esta función por ser funcionario del Estado como profesor de Educación General Básica y director del centro (art. 389.3 ya aludido); pero esta capital cuestión, que ha sido tratada de manera contradictoria por el Consejo General del Poder Judicial, pues la decidió en el sentido de la existencia de incompatibilidad en su informe de 7 de junio de 1989 (folio 55 de los autos), en los acuerdos de su Pleno de 14 y 21 de junio de 1989 y en el de la Comisión Permanente de 29 de junio de 1989 (folios 38, 52 y 55 al 57 de los autos de primera instancia), y en sentido favorable a la compatibilidad, es decir, en sentido contrario al anterior en la circular aprobada por el pleno el 25 de julio de 1989 (folios 102 al 109 de los mismos autos), no puede tal cuestión ser abordada aquí por esta Sala por no ser en este punto los actos municipales susceptibles de impugnación jurisdiccional; debiendo empero resaltarse que ha sido la no impugnación jurisdiccional por los recurrentes ante este Tribunal Supremo del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 28 de diciembre de 1989 que rechazó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 1989, lo que ha determinado que quedase sin juzgar la indicada cuestión de fondo, por lo que han sido en definitiva los mismos recurrentes quienes con su omisión, han provocado que se llegase a esta situación en la que no hay una denegación de justicia ni una falta de tutela judicial, sino una falta de utilización por los interesados del recurso jurisdiccional procedente del que el Consejo les informó debida y puntualmente (folio 93 de los autos de primera instancia), por lo que no cabe que aleguen con razón falta de tutela judicial ni indefensión.

Noveno

Las consideraciones anteriores conducen a haber de estimar en parte la apelación para confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechazó el recurso jurisdiccional interpuesto contra los acuerdos municipales impugnados por el motivo de que los mismos no emplearon el procedimiento de la votación secreta para la elección del Juez de Paz de Valleseco, habiendo sido adecuadamente decidida tal cuestión por la sentencia apelada por haber sido posible enjuiciarla como acto propio de la Administración Municipal gobernado por la legislación de Régimen Local y por ende directamente impugnable en vía contenciosa; debiendo por el contrario revocarse la sentencia recurrida para declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo en cuanto impugna los propios acuerdos municipales por razón de la pretendida incompatibilidad del elegido a tenor de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por ser órgano competente para resolver esta cuestión la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y el Consejo General del Poder Judicial en vía administrativa, y en jurisdiccional la Sección correspondiente (Primera) de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ante la que debió residenciarse la reclamación contra el aludido acuerdo del Consejo de 28 de diciembre de 1989 para obtener la debida tutela judicial; debiendo declararse también inadmisible, por ser cuestión nueva en la jurisdicción, la pretensión de que se incoe expediente disciplinario a don Pedro Francisco .

Décimo

Las circunstancias del caso no propician una expresa declaración de costas conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Ismael contra la Sentencia núm. 349/1990 de la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictada en su recurso núm. 463/1989 ; confirmamos la expresada resolución en cuanto desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto contra los acuerdos Municipales del Ayuntamiento de Valleseco (Gran Canaria), de 17 de abril y 7 de julio de 1989 en cuanto tal recurso se fundaba en que para la votación de dichos acuerdos no se empleó el procedimiento de la votación secreta, actuación que declaramos acorde con el ordenamiento jurídico; y revocamos la sentencia apelada en lo demás, y en su lugar declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ismael y don Mauricio contra los propios acuerdos por razón de la presunta causa de incompatibilidad o de incapacidad alegada en la persona elegida por los mismos; y declaramos también inadmisible la pretensión de los actores de que se incoe expediente disciplinario a don Pedro Francisco . No hacemos ningún pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias del proceso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estarnas.- Antonio Bruguera Manté.-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario, certifico.

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