STS, 13 de Febrero de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:952
Número de Recurso9059/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 9059/97, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Septiembre de 1997, y en sus recursos acumulados números 243/89 y 236/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) sobre impugnación de licencia de edificación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Estepona, representado por el Procurador Sr. Sánchez-Jaúregui Alcaide. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos acumulados 243/89 y 236/90 antes referidos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), dictó sentencia desestimando los recursos. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el Sr. Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de Enero de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en la forma solicitada en el suplico de su demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Noviembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Estepona) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Febrero de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

SEXTO

El recurso de casación preparado por D. Felipe fue declarado desierto por auto de fecha 18 de Febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó en fecha 9 de Septiembre de 1997, por la cual se desestimaron los siguientes recursos contencioso administrativos acumulados:

  1. ).- El nº 243/89, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, por el cauce del artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Estepona de 27 de Abril de 1988, por el cual se concedió a la entidad "Lorea Beach" licencia para construir 39 viviendas en la subzona costera NUM000 al Sur de la Carretera Nacional 340, Benalmádena a Cádiz, en el término municipal de Estepona.

  2. ).- El nº 236/90, interpuesto por D. Felipe contra los siguientes actos administrativos:

  1. El acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Estepona por el que en fecha 30 de Marzo de 1987 se aprobó en el expediente nº 110/87 un estudio previo para construir el citado complejo residencial.

  2. El acuerdo de fecha 27 de Abril de 1987 por el que se concedió la licencia mencionada en el anterior apartado 1º.

  3. Cuantos actos administrativos hayan recaído con anterioridad a dichos acuerdos y los posteriores a la concesión de la licencia que sean contrarios al acuerdo de suspensión de los efectos de la misma y de paralización de las obras en ella autorizadas.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, en su sentencia de 9 de Septiembre de 1997, desestimó los recursos acumulados, y los actores (la Administración del Estado y D. Felipe ) han formulado contra aquélla sendos recursos de casación, si bien este último ha sido declarado desierto.

TERCERO

Comenzaremos por el estudio del recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado, único a examinar.

La desestimación de los motivos de casación que esgrime exige una consideración previa, que versa sobre la naturaleza de la acción ejercitada por la Administración del Estado.

El Sr. Abogado del Estado interpuso este recurso contencioso administrativo, literalmente, "al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 7/85, de 2 de Abril". Y eligió ese cauce procesal porque, también literalmente, "la licencia impugnada interfiere el ejercicio por el Estado de competencias propias"; finalmente, aclaraba que la licencia era ilegal desde el punto de vista urbanístico, y obstaculizaba "el ejercicio que las competencias que la vigente legislación atribuye e impone al Estado de protección y defensa de las costas marítimas".

Además de especificar tan claramente por qué se escogía tal trámite, se pedía algo que sólo en ese proceso puede solicitarse: la adopción, como primer trámite, y sin oír a la contraparte, de la suspensión de la licencia impugnada.

Entendía, pues, el Sr. Abogado del Estado (y así lo especificó) que la licencia impugnada interfería el ejercicio de competencias estatales. De forma que es esa la cuestión, y sólo esa, la que puede ser examinada en este proceso, porque así lo impone el artículo 66. En consecuencia el recurso contencioso administrativo sólo podría haber sido estimado si la licencia impugnada interfiriera el ejercicio de competencias estatales, no bastando que, por cualquier otra causa, fuera ilegal. (El hecho de que en la demanda se dijera ejercitar también la acción pública en materia de urbanismo no cambia las cosas, porque en la demanda no puede alterarse ni la acción ni el cauce procesal que se eligió en el escrito de interposición).

La cuestión planteada en el proceso no era, pues, si la licencia impugnada resultaba o no conforme a Derecho desde el punto de vista urbanístico, sino ésta más concreta: si la licencia ---sea legal o ilegal urbanísticamente--- interfiere o no el ejercicio de competencias estatales.

No se trata de establecer una restricción de la legitimación del Estado, sino de conducir el proceso a donde su representación quiso llevarlo, a saber, al ámbito de la interferencia en el ejercicio de competencias estatales.

(Y no es aceptable la propuesta del Sr. Abogado del Estado de que la diferencia entre el proceso del artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local y el proceso de su artículo 65 es simplemente de matiz, ---abogando sin duda porque se entienda utilizado el segundo para el caso de que haya de fracasar el primero---, porque lo cierto es que el régimen privilegiado en cuanto a la suspensión que el artículo 66 prescribe sólo encuentra justificación en la defensa de las amenazadas competencias estatales, objeto del proceso que, por eso mismo, no puede ser adulterado).

Enmarcado así el objeto del proceso, habremos de desestimar el recurso de casación y confirmar la desestimación del recurso contencioso administrativo, ya que (tal como dijo la sentencia recurrida) el Sr. Abogado del Estado no cita ningún precepto de la Ley de Costas que haya sido infringido por la licencia impugnada, ni que ésta invada o interfiera competencias del Estado en materia de costas.

En efecto; el Sr. Abogado del Estado sigue sin citar en esta casación un solo precepto que considere infringido por la sentencia de instancia y que se refiera a competencias estatales que hayan sido desconocidas o cercenadas por los actos municipales impugnados.

Antes al contrario, los motivos de casación (cuatro en total) se refieren sólo a normas urbanísticas y no a preceptos sobre la competencia estatal en materia de dominio público marítimo terrestre. Así, se consideran infringidos los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre; los artículos 57 y 58 de la Ley del Suelo (por doble vez) y el artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local y 235 de la Ley del Suelo en relación con la Disposición Transitoria Tercera , punto tres de la Ley de Costas. Pero ninguno de aquellos preceptos hace referencia a competencias estatales sobre el dominio público marítimo terrestre. Por cuya razón todos estos motivos urbanísticos deben ser rechazados, sin más.

Unicamente la cita de la Disposición Transitoria 3ª , punto 3, de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988 tiene una relación con el objeto del proceso. Sin embargo, el Tribunal de instancia ha dado como probado que la parcela se halla más allá de los 20 metros que fija esa Disposición Transitoria, (final del fundamento de Derecho tercero) así como que tiene los servicios urbanísticos necesarios para ser considerada suelo urbano, y estos son apreciaciones de hecho que no pueden ser discutidas en casación como regla general. Siendo así las cosas, no son aplicables las limitaciones que el artículo 25-1 de la Ley de Costas establece para la zona de servidumbre de protección, (y mucho menos respecto de la zona de servidumbre de tránsito, según su artículo 27-1) ni respecto de la zona de servidumbre de acceso al mar, según su artículo 28).

Todo lo cual conduce al rechazo de los motivos alegados.

CUARTO

Al desestimarse el recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado, procede condenar a la Administración del Estado en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 9059/97 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en fecha 9 de Septiembre de 1997 y en sus recursos acumulados números 243/89 y 236/90. Y condenamos a la Administración del Estado en las costas causadas en el recurso de casación interpuesto por ella.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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