STS 555/1995, 10 de Junio de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso873/1992
Número de Resolución555/1995
Fecha de Resolución10 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha Capital, sobre reconocimiento a indemnización derivada de responsabilidad civil; Cuyo recurso fue interpuesto por DON Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, y asistido en el acto de la Vista por LA Letrada doña María Rosa Sancho López; siendo parte recurrida DON Silvio, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel García García, en nombre y representación de DON Eloy, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cuenca, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre reconocimiento a indemnización derivada de responsabilidad civil, contra DON Silvio ; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando la responsabilidad civil que se deduce venga a reconocerse el derecho del actor a ser indemnizado en la cuantía de 12.215.822 pesetas que ascienden los daños y perjuicios derivados del agravio proveniente de la infracción.- Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación y defensa el Abogado del Estado, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia en la que desestimando la demanda se absuelva al demandado de todas las pretensiones contra él formuladas, imponiendo las costas al actor.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.2 de los de Cuenca, dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 1991, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Miguel Ángel García García, en nombre y representación de don Eloy, contra don Silvio, Magistrado-Juez de lo Social de Cuenca, representado en estos autos por el Sr. Abogado del Estado, debo absolver como absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas por el actor, imponiendo a éste las costas del presente juicio".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de don Eloy y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Eloy, debemos de confirmar y confirmamos en todas sus partes la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de Cuenca en 15-X-91, y, en su consecuencia, absolvemos al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social de Cuenca don Silvio representado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, condenando al Sr. Eloy a estar y pasar por esta declaración, imponiéndole las costas de la 2ª instancia".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de don Eloy, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca en fecha 7 de febrero de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 1 del artículo 1692 L.E.C., falta de competencia según resulta de la regulación contenida en el art. 82.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".-SEGUNDO: "Al amparo del núm.2 del artículo 1692 de la L.E.C., inadecuación del procedimiento, en base al artículo 910 de la L.E.C.".-TERCERO: "Al amparo del núm. 1 del art. 1692 L.E.C., que procede por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos, artículo 3 de la L.E.C.".- CUARTO: "Que se formula al amparo del núm.4 del art. 1692 L.E.C., error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".- QUINTO: "Que procede en aplicación del apartado 5º del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

  4. - Admitido el recurso de Casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Sr. Abogado del Estado en representación del recurrido presentó escrito con oposición al mismo.

  5. - Habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para EL DÍA 25 DE MAYO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En una razonada y documentada Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cuenca, de 15 de octubre de 1991, se resuelve por los trámites del juicio declarativo correspondiente, demanda ejercitada por el actor don Eloy, en la que promueve recurso de responsabilidad civil, contra el titular del Juzgado de lo Social de dicha Capital, en la que se postula se dictase en su día Sentencia por la que estimando la responsabilidad civil que se deduce, se venga a reconocer el derecho del mismo a ser indemnizado en la cuantía de DOCE MILLONES DOSCIENTAS QUINCE MIL OCHOCIENTAS VEINTIDÓS PESETAS (12.215.822.-ptas.); a cuya demanda se opuso la representación del Abogado del Estado, y que, tras la correspondiente tramitación, se resolvió por aquella Sentencia en sentido desestimatorio, analizando las acusaciones para fundamentar la responsabilidad civil exigida, habida cuenta las vicisitudes de tramitación y decisión que acontecieron en los procesos laborales en que intervino el Magistrado demandado; esto es: el juicio 707/90, en el que el actor interesó su derecho a sustituir al Director de la sucursal en caso de ausencia en base a lo dispuesto en el art. 280 del Reglamento General del Banco de España; así como en relación con el proceso 617/90 en el que el mismo actor interesó le asistía un derecho de promoción y ascenso del que fue excluido; la Sentencia analiza, con todo detalle, las incidencias acontecidas en tales procesos, tras examinar la clase de acción ejercitada y en ese sentido expone en su F.J.4º, que el fundamento de la demanda es, la grave culpabilidad que se atribuye a un Juez, al dictar resoluciones lesivas para el reclamante, que se consideran erróneas por desconocimiento o ignorancia culpables; en el F.J. 5º, previa identificación de la acción, y en lo relativo a la competencia y procedimiento, se hace constar, que acerca de la competencia del Juez de Primera Instancia para conocer esta demanda de responsabilidad civil, al amparo del art. 412 L.O.P.J., y teniendo en cuenta lo resuelto por diversas sentencias que se citan de este Tribunal de 23-12-1988 y 13-6-1989, sin perjuicio de las dificultades para resolver este problema, lo cierto es, que por parte de la Audiencia se inhibió de su conocimiento inicial de tal demanda, remitiéndose las actuaciones a este Órgano, por lo que, literalmente se escribe que "se tratan de cuestiones resueltas definitivamente por el proveyente a quien como Juez de Primera Instancia correspondió el conocimiento del asunto en turno de reparto, con aquietamiento de los litigantes que nada han objetado a la resolución de la Sala"; en el F.J.6º se analiza la interconexión entre los arts. 411 L.O.P.J. y 903 L.E.C., en la idea de cuál ha de ser la conducta en que incurra el Órgano judicial para fundamentar la acción de responsabilidad civil dirigida contra los mismos; en el F.J.7º, se hace constar la prescripción del art. 413.2 L.O.P.J., en el sentido de la inmodificabilidad de lo resuelto en los procesos de que trae causa este juicio de responsabilidad civil; dedicándose en dicho fundamento de derecho a analizar cuanto aconteció en el proceso 707/90 del Juzgado de lo Social de Cuenca, (que se resolvió por Sentencia de este Órgano de 10 de octubre de 1990), en donde se exponen las razones de la corrección de la referida decisión judicial; en el F.J.8 se analiza lo acontecido en el procedimiento 617/90 del Juzgado de lo Social, en donde igualmente se concluye en la correcta decisión llevada a cabo por el Órgano judicial que culminó con la resolución firme de acordar el archivo del proceso correspondiente (Auto de archivo 27-11-90, Auto de 9-1-91 desestimando el recurso de reposición), analizando las circunstancias acontecidas en el mismo, así como en el F.J.9, por lo que según el F.J.10º obligado corolario será la desestimación de la demanda, por cuanto que "con respecto a los autos 617 de 1990 del Juzgado de lo Social de Cuenca, su titular demandado actuó correctamente en el intento de citar personalmente para la celebración del juicio a los empleados del Banco de España demandados, diligencia no llevada a cabo por reticente actividad del actor, a quien no se le ha irrogado el daño definitivo cuyo resarcimiento reclama por no haber recaído resolución sobre el fondo del asunto", dictándose la referida Sentencia, que fue objeto de recurso de Apelación por la actora, resuelto igualmente en sentido desestimatorio, confirmando la de instancia, por Sentencia de la Audiencia provincial de Cuenca de 7 de febrero de 1992; la cual, expresamente acepta las consideraciones jurídicas de la Sentencia apelada, y en sus fundamentos hace constar los siguientes extremos: "a) que se han de rechazar por cuestiones nuevas, que no se plantearon en primera y, por ende, no pudieron ser objeto de debate: 1º.- la de la competencia del Juzgado de Primera Instancia, resuelto por esta Sala con voto particular, aparte de su irrelevancia procesal, ya que fue consentida por el actor-apelante; 2º.-la representación del Abogado del Estado a nombre del Magistrado-Juez de lo Social de Cuenca, porque consintió la personación, no lo alegó en ningún momento ni siquiera al instruirse, sin contar que está autorizado por la Ley (R.D. 1925, Regltº. 1973, 447 L.O.P.J.); 3º.- que la pretendida negligencia o ignorancia inexcusable, si bien la mencionó en el encabezamiento de la demanda inicial, en los hechos y fundamentos jurídicos sólo habla de error como en la comparación preceptiva y en el resumen de prueba, incluso habla de infracción en el suplico de la demanda; 4º.- la pretensión de nulidad de pleno derecho de la Sentencia dictada en la jurisdicción laboral, que, indudablemente, no sería el procedimiento adecuado al exigido; 5º.- el principio pro operario, que rige en el Derecho Laboral, según el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, no alegado en ninguna de las instancias, laboral y civil; 6º.- el montante de la cuantía reclamada, que, no fue impuesta o declarada por la Sentencia del demandado, sino a petición del actor, y, si no recurrió en suplicación, como consintió el asunto social 707/90, fue porque no hizo uso de sus legítimos derechos, que la ley actual y la anterior le facultaban, siendo significativo que reclamando casi 27.000 ptas., se pida en las presentes actuaciones, a guisa de daños y perjuicios, más de 12 millones, sobre los cuales no ha intentado siquiera la menor prueba; 7º.- que la obligación de facilitar los domicilios de los que podrían verse afectados por la Sentencia es incumbencia exclusiva del actor, y si se creyó perjudicado por la desestimación declarada, pudo y debió recurrir, cosa que tampoco hizo; y 8º.-, el Código postal del Banco de España y la posibilidad de recobrar informes de ciertos Comités paritorios, son igualmente de la exclusiva petición del actor, máxime, cuando, al no haberlo solicitado en su momento, e, independientemente, de ser facultativo su concesión o autorización, se ha acreditado documentalmente, disponía de una agenda y un calendario, distribuidos a todos los funcionarios por el Gobernador del Banco de España, donde consta destino, domicilio, teléfono, y no se hizo uso ni mención en absoluto"; en el F.J.2º, se abunda en la inconsistencia de la demanda que no fue inadmitida, al no extremarse el rigor formal que prohíbe el art. 11 de la L.O.P.J., ya que tratándose de una demanda de responsabilidad civil de un Magistrado-Juez, lo que hay que acreditar es la culpa grave y manifiesta y sin aducir para nada el error, porque en este caso sería responsable único el Estado, independientemente del derecho estatal de "repartir" -sic-, sobre el funcionario responsable; igualmente, con respecto a las pruebas practicadas, se hace constar cuanto sigue: "... las pruebas practicadas con arreglo a la Ley, y, como dice el Juez "a quo", el derecho a la sustitución fue examinado e interpretado correctamente, sin darse ninguno de los caracteres descritos y exigidos por la pacífica jurisprudencia citada, por lo que la interpretación dada por el Juzgador de lo Social, en base del convenio colectivo posterior al Reglamento del Banco de España que, no cita expresamente como subsistente el 280 del mentado reglamento, no puede quedar incurso en ningún tipo de responsabilidad, máxime cuando pudo y se debió ejercitar los recursos pertinentes, y, no contradicen lo evidente, la realidad social que habla el Código Civil, y, no es otra cosa que la independización del Banco de España que concede la Ley 31 de 1980, sin prueba alguna de esa negligencia ó ignorancia inexcusable atribuida en Segunda Instancia, sin que se pueda causar ningún perjuicio irreparable por poderse reproducir el juicio 707-90 del Juzgado de lo Social de Cuenca conforme al artículo 411 y siguientes L.O.P.J., por los cauces correspondientes de la jurisdicción laboral, que debe ser la jurisdicción competente en exclusiva para conocer el fondo de esta materia, razones todas que llevan a la confirmación de la Sentencia, aceptándose los fundamentos de la resolución recurrida, amén de los expuestos, disipándose cualquier duda sobre la pretendida responsabilidad civil del Magistrado de lo social de Cuenca, tanto en el fondo, como en la forma", decisión que es objeto del presente recurso de Casación, con base a los motivos que lo integran, no sin antes resaltar, que en el "petitum" del mismo expresamente se suplica se dicte una sentencia en la que se estime la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia, para conocer y resolver del recurso de responsabilidad, o, en su caso, se estime tener por no personado a don Silvio y, consecuentemente por no contestada la demanda, y en todo caso, la estimación íntegramente de ésta, como en su ingreso se interesó"; bajo ese corsé de suplicación vinculante se examinan coherentemente los distintos motivos del recurso, con la adecuada respuesta a cada uno de ellos.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del anterior art. 1692.1 L.E.C., la falta de competencia según resulta de la regulación contenida en el art. 82.3 L.O.P.J., y 903 L.E.C., todo ello, por cuanto que la competencia para conocer del juicio de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados, viene atribuida al Tribunal Superior inmediato al que hubiera incurrido en responsabilidad, según proclama citado art. 903; que en atención a lo anterior, se concluye ha de estimarse la competencia para conocer el presente caso del recurso que se deduce a la Audiencia Provincial, y además, por un simple principio de congruencia con la disposición de atribuir la competencia a los Tribunales inmediatamente superiores en el orden jerárquico. El motivo se rehúsa, ya que, con independencia de que la Sala tenga que resaltar las eventuales omisiones, o, a veces, falta de rigor en tema de la atribución de competencia en las acciones de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados que existe por el paralelismo ordenador entre la L.O.P.J. y la L.E.C. (prueba de ello es la decisión adoptada en la reciente Sentencia de 28-11-94, en donde se hace constar que frente las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, decidiendo demandas de responsabilidad civil contra todos los Magistrados o la mayor parte que compongan una Audiencia Provincial, no cabe recurso de Casación, habida cuenta lo dispuesto, entre otros, en el art. 73.2 y 56 L.O.P.J.), ha de afirmarse que, en efecto, por un lado, se encuentra, con respecto al tema de competencia, la siguiente ordenación de la L.E.C., art. 903: dichos recursos de responsabilidad civil se plantearan en juicio ordinario, y ante el Tribunal inmediato superior al que hubiera incurrido en ella; y siguiendo este dictado, se hace constar en el 911, que cuando la demanda se dirija contra un Juez Municipal conocerá de ella el Juez de Primera Instancia del partido o región que corresponda; el art. 912, que las Sala de lo Civil de las Audiencias, conocerá en primera y única instancia de las demandas de responsabilidad civil que se establecen contra los Jueces de Primera Instancia en su respectivo distrito, y que contra dichas Sentencias no se dará otro recurso que el de Casación; igualmente, el 913 prescribe que la Sala 1ª -antes 3ª-, del Tribunal Supremo conocerá de dichas demandas en su única instancia y su ulterior recurso cuando se entablan contra Magistrados de las Audiencias; y por otro lado, en el marco ordenador de la L.O.P.J., destaca que aparte la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de su art. 56, se establece en el 73, la de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, al conocer como Sala de lo Civil, entre otros, en su apartado 2.a) en única instancia de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayoría de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualquiera de sus Secciones; que por lo que atañe a la Competencia de la Audiencias Provinciales, se prescribe en su art. 82.3, que conocerán de los recursos que establezca la Ley contra resoluciones dictadas en Primera Instancia en materia civil por el Juzgado de Primera Instancia de la provincia; y el motivo, con apoyo justamente en este art. 82.3 y el citado 903 L.E.C., sostiene que la competencia para decidir de dichas demandas o recursos de Primera Instancia, será la atinente a la de la Audiencia Provincial, y al punto se contesta, que, cualquiera que sea la solución que, con rigor técnico se habilite, no puede desconocerse, en relación con el concreto procedimiento de que se está conociendo, que se trata de una demanda de responsabilidad civil dirigida contra un Magistrado Juez del orden social o laboral, lo cual, como es sabido a resultas de su precedente especialidad orgánica (aún perdura incluso dentro del Escalafón General de la Carrera Judicial, aprobado por acuerdo de la comisión permanente del L.O.P.J. de 7.4.94, la Escala Anexa de los Magistrados de Trabajo -hoy ya desaparecida- por su integración como tal orden social dentro de la Extensión y Límites de la jurisdicción L.I., art. 25 de la citada L.O., a tenor de la unidad jurisdiccional proclamada por el art.117.5º C.E.), determina el planteamiento hipotético de sí el mismo deberá equipararse a la categoría de Juez o a la categoría de Magistrado; sin lugar a dudas, en el caso de autos, dirigiéndose la demanda específicamente contra el Juez de lo Social de Cuenca, es evidente pues, que en principio podía, por analogía, atraerse la sanción de lo dispuesto en repetido art. 911; de cualquier forma, se quiere subrayar que el postulado del motivo sobre que debía ser competente la Audiencia Provincial no es atendible, ya que, por las vicisitudes tramitatorias, se acreditó que, al margen de que haya actuado en la instancia el Juzgado de Primera Instancia de Cuenca, lo cierto es, que dicha Sentencia fue confirmada por la recurrida dictada por la Audiencia Provincial, por lo cual, de esta forma, la decisión judical de este órgano colegiado ha existido y se ha proyectado en la compulsa del litigio, por lo que, por elementales razones, -hasta de economía procesal-, debe mantenerse la competencia enjuiciadora, porque -se repite-, dicho Órgano Colegiado ha estado presente al resolver en apelación la decisión de la Primera Instancia, por lo cual, en definitiva, su decisión judicial es el precedente para esta compulsa en casación a que se contrae el motivo, y por ello, el mismo ha de rechazarse. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia, por el art. 1692.2º L.E.C., la inadecuación del procedimiento en base al art. 910 L.E.C., ya que el procedimiento tramitado ha sido el relativo al juicio declarativo de menor cuantía, por lo cual, se vulneró lo dispuesto en ese art. 910 L.E.C.; el motivo decae, pues, con independencia de esa literalidad del 910, resalta que, en caso alguno, se planteó esta irregularidad a todo lo largo de la tramitación del procedimiento, y que además tampoco el seguimiento de ese procedimiento ha producido la indefensión propia para decretar la nulidad, exigencia de indefensión que, es preceptiva y deberá apreciarse en los términos de su efectividad exigidos por el art. 240 L.O.P.J., en el sentido de que, si como tal, se diese esa inadecuación, el juicio de reproche produciría la nulidad de pleno derecho de lo así actuado y todo ello, al margen de que en el propio "petitum" del recurso, no se postule que la Sentencia que recaiga, tenga en cuenta la denuncia sobre la citada inadecuación de procedimiento, por lo que el motivo ha de rehusarse; en el TERCER MOTIVO se denuncia por la vía del art. 1692.2 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos, según el art. 3 L.E.C., por la intervención en representación del demandado del Abogado de Estado, por lo que, en definitiva, ha de tenerse por no personado el demandado en ambas instancias, y menos por contestada la demanda; El motivo también ha de rehusarse, teniendo en cuenta las circunstancias del litigio y, sobre todo, las perspectivas de posible repercusión en los intereses del Estado a que pudiera conducir esta demanda de responsabilidad civil, a causa, sobre todo, por las permanentes interferencias que en la propia acción se efectúan, pues no sólo se esgrimen la culpa o negligencia del Órgano Judicial al resolver los procesos laborales a que se ha hecho referencia, sino la conducta errónea en que incurrió esa actuación judicial; así en el propio escrito originador de la demanda la apoyatura de dicho error se reitera en varias ocasiones, a saber; en el Hecho 4º se habla de la actuación del juzgador de forma errónea; en el Hecho 7º, igualmente se hace constar, que dichas decisiones están fundadas en la aplicación de norma errónea; en el F.J.2º, se hace constar en relación con la sentencia y Auto firme a que se refieren las actuaciones laborales que de ellas se deriva la existencia de un manifiesto error; en el F.J.3º, se escribe, asimismo, que la demanda que se deduce, proviene por error judicial no justificable; en definitiva, todas esas circunstancias son alusiones que indiscutiblemente podían abocar en la responsabilidad correspondiente, de carácter patrimonial frente al Estado a que se refieren los arts. 293 y concordantes L.O.P.J., lo cual, justificaría, ya de por sí, la intervención del Abogado del Estado, a lo que debe agregarse en particular, por cuanto reconoce la propia Sala F.J.1º y 2º, de instancia, que esa actuación procesal fue consentida y no se alegó nada en contra por el recurrente y viene amparada, además, por lo dispuesto en el Real Decreto 1925, Reglamento 1973 y 447 L.O.P.J.; en definitiva, como expresamente se hace constar, el Abogado del Estado, actúa en virtud de la autorización del Servicio Jurídico del Estado, a tenor del art. 73 de citado Reglamento Orgánico de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, por lo que el motivo ha de rehusarse.

TERCERO

En los siguientes CUARTO Y QUINTO MOTIVOS, se denuncian las irregularidades que, en relación con cada uno de los dos procesos indicados, esto es, el 707/90 y el 617/90 incurrió (en el sentir del recurrente), la parte demandada, tratando de demostrar la imputación de las causas determinantes de su responsabilidad civil, esto es, bien el dolo o culpa a que se contrae la normativa legal en su diversidad ordenadora del art. 411 L.O.P.J., en relación con el 903 L.E.C., con independencia de las referencias, que se han hecho constar antes, en sus alusiones, de auténtica mixtificación, al posible error en que, asimismo, incurrió la conducta de del demandado; por todo ello, la Sala, antes de examinar dichos motivos transcribe como síntesis resolutiva de las relaciones entre los citados artículos, así como la línea de distinción elemental entre las acciones de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados de las acciones por error judicial, cuanto se expuso entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 23-9- 1994, que dice así: "La interpretación del art. 411 L.O.P.J., ('Los Jueces y Magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren, cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa'), no supone una modificación de los criterios de limitación material de la responsabilidad de Jueces y Magistrados recogidos en el art. 903 L.E.C., pues tal redacción fue producto de una enmienda con finalidad de 'corrección técnica' del Proyecto de la L.O.P.J., que se refería a 'dolo, culpa grave o ignorancia inexcusable' y en tal sentido fue aceptada por la ponencia alegando que era una 'simplificación en la redacción', por tanto, en modo alguno se pretendió una modificación legislativa en el sentido aducido por la recurrente, lo que se corrobora por la subsistencia sin modificación alguna del citado art. 903. La propia L.O.P.J., al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, limita esa responsabilidad, en su art. 296 a 'los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de los Jueces y Magistrados', con lo que, de aceptarse la tesis recurrente, resultaría una evidente contradicción entre ambos preceptos, los arts. 411 y 296 criterio de limitación material que es el seguido, respecto a las Autoridades y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas, por el art. 145.2 L.30/92 26-11, que limita la acción de reintegro de la Administración frente a aquéllos los casos en que hubieren incurrido en responsabilidad por dolo, culpa o negligencia grave y de acuerdo con la doctrina de esta Sala recogida en la S. 5-10-90, cuando dice que 'es doctrina de esta Sala la de que los recursos como el presente exigen que la responsabilidad se limite al caso en que se haya procedido con infracción manifiesta de la Ley o faltando a algún trámite o solemnidad mandado observar bajo pena de nulidad, y caso de haber producido perjuicios estimables en metálico, cuya realización encuentre su causa directa a inmediata en una actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado, lo que nos reconduce a la asimilación 'mutatis mutandi' con lo prevenido en el art. 1902. Es decir, que la exigencia de esa responsabilidad ha de descansar forzosamente en esa actuación dolosa o culposa de Juez o Magistrado que se capta cuando ha infringido una ley sustantiva o procesal, siempre que en este caso esté sancionada su infracción por la nulidad de la actuación o trámite correspondiente, pero ha de ser calificable como manifiesta para que sea cohonestable con la 'voluntad negligente o la ignorancia inexcusable' a que alude el art. 903 L.E.C., pues de otra suerte solamente podría conceptuarse como simple 'error judicial' o 'deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia', como lo designan los arts. 121 C.E., 410 L.R.J.A.E. y el art. 292 L.O.P.J., en cuyo caso es el Estado y no el Juez o Magistrado personalmente el que asume la responsabilidad inherente..."; ya en examen puntual se aduce en el MOTIVO CUARTO, la denuncia al amparo del extinto art.1692.4º L.E.C., del error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador; al respecto se alude en concreto, a las actuaciones del Juzgado de lo Social, -el proceso 617/90-, relativo a las incidencias para la subsanación del defecto apreciado por el Juzgador en relación a los trabajadores de la propia empresa, que estarían afectados por la postulación del derecho de promoción y ascenso por parte del actor, refiriéndose al contenido del Auto del Juzgado de 9 de enero de 1991, así como al razonamiento jurídico 8º de la Sentencia núm. 177 dictada en 15 de octubre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia, así como al contenido de la Sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial de 7 de febrero de 1992, sobre la obligación de facilitar los domicilios de los otros trabajadores afectadas, que incumbía al propio actor; y se hace constar, asimismo, lo relativo al escrito del actor, presentado en el Juzgado de lo Social, de 13 de diciembre de 1990, por lo que, se concluye, que "ha de admitirse el hecho probado de haber procedido el actor a instar la demanda contra todas aquellas personas conocidas y ciertas, de las que facilita nombre, apellidos y centro de trabajo"; la inconsistencia del motivo es evidente, ya que carece de la exigencia de la literosuficiencia precisa para demostrar el error de la prueba a que se contrae dicho motivo; debiendo, -frente a las argumentaciones que como meros juicios parciales se esgrimen en ese 4º motivo-, oponerse al detallado y prolijo razonamiento al respecto que emitió el primitivo Órgano de instancia, confirmado por la Sentencia de la Audiencia Provincial, cuando en sus F.J. 8º y 10º, expone las razones por las cuales se actuó así por el Órgano de lo Social; argumentos todos ellos, habida cuenta esa carencia de los requisitos de literosuficiencia a que se hace mención, derivan en el rehúse de dicho motivo. En el QUINTO MOTIVO se denuncia, por igual vía, en relación con el otro proceso articulado, esto es, el 707/90, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y el principio "pro operario", pues la decisión del Órgano laboral se basó en que el art. 280 del Reglamento General del Banco de España, fue derogado por la posterior existencia de la norma pactada o convenida entre las partes interesadas; y tampoco el motivo es de recibo, ya que sus argumentos son bien endebles frente a la recta interpretación que, en su día, hizo el órgano laboral, y que, asimismo, queda confirmada por la primera sentencia ratificada por la de la Audiencia, en donde se hace constar cuanto se especifica en su F.J.10, esto es, con respecto al procedimiento 707/90 "resulta irreprochable la postura del Banco de España denegando la reclamación de cantidad relativa a sustitución no realizada (art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores) y en lo referente a la derogación del artículo 280 del Reglamento General del Banco de España, reformado por Acuerdo del Consejo Ejecutivo que publicó la Circular interna núm.3 de fecha 20 de enero de 1970, materia del procedimiento citado, puede afirmarse la inexistencia de impedimento legal para que dicho precepto, regulador de materia estrictamente laboral, pueda quedar sin efecto a consecuencia de disposición posterior contenida en Convenio Colectivo de Trabajo, debidamente homologado pro la Dirección General de Trabajo, ya por derogación expresa o mediante regulación nueva de la misma material. Al haberlo entendido así el Magistrado Juez de lo Social de Cuenca obró razonablemente, pues conforme a doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de octubre de 1987), lo pactado en Convenio Colectivo ha de prevalecer en principio sobre lo normado con carácter general en las disposiciones legales, salvo que las normas convencionales no respeten los mínimos de Derecho necesario (artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores), o infrinjan las disposiciones estatales de Derecho necesario absoluto que configuran el orden público laboral (artículos 85.1 y 90.5 del mismo Estatuto); en este sentido, la Jurisprudencia del orden social ha mantenido ininterrumpidamente el reconocimiento de la autonomía colectiva y de su ámbito propio de regulación, derivados directamente del artículo 37.1 de la Constitución, así como la fuerza vinculante de los convenios, a los que los artículos 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores otorga, siempre que cumplan los requisitos establecidos, la naturaleza de fuente objetiva del ordenamiento laboral (Sentencia de 12 de noviembre de 1987, recogiendo otras anteriores). Como no existe error en la aplicación de la norma, ni el desconocimiento, ignorancia o negligencia a que se alude en la demanda, carece la misma de fundamento atendible y debe ser objeto de rechazo, resaltando que no es misión de quien ahora resuelve determinar si el tan repetido artículo 280 del Reglamento General del Banco de España ha sido o no efectivamente derogado por Convenio Colectivo, pues como dice el Auto 3/89 de 21 de noviembre de la Sala Especial del Tribunal Supremo, el enjuiciamiento que se reclama por el accionante implicaría necesariamente pronunciarse sobre la corrección o incorrección de la actividad jurisdiccional realizada por quien dictó sentencia, a quien con exclusividad está atribuido el ejercicio de tal potestad jurisdiccional por el artículo 117 de la Constitución española", por todo lo cual, procede con el rehúse del motivo, la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, y demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Eloy, contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cuenca en fecha 7 de febrero de 1992, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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