STS, 13 de Julio de 1992

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1992:5831
Fecha de Resolución13 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 837 .-Sentencia de 13 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Competencia de este orden

jurisdiccional para conocer de las pretensiones que se interpongan frente a las Cámaras de

Comercio, Industria y Navegación por sus empleados retribuidos. Hay contradicción.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1291/1974, de 2 de mayo. Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 10 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Tras un examen de toda la legislación referente a las citadas Cámaras, llega a la

conclusión de que tal normativa no atribuye la condición de funcionarios públicos a sus empleados,

ni tampoco determina que su relación se rija por normas administrativas o estatutarias.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, representada por el Procurador don Luciano Roch Nadal y defendida por Letrado, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 1991, de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , por la que se resuelve el de suplicación que interpuso la misma parte contra la del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, de 12 de abril de 1991, dictada en autos seguidos a instancia de doña Marcelina , representada por la Procuradora doña María José Millán Valero y defendida por Letrado, frente a la citada recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 12 de abril de 1991, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Desestimando la demanda formulada por doña Marcelina contra la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, debo declarar y declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer sobre el fondo de la cuestión planteada».

Segundo

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° La actora doña Marcelina comenzó a prestar sus servicios para la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla el 1 de junio de 1985, ostentando en la actualidad la categoría profesional de oficial de 2.ªadministrativo, y percibiendo un salario día a efectos de despido de 4.916 pesetas. 2° El 1 de noviembre de 1990 recibió comunicación de la Empresa, despidiéndola, alegando como causa: "1.° Uso indebido de las extensiones telefónicas que tiene a su disposición, realizando desde las mismas en horas de oficinas múltiples llamadas para asuntos privados; y dedicación a asuntos particulares en el horario de trabajo. 2.° Ausencias indebidas de la oficina durante el horario de trabajo, con falseamiento del control de presencia o prescindiendo del mismo. Concretamente, el día 17 de septiembre del corriente año, sin efectuar control de entrada ni salida, invirtió en el tiempo de desayuno treinta minutos de exceso sobre el autorizado; el día 21 de septiembre, igualmente sin efectuar control de entrada y salida, se ausentó, aparte el tiempo autorizado, desde las 10.01 a las 10.15; el día 28 de septiembre efectuó control de salida para desayunar y no regresó hasta las 10.37 horas, con exceso de veintidós minutos sobre el horario autorizado; pero haciendo figurar en el control de entrada su regreso a las 10.15, habiendo sido utilizada al efecto su tarjeta por un tercero. El día 11 de octubre pasado efectúa control de salida para desayunar a las 9.54, y por un compañero se efectúa con su tarjeta control de entrada a las 10.10, no habiendo regresado efectivamente hasta las 10.20 horas. El día 19 de octubre efectúa control de entrada del desayuno a las 10.10, no regresando a su puesto de trabajo hasta las 10.20 horas". 3.° El 12 de noviembre de 1990 interpuso la conciliación preceptiva ante el CEMAC, que fue intentada sin avenencia el 26 de noviembre de 1990. El 29 de noviembre de 1990 interpone la demanda objeto de este pleito».

Tercero

La citada Sentencia fue recurrida en suplicación por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 1991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla de fecha 12 de abril de 1991 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por doña Marcelina contra la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida».

Cuarto

Por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como Sentencia con valor referencial la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1991 , la que certificada obra unida al rollo.

Quinto

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 1992, sé procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 6 de julio de 1992, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, ante la desestimación del recurso de suplicación que interpuso contra el pronunciamiento de instancia, formula el de casación para la unificación de doctrina, aduciendo que la Sentencia que ahora impugna, al declarar el defecto de jurisdicción de este orden social para conocer de la pretensión, deducida frente a ella por empleada de la misma para impugnar despido, se aparta de la doctrina de esta Sala sentada en la Sentencia de 10 de diciembre de 1991, ya que tal Sentencia, resolviendo sobre pretensión análoga formulada por otra empleada de la misma Cámara, declaró que su conocimiento corresponde al citado orden social.

Reconoce la parte recurrida que existe contradicción, la cual es evidente, pues, de una parte, en el proceso al que dio última respuesta la Sentencia que invoca como término de comparación, fue demandante otra empleada de la Cámara, siendo demandada ésta; de otra, la pretensión también era impugnatoria de despido; finalmente, su pronunciamiento fue del signo ya indicado. Es claro, por tanto, la concurrencia de simetría subjetiva, igualdad sustancial objetiva y pronunciamientos diferentes, elementos todos ellos que, conforme establece el art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL), configuran la contradicción que erige la Ley en requisito de recurribilidad.

Segundo

Concurrente la contradicción alegada, ha de resolver la Sala sobre el tema competencial suscitado. Ello obliga a determinar si la relación de servicios que vincula a la Cámara hoy recurrente con sus empleados, es de carácter administrativo, como declara la Sentencia recurrida, o, por el contrario, es de naturaleza laboral. No se cuestiona la existencia de prestación personal de servicios retribuidos, bajo las notas de dependencia, ajenidad y voluntariedad. Mas estos caracteres, ciertamente indicadores de la laboralidad ( art. 1.° del Estatuto de los Trabajadores ), no excluyen de modo absoluto la posible naturaleza administrativa de la relación, pues también las de esta clase confluyen notas análogas, siendo lodeterminante para su presencia la existencia de norma con rango adecuado que expresamente atribuya dicha naturaleza administrativa a la indicada relación. Tal norma no existe en la disciplina legal de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Es cierto que ya la Ley de Bases de 29 de junio de 1911 calificaba como «Organismos oficiales» a las citadas Cámaras; en análogo sentido se manifestó el Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929 , así como el Real Decreto de la misma fecha. Precisión más matizada se hace en el Decreto 1291/1978, de 2 de mayo , modificado por instrumento de igual rango 753/1978, de 27 de marzo, en que se califica a las indicadas Cámaras como «Corporaciones de Derecho público». Mas la expuesta condición, como pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1991 -cuyos razonamientos aquí se dan por reproducidos-, no supone, sin embargo, que sean verdaderas Administraciones Públicas, por lo cual la relación con sus empleados no es asimilable a la que mantienen aquéllas con sus funcionarios o con su personal estatutario. Pero es que, además, ni en la citada Ley de Bases ni en el Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929 figura mención alguna a los empleados de las Cámaras para atribuir naturaleza administrativa a la correspondiente relación. Es cierto que el Decreto de 1 3 de junio de 1936 , sobre derechos y garantías de los empleados de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, marca tendencia, en lo que se refiere a su inamovilidad, de acercamiento al régimen funcionarial. De alguna forma siguen la tendencia indicada los Reales Decretos 1291/1974 y 753/1978 , pues, aun cuando no contienen propia regulación del régimen del personal retribuido de las citadas Cámaras, atribuyen competencias al Pleno con respecto al mismo, facultándole para la adopción toda clase de acuerdos [art. 29 k)], disponiéndose después que las resoluciones y los acuerdos de los órganos de gobierno son impugnables en alzada ante el Ministerio de Comercio, cuya resolución, a los efectos del recurso contencioso-administrativo, dará fin a la vía administrativa (art. 34). Sin embargo, la normativa expuesta no atribuye la condición de funcionarios públicos a los empleados retribuidos de las Cámaras ni tampoco determina que su relación se rija por normas administrativas o estatutarias. El rango jerárquico de las indicadas normas también impediría mandato en tal sentido; es expresivo al respecto lo que dispone el art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores . Su contenido se limita, como ya se ha expuesto, a apuntar una vía jurisdiccional que no procede, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por los arts. 1.° y 2.° del TALPL .

Es claro, por todo lo razonado, que la pretensión interpuesta corresponde al ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social. Al no haberlo entendido así la Sentencia de suplicación recurrida resultaron infringidos los preceptos citados, así como la doctrina de esta Sala, manifestada en la Sentencia ya citada, de 10 de diciembre de 1991, que rectifica la que fue sentada en anterior Sentencia de 29 de mayo de 1984. Se ha producido, por tanto, quebranto en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia. Procede, en su consecuencia, casar y anular dicha Sentencia, como apunta en su informe el Ministerio Fiscal.

Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación conforme ordena el art. 225 del TALPL , lo que en este caso conduce, por las razones ya expuestas que se dan aquí por reproducidas, a declarar la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer la pretensión interpuesta y, conforme a lo pedido por el recurrente en suplicación y ante la ausencia de hechos probados mínimamente suficientes, a anular la Sentencia de instancia y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que se pronunció, para que se dicte nueva Sentencia que resuelva sobre el fondo. Todo ello sin imposición de costas y con devolución a la Cámara Oficial recurrente del depósito que constituyó para recurrir, tanto en suplicación como en casación para la unificación de doctrina, pues así lo impone al citado art. 225 del TALPL .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formalizado el Procurador de los Tribunales don Luciano Roch Nadal, en la representación que ostenta de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, contra la Sentencia, de 3 de diciembre de 1991, de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , por la que resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, de 12 de abril de 1991, dictada en autos sobre despido seguidos a instancia de doña Marcelina frente a la citada recurrente. Casamos y anulamos dicha Sentencia de suplicación. Declaramos la competencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión deducida. Resolviendo el debate planteado en suplicación y con acogimiento de tal recurso, anulamos la Sentencia de instancia y reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior en que fue pronunciado, para que por el Juzgado de instancia, con absoluta libertad de criterio, salvo en lo que se refiere al tema competencial, ya resuelto, dicte nueva Sentencia en la que se resuelva en cuanto al fondo. Devuélvanse a la Cámara recurrente losdepósitos que constituyó para recurrir en suplicación y en casación para la unificación de doctrina. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martín Valverde.-Víctor Fuentes López.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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