STS, 14 de Enero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:24
Número de Recurso6836/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 6836/2005, interpuesto por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005, y en su recurso nº 42/1999, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de modificación puntual del Plan General de Tarragona, habiendo comparecido como recurrido el Procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de D. Alejo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Tarragona se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 29 de septiembre de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 20 de diciembre de 2005 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de marzo de 2007, atribuyéndosele su conocimiento a la sección quinta de esta Sala. Por providencia de 11 de mayo de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso al comparecido como parte recurrida, D. Alejo a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 4 de julio de 2007, en el que solicitó su total desestimación.

CUARTO .- Por providencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Enero de 2010, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 6836/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 18 de marzo de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 42/1999, por medio de la cual se estimó el interpuesto por D. Alejo , contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 17 de noviembre de 1998 de aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Tarragona, en el ámbito de las Unidades de Actuación 44.a) y 45 de La Canonja.

SEGUNDO .- La demanda formulada en la instancia se fundó, en síntesis, en los siguientes argumentos impugnatorios:

  1. - Omisión de un trámite de información pública para sugerencias antes de la aprobación inicial de la modificación del Plan General.

  2. - Error en la superficie del ámbito afectado por la modificación, y como consecuencia de ello, en el aprovechamiento y demás parámetros urbanísticos del sector.

  3. - Indebida reclasificación como suelo urbano de una franja de suelo no urbanizable que carece de los servicios urbanísticos mínimos legalmente exigibles.

  4. - Indebida atribución a los propietarios del ámbito del 90% del aprovechamiento medio del sector, cuando en realidad les correspondería el 100% del mismo.

    La sentencia aquí impugnada estimó el recurso contencioso administrativo, y lo hizo por dos razones.

    La primera, por considerar que, conforme a la prueba pericial practicada, una parte de los terrenos incluida en el ámbito en cuestión, anteriormente clasificada como suelo no urbanizable, carecía de las condiciones físicas necesarias para poder alcanzar la condición de suelo urbano (fundamentos de derecho tercero, sexto 'ab initio' y séptimo), no pudiéndose incluir en una Unidad de Actuación suelo urbano y suelo no urbanizable, dado el diferente régimen jurídico de uno y otro.

    La segunda, por entender que como en la fecha en la que se aprobó la modificación de planeamiento recurrida (noviembre de 1998) la legislación urbanística catalana todavía no se había adaptado a la nueva regulación del suelo urbano establecida en la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril , de Régimen de Suelo y Valoraciones (LRSV), el planificador urbanístico catalán carecía en aquel entonces de la posibilidad de calificar el suelo urbano en consolidado y no consolidado, así como de exigir a los propietarios de este último la cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico (Fundamentos de derecho sexto y séptimo). Sobre este último extremo, la propia Sala de instancia dictó un auto de aclaración de la sentencia en fecha 25 de mayo de 2005 , en los siguientes términos que transcribimos literalmente:

    "[...] el artículo 7º de la Ley 6/98 , cuando señala que "a los efectos de la presente Ley, el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística", se está refiriendo, de acuerdo con el artículo 12 a que los derechos y deberes de los propietarios del suelo que se regulan en esta Ley se ejercerán de acuerdo con la normativa que sobre planeamiento, gestión y ejecución de planeamiento establezca la legislación urbanística en cada caso aplicable, de manera que la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito (artículo 14.2 .c) se establece en un porcentaje que puede ser reducido, pero por la legislación urbanística, es decir, por la determinación del porcentaje que se haga por las Comunidades Autónomas, que no por el particular planeamiento. Y ello, porque como es constante doctrina de esta Sala la Administración actuante en cada municipio podría decidir qué clase de suelo urbano sería el determinable y qué porcentaje de cesión sería el exigible, lo que daría lugar a una violación de los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.

    Por tanto, en lo que aquí nos interesa, la figura del aprovechamiento medio -técnica propia del suelo urbanizable en el RD 1346/76 y Decreto Legislativo 1/90 - no puede ser ahora de aplicación al ser un concepto no recogido en la Ley 6/98 y no puede pretenderse su aplicación a los ámbitos urbanos carentes de urbanización, ni tampoco por lo dicho anteriormente sería de aplicación directa la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento, tal y como se recoge en la sentencia, al carecer de legislación autonómica en el momento del planeamiento.

    Es por tanto en este criterio en lo que efectivamente debe entenderse aclarada la sentencia respecto a que efectivamente no se podía incorporar aquellos suelos no urbanizables a los ámbitos de los originarios suelos urbanos de la U.A. 44 y de la U.A. 45, dado su diferenciado régimen jurídico y porque se estaría afectando al régimen de cesiones obligatorias y gratuitas exigidas por la Ley para los suelos urbanos, y noprevistas en los suelos no urbanizables".

    CUARTO .- Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Tarragona en el cual esgrime dos motivos de casación, ambos por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , a saber:

  5. - Por infracción de los artículos 14 y 28 , y disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones (LRSV). Se sostiene en él, en resumen, que el régimen de deberes de los propietarios del suelo urbano no consolidado por la urbanización establecido en el artículo 14.2.c) LRSV , entre los que se encuentra el de cesión del 10% del aprovechamiento del ámbito, resultaba directamente aplicable en Cataluña en la fecha en la que se aprobó definitivamente la modificación puntual en cuestión, como resulta de lo preceptuado en el régimen transitorio de la referida Ley.

  6. - Por infracción de los artículos 2, 5, 7, 8, 14 y 41 de la misma Ley 6/1998. Incide el Ayuntamiento de Tarragona en que el instrumento de planeamiento general impugnado está habilitado para modificar la clasificación del suelo, de no urbanizable a urbano, sin que en este caso se hayan vulnerado los límites de la potestad discrecional de planeamiento (ius variandi). Y respalda dicha afirmación en que: " el crecimiento de una ciudad deja espacios sin la urbanización acabada o con poca edificación pero que aparecen como necesarios para ubicar equipamientos comunes a las zonas urbanas ", motivo por el cual " la Ley 6/1998 permite delimitar estas áreas y clasificar como SU terrenos que formalmente están clasificados como SNU ".

    QUINTO .- La parte recurrida, D. Alejo se ha opuesto al recurso, señalando en primer lugar que la misma Sala de instancia ha anulado ya el proyecto de reparcelación del ámbito en cuestión, en una sentencia de fecha 3 de marzo de 2005 (rec. 374/2001 ), tras apreciar la nulidad de la misma modificación puntual a la que ahora nos referimos. Como dicha sentencia ha devenido firme tras la inadmisión por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2007 del recurso de casación interpuesto frente a ella (RC 4092/2005), considera que se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del presente litigio.

    En segundo lugar, insiste en que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en dicha Comunidad antes de la entrada en vigor de su Ley autonómica 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo, no resultaba aplicable lo dispuesto en la LRSV sobre la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado, ni tampoco por tanto la obligación de ceder en dicha clase de suelo el 10% del aprovechamiento urbanístico del ámbito.

    Por último, incide en que los terrenos de suelo no urbanizable, de una superficie aproximada de 2,5 hectáreas, que se reclasificaron directamente como suelo urbano en la modificación puntual impugnada, agregándose a las unidades de actuación preexistentes, carecían de los requisitos reglados del suelo urbano, respondiendo el cambio de clasificación no a sus características intrínsecas, sino al propósito del planificador de obtenerlos gratuitamente para la ejecución de equipamientos, incurriéndose por tal motivo en una reserva de dispensación.

    SEXTO .- Centrados así los términos del debate, debemos precisar con carácter preliminar que frente a lo alegado por la parte recurrida en su escrito de oposición, el presente recurso de casación no ha perdido su objeto por el mero hecho de que la Sala de instancia haya anulado en otro proceso distinto, con sentencia firme, el proyecto de reparcelación del mismo ámbito al que se refiere este litigio tras apreciar la nulidad del planeamiento en cuya ejecución se dictó, porque:

    A).- El objeto de este proceso lo constituye única y exclusivamente la modificación puntual del Plan General de Tarragona aprobada el 17 de noviembre de 1998. No el posterior proyecto de reparcelación que la ejecuta, aprobado el 18 de diciembre de 2000 e impugnado directamente en ese otro litigio.

    B).- El recurso de casación que el Ayuntamiento de Tarragona interpuso contra esa otra sentencia fue inadmitido por esta Sala del Tribunal Supremo por motivos exclusivamente formales, al haberse dictado en un recurso contencioso administrativo en el que sólo se había impugnado directamente un acto de gestión urbanística (proyecto de reparcelación), correspondiéndole la competencia para conocer del mismo en primera instancia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la reforma de la Ley Jurisdiccional operada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

    C).- Sin embargo, en el presente recurso contencioso se impugnó directamente un instrumento de planeamiento urbanístico, cuya naturaleza jurídica es análoga a la de las disposiciones de carácter general, en un proceso cuya resolución correspondía, cuando se dictó la sentencia recurrida, en primera y únicainstancia al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resultando por ello recurrible en casación.

    D).- Por otra parte, como veremos a continuación, la parte dispositiva de la presente sentencia no entrará en contradicción con lo resuelto en esa otra sentencia firme anterior de la Sala de instancia, al declararse en ambas la nulidad de la modificación puntual de referencia, aunque por razones en parte no coincidentes.

    SÉPTIMO.- Entrando ya en el examen del fondo del asunto, procede analizar en primer lugar el segundo motivo de casación, al tratarse en él una cuestión (clasificación de la totalidad del ámbito como suelo urbano) cuya resolución constituye presupuesto necesario del primer motivo casacional (régimen de deberes de los propietarios del suelo urbano).

    Se combate en este segundo motivo casacional la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia de que los terrenos anteriormente clasificados como suelo no urbanizable que la modificación puntual recurrida clasificó como suelo urbano (agregándolos a las unidades de actuación preexistentes) no reúnen las condiciones necesarias para ello, y se combate su argumento de que no es posible incorporar suelo no urbanizable a ámbitos originarios de suelo urbano.

    El motivo no puede prosperar.

    Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado la clase del suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento (S TS de 27 de noviembre de 2003 -Rec. 984/1999-), que parte de la concurrencia sobre el terreno de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS-76), en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se funda por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso contrario. Siempre y cuando dichos servicios resulten de características adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad (SS TS de 23 de noviembre de 2004 -RC 5823 / 2000- y 17 de julio de 2007 -RC 7985/2003 -).

    En este concreto caso, y en concordancia con el referido criterio jurisprudencial, la sentencia de instancia consideró en sus fundamentos jurídicos tercero, sexto y séptimo, tras analizar el resultado de la prueba pericial practicada, que la franja de terreno que se reclasificó directamente de suelo no urbanizable a suelo urbano (para agregarse en una superficie de 915 m2 a la UA-44 y en otra de 24.024 m2 a la UA-45) no reúne los requisitos del suelo urbano, porque la premisa fáctica de la que se parte (inserción en la malla urbana) " se rompe ante la aseveración del perito procesal: 'este SNU carece dentro de su ámbito de los elementos de urbanización o de edificación exigidos en el artículo 115.a) del DL 1/1990, de 12 de julio y no dispone de infraestructura urbanística ". Y este es un juicio que en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación, salvo en supuestos excepcionales que no se han alegado ni concurren.

    Por tanto, y como correctamente apreció la sentencia recurrida, la parte del ámbito en cuestión que se reclasificó de suelo no urbanizable a urbano no ha sido sometida a un proceso ordenado urbanizador de transformación que permitiera integrarla en la malla urbana de la ciudad, careciendo al mismo tiempo de la "infraestructura urbanística" básica necesaria para alcanzar la condición de suelo urbano, (sea consolidado, sea no consolidado, porque este último, aún necesitado de obras de urbanización mediante una ejecución sistemática, ha de ser ya suelo urbano).

    Por lo que este motivo debe ser desestimado, al haber acertado la Sala anulando por esta causa la disposición impugnada.

    OCTAVO.- Precisado lo anterior, habremos de circunscribir el primer motivo del recurso de casación al resto de los terrenos del ámbito cuya clasificación como suelo urbano (no consolidado) no ha sido discutida, por ostentarla ya antes de la modificación puntual impugnada. En dicho primer motivo se esgrime, como dijimos, la aplicación en Cataluña del régimen de derechos y deberes de los propietarios del suelo urbano establecido en la Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV ) desde la misma fecha de su entrada en vigor, con la consiguiente obligación de los propietarios de suelo urbano no consolidado por la urbanización deceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito (artículo 14.2.c LRSV ).

    El motivo ha de ser estimado, por las mismas razones que ya señalamos en supuestos idénticos en las anteriores sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 (casación 996/04), 19 de mayo de 2008 (casación 4137/04), 2 de junio de 2008 (casación 3442/04), 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04), 23 de julio de 2009 (casación 1573 / 2005), 23 de septiembre de 2009 (casación 2865 / 2005), 26 de octubre de 2009 (casación 3517 / 2005) y 10 de junio de 2008 (casación 7021/04), entre otras. En la última de las citadas manifestamos lo siguiente (FD 3º y 4º):

    "[....] Partiendo de que el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tiene el carácter de legislación básica (disposición final única de la Ley 6/1998 ), no cabe considerar que los deberes que el artículo 14.2 impone a los propietarios de suelo urbano que carezca de urbanización consolidada -y, en particular el deber de cesión del 10% del aprovechamiento (artículo 14.2 .c/)- no son aplicables con el argumento de que el ordenamiento urbanístico autonómico vigente en Cataluña no contempla la subclasificación de suelo urbano no consolidado por la urbanización. Más bien al contrario, debe afirmarse que aquel deber resulta de aplicación teniendo en cuenta se trata de un precepto básico para el estatuto del derecho de propiedad y que la disposición transitoria primera de la propia Ley 6/1998 establece que el régimen urbanístico del suelo previsto en ella es de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento. Como declarábamos en la sentencia de 22 de noviembre de 2007 (casación 10106/2003 ), el motivo de casación debe prosperar porque la Sala sentenciadora, en virtud de una incorrecta interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998 , ha dejado de aplicar un precepto de los que regulan las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1ª de la Constitución).

    Sin que ello suponga ignorar las atribuciones de las Comunidades Autónomas a la hora de trazar los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado por la urbanización y el suelo urbano carente de urbanización consolidada, debe notarse que las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional STC 164/2001, de 11 de julio, y 54/2002, de 27 de febrero , hacen esa indicación sobre el ámbito de decisión de las Comunidades Autónoma en este punto -que deberán ejercer "en los límites de la realidad"- al mismo tiempo que declaran conforme a la Constitución el distinto régimen previsto en la Ley 6/98 para esas dos categorías dentro del suelo urbano. Por ello, la efectividad de las determinaciones contenidas en una norma a la que expresamente se reconoce la consideración de básica no puede quedar supeditada a que el ordenamiento urbanístico autonómico regule la subclasificación de suelo urbano carente de urbanización, ya que se trata de una circunstancia de hecho determinante de unos deberes impuestos legalmente a los propietarios de suelo urbano, de manera que la ordenación de las clases de suelo prevista en el ordenamiento urbanístico autonómico de Cataluña no puede condicionar el cumplimiento de la norma básica contenida en el artículo 14 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones que, como ya hemos señalado, es aplicable desde su entrada en vigor al suelo urbano (disposición transitoria primera ). A lo que cabe añadir que la constitucionalidad de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998 , de la que resulta la efectividad inmediata de los deberes urbanísticos que establece el artículo 14 de la misma Ley , ha sido expresamente declarada en la mencionada STC de 11 de julio de 2001 .

    En línea con lo anterior, y dejando a salvo una vez más el margen de apreciación que corresponde a las Comunidades Autónomas para la determinación del concepto de suelo urbano no consolidado por la urbanización -determinación que debe hacerse, no se olvide, en los límites de la realidad-, conviene recordar la doctrina establecida en sentencias de esta Sala - sentencias de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/03), 26 de octubre de 2006 (casación 3218/03), 31 de enero de 2007 (casación 5534/0) 20 de marzo de 2007 (casación 6590/03) y 10 de abril de 2007 (casación 7342/03 ), en las que hemos señalado algunos criterios que permitan, a falta de norma autonómica específica, deslindar las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado. Sin necesidad de reiterarlas ahora, la existencia de tales pautas jurisprudenciales no viene sino a confirmar que la falta de definición en la legislación autonómica de Cataluña del concepto de suelo urbano carente de urbanización consolidada no puede impedir la aplicación de la norma estatal básica cuya efectividad inmediata ha sido expresamente querida por el legislador. Por lo demás, el Ayuntamiento recurrente pone de manifiesto en el último apartado de su escrito (alegación cuarta), y el dato no ha sido contradicho, que los terrenos incluidos en los polígonos de actuación del Plan Especial del Puerto de Badalona pertenecen la categoría de suelo urbano carente de urbanización consolidada sin que tal condición en ningún momento haya sido cuestionada por el órgano que otorga la aprobación definitiva.

    [...].- La discordancia entre lo dispuesto en el texto refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , que no contemplala cesión del aprovechamiento urbanístico que estamos analizando, y lo establecido en el artículo 14.2.c/ de la Ley 6/1998 , que impone tal deber, ha de resolverse confiriendo prevalencia a este precepto estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución, dado que se trata de una norma básica en una materia, concretamente la de los deberes de los propietarios de suelo urbano, de la competencia exclusiva del Estado, cuyo cumplimiento no se puede eludir aunque en el ordenamiento urbanístico autonómico no se encuentre regulada la subclasificación del suelo urbano no consolidado por la urbanización".

    Trasladando esa doctrina al presente litigio, es claro que las determinaciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , son de entera aplicación al caso que nos ocupa, debiendo por ello ser acogido el primer motivo de casación, referido a la parte del ámbito cuya clasificación como suelo urbano no consolidado no se discute.

    NOVENO .- La estimación de este motivo primero de casación conduce a la revocación de la sentencia impugnada, y nos avoca a decidir lo que corresponda, tal como la cuestión está planteada (artículo 95-2 -d) de la Ley Jurisdiccional).

    En el fundamento de derecho segundo anterior resumimos los argumentos impugnatorios de la demanda. Los dos primeros (omisión de trámite de sugerencias previo a la aprobación inicial de la modificación puntual y error en las mediciones superficiales del ámbito) han sido resueltos, en sentido desfavorable, respectivamente en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia de instancia. Como no han sido cuestionados por el demandante en fase casacional, ni se advierte en ellos infracción alguna del ordenamiento jurídico, procede ratificar lo afirmado al respecto por la sentencia de instancia.

    En cuanto al tercer argumento impugnatorio de la demanda, referido a la indebida reclasificación como suelo urbano e integración en la UA-44 y UA-45, de terrenos de suelo no urbanizable que no cumplían los requisitos necesarios para adquirir la condición de urbanos, procede, al igual que en la sentencia de instancia, estimar la demanda, por las razones que ya expusimos en el anterior fundamento de derecho séptimo.

    Y finalmente, debe desestimarse el cuarto argumento impugnatorio de la demanda, sobre la inaplicación en Cataluña del artículo 14.2.c) LRSV (con la consiguiente obligación de cesión del 10% del aprovechamiento del ámbito) a los propietarios de suelo urbano no consolidado por la urbanización, atendiendo a lo ya señalado en el fundamento de derecho anterior, ya que dichos propietarios han de ceder ese 10% de aprovechamiento.

    DÉCIMO .- De acuerdo con todo lo dicho, procede declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada, y estimar el recurso contencioso administrativo, declarándose la nulidad de la Modificación Puntual recurrida únicamente por haber reclasificado como suelo urbano terrenos de suelo no urbanizable que carecían de los requisitos necesarios para ello.

    DECIMOPRIMERO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe que impongan hacerla respecto de las de instancia.

    Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6836/2005, interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 42/1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 42/1999 y anulamos el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 17 de noviembre de 1998 de aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Tarragona, en el ámbito de las Unidades de Actuación 44.a) y 45 de La Canonja, únicamente por haber clasificado como urbanos suelos que carecían de los requisitos legales necesarios para ser clasificados como tales.3º.- No hacemos condena ni en las costas de la casación, ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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