STS, 30 de Junio de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4393/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 3 de octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 1587/94, interpuesto por D. Juan Carloscontra la sentencia dictada en 24 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en los autos núm. 1150/93 seguidos a instancia del anterior, sobre INCAPACIDAD. Es parte recurrida D. Juan Carlos, representado por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, contenía como hechos probados: "El actor, Don Juan Carlos, nacido el día 3 de junio de 1931, con DNI NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001y en situación de alta al servicio de la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) desde 1968 por presentar como minusvalía ceguera en ambos ojos. 2.- Con fecha de 12 de marzo de 1993 el actor cumplimentó formulario de solicitud de invalidez ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dos extremos especialmente significativos hace constar el actor en su petición: a) que se encuentra en situación de baja médica desde el día 21 de enero de 1991 y b) que percibe pensión de "accidente" en la cuantía de 25.489 ptas., sin más datos. 3.- Por resolución del Instituto gestor de 15 de mayo de 1993 se denegó al demandante su petición "Por no alcanzar, considerando las lesiones que se objetivan y la sintomatología subjetiva referida, el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente", conforme a las reglas de aplicación en la materia. 4.- Se objetiva en el actor, como patología sobrevenida: "Movilidad articular activa y pasiva conservada, no postura angiálgica, no amiotrofia, ligera contractura muscular paravertebral, hipercifosis, no claudicación, no dismetria, no desviación de los ejes, no acentuación del dolor a la presión paravertebral, no reproducción de la ciática a la percusión de apófisis espinosa de vértebras lumbares, reflejos de O.T., cutáneo plantares y fuerza muscular conservada, balance muscular 5/5, no paresia, dedos del pie derecho en flexión (dedos en martillo), lassegue, kerning, bragar, bonet, wassemar y walleis negativos. Resto exploración sin hallazgo de interés. RX columna vertebral: Signos artrósicos compatibles con su edad". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Procede desestimar la demanda interpuesta por DON Juan Carloscontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en coherente decisión debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos contra ellos formulados".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carloscontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Cádiz de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por D. Juan Carloscontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En su consecuencia y, en sustitución de la misma, con estimación íntegra de la demanda, debemos declarar y declaramos a la parte actora en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora, más las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a su abono ".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción de los artículos 94.1 y 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, actuales arts. 124.1 y 137.5 del nuevo texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 8 de enero de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El elemento esencial y más característico del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es el presupuesto de contradicción. La existencia de este presupuesto requiere una igualdad sustancial entre las sentencias en comparación, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no obstante lo cual se hayan producido pronunciamientos contradictorios. Esta igualdad sustancial entre los elementos subjetivos -posición de las partes en el proceso- y objetivos -hechos, fundamentos y pretensiones- cuya acreditación, mediante una relación precisa y circunstanciada, conforme el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, constituye, según constante doctrina, carga procesal de parte, no concurre entre la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 14 de junio de 1995 y las aportadas como "contrarias", pronunciadas por igual Sala y Tribunal de Madrid, en 23 de febrero de 1990 y 13 de septiembre y 2 de octubre de 1991.

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso permite concluir que no existe el repetido presupuesto de contradicción. En efecto:

  1. - En la sentencia recurrida el actor, integrado en la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) ha pretendido el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 3 de octubre de 1996 -revocatoria de la pronunciada en instancia- ha estimado dicha pretensión, argumentando en el Fundamento de Derecho Segundo "in fine", que "el cuadro residual presentado por la parte recurrente le impide la realización, incluso, de labores de tipo sedentario o que no exigen un excesivo esfuerzo físico". Es de reseñar que el cuadro patológico del trabajador, objetivado como patología sobrevenida a su situación inicial de ceguera en ambos ojos, se describe en el hecho 4 declarado probado, y la Sala, valorando el mismo, llega a la mencionada conclusión de existencia de incapacidad permanente absoluta.

  2. - En la sentencia de comparación, pronunciada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en 26 de julio de 1995, se deniega la pretensión del actor -de profesión albañil-, porque las lesiones acreditadas -fundamentalmente cardiopatía isquémica- eran previas al alta en el Régimen General, y así se razona en el Fundamento de Derecho Tercero que "el actor no tiene derecho a las prestaciones que reclama, porque, cuando se le denegaron por primera vez, no estaba en situación de alta o asimilada al alta, y, desde entonces, no se ha producido variación alguna en su estado, ni en su capacidad laboral, según se deduce del primer relato fáctico de la sentencia recurrida".

No existe, pues, identidad esencial entre uno y otro supuesto. En la sentencia recurrida se reconoce la pretensión, porque han sobrevenido hechos, con posterioridad a la afiliación, que han repercutido, negativa y absolutamente, sobre la capacidad laboral del trabajador. De contrario, en la sentencia "contraria" se desestimó la demanda porque las lesiones existentes en el momento de afiliación del Régimen General no han sufrido variación alguna, y, por lo tanto, no deben ser tenidas en cuenta para la calificación de invalidez, con cita expresa de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 27 de julio de 1992.

TERCERO

Lo expuesto conduce necesariamente, dado lo que previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad gestora. Sin hacer expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 3 de octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 1587/94, interpuesto por D. Juan Carloscontra la sentencia dictada en 24 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en los autos núm. 1150/93 seguidos a instancia del anterior, sobre INCAPACIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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