STS, 26 de Febrero de 1994

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso267/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Venero Gómez, en nombre y representación de Doña Julieta contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en rollo de recurso de suplicación número 2630/89, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1988 , dictada por la entonces Magistratura de Trabajo número Tres, de Santander, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación por invalidez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número Tres de las de Santander, de fecha 25 de noviembre de 1988 , en autos promovidos por Doña Julieta contra el INSS y la TGSS, sobre Invalidez, y con revocación de esta resolución debemos absolver y absolvemos al Ente Gestor de la presente reclamación, haciendo la salvedad expresada en el fundamento tercero."

SEGUNDO

La referida sentencia de la Magistratura de Trabajo número Tres de Santander contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por Doña Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad, debo declarar y declaro a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de agricultora por cuenta propia, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación vitalicia en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora ya expresada, con efectos desde el día 10 de mayo de 1988 y sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras pertinentes en derecho." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La actora Doña Julieta nació el día 20 de noviembre de 1930. Está encuadrada en el Régimen Especial Agrario-Mutualidad de Trabajadores del Campo. Causó alta en el citado régimen especial en enero de 1979.- 2º.- Con fecha 10 de mayo de 1988 promovió expediente administrativo de invalidez permanente. A propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha 27 de junio de 1988 declararle afecta de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultorapor cuenta propia, derivada de enfermedad común, con fecha de iniciación desde el día 10 de mayo de 1988, predominándole el derecho a las prestaciones inherentes a tal grado de invalidez, por estimar que no reunía el requisito de cotización exigido en el artículo 2º nº 2º apartado b de la Ley de 31 de julio de 1985 , ya que de los nueve años y siete meses de cotización exigidos se estimaba acreditados nueve años y cuatro meses, esto es, 112 meses, mediante estimar prescrito el período comprendido entre marzo de 1967 y diciembre de 1978, sin computar, por lo demás las cotizaciones por pagas extraordinarias. Interpuesta reclamación administrativa previa contra dicha resolución, fué desestimada por resolución de 21 de julio de 1988.- 3º- La base reguladora correspondiente a la prestación interesada es de 40.005 mensuales. 4º.- El cuadro clínico determinante de la declaración de invalidez permanente fué el siguiente: deformidad severa de interfalángicas de ambas manos, que hacen que la fuerza prensil y pinza digital estén muy limitadas por cuadro de oliartritis, asimismo, artropatía de ambos tobillos con limitación de la movilidad y claudicación a la marcha, así como síndrome varicoso moderado."

TERCERO

La demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 1992 y por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Castilla-León, sede de Valladolid, en las respectivas fechas de 14 de noviembre de 1989 y 15 de enero de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consiste el tema objeto de debate en la determinación de si deben computarse cotizaciones en concepto de supuestas pagas extraordinarias a los efectos de cobertura del período de carencia con el fin de obtener una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, tratándose de trabajador por cuenta propia afiliado al régimen especial agrario de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Se expresan a continuación los datos fundamentales del relato histórico de la sentencia impugnada, que es la dictada el 28 de octubre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid : 1) la actora causó alta en el Régimen Especial Agrario- Mutualidad de Trabajadores del Campo en el mes de enero de 1979; 2) la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó resolución el 27 de junio de 1988, declarando a aquélla afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual de agricultora por cuenta propia, derivada de enfermedad común, y sin derecho a las prestaciones correspondientes por estimar que no reunía el período de cotización; 3) en la citada resolución estimaba el INSS que de los nueve años y siete meses de cotización exigidos (según resultaba de la aplicación del artículo 2.2.b/ y concordantes de la Ley 26/1985, de 31 de julio ) sólo acreditaba la demandante nueve años y cuatro meses (112 meses), al no computar las cotizaciones extraordinarias. La sentencia de instancia, dictada el 25 de noviembre de 1988 por la entonces Magistratura de Trabajo número Tres de Santander , estimó íntegramente la demanda y declaró a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de agricultora por cuenta propia, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación vitalicia en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por ciento de una base reguladora ascendente a 40.005 pesetas mensuales, con efectos de 10 de mayo de 1988, y sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras pertinentes en derecho. Se fundamenta dicho fallo, partiendo de los datos que se han relacionado, en que deben computarse días cotizados en concepto de gratificaciones extraordinarias. Formalizado recurso de suplicación por el INSS y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), fué el mismo estimado por la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que absolvió a los demandados de las peticiones deducidas contra ellos, dejando asimismo sin efecto la declaración hecha en su día, por el Instituto sobre incapacidad de la actora, al ser improcedentes las declaraciones de esa naturaleza si no van acompañadas del reconocimiento del derecho a la consiguiente prestación económica.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 1992 y por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Castilla-León (sede de Valladolid) en las respectivas fechas de 14 de noviembre de 1989 y 15 de enero de 1991. En elcaso de esta última sentencia (la de 15 de enero de 1991 ) se hallaba afiliada también la actora al régimen especial agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta propia, y fué igualmente declarada en situación de invalidez (en este supuesto, gran invalidez) sin derecho a prestaciones por falta de período de carencia, con efectos de 20 de octubre de 1989; eran necesarios 129 meses de cotización y, sin computar días por pagas extraordinarias, la demandante sólo había acreditado 126 meses. La expresada sentencia de contraste consideró (de conformidad con la sentencia de instancia, entonces impugnada) que, a efectos de carencia, habían de computarse las cotizaciones correspondientes a pagas extraordinarias, y, consiguientemente, rechazó el recurso de suplicación que había formulado el INSS y confirmó la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda. No es dudosa la contradicción entre esta sentencia y la impugnada, pues sus respectivos pronunciamientos dan diferente respuesta judicial a iguales peticiones sustentadas sobre hechos también iguales. Es innecesario el examen de las restantes sentencias invocadas por la parte recurrente. Se está, pues, en el caso de establecer cuál sea la correcta doctrina aplicable al supuesto litigioso, previo examen de la infracción legal denunciada; tal es, en el presente caso, siguiendo la exposición del recurrente, la de los artículos 49 y 58 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social , en relación con los artículos 3.1 y 6.2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio , de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, y artículo 10 del Decreto 327/1973, de 29 de marzo.

CUARTO

Establece la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1992 que "desde el año 1986 se da primacía al día cotizado sobre el día natural", afirmación ésta que se sostiene sobre el hecho de que a partir de dicho año las bases mínimas de cotización equivalen a 14 mensualidades del salario mínimo interprofesional. Prescribe el artículo 3.1 de dicha ley que la base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente será "el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante". Pues bien, dice la expresada sentencia que ello supone, sin duda, el reconocimiento de la cotización por el equivalente a catorce mensualidades de treinta días por cada año natural, pues las ciento doce cotizaciones (que en la mentada operación constituye el divisor) no son más que las noventa y seis mensualidades (correspondientes a los ocho años inmediatamente anteriores al hecho causante) más dieciséis cotizaciones por pagas extraordinarias (dos por cada uno de dichos ocho años). El aludido precepto se refiere, como ya queda indicado, a la pensión de invalidez permanente, entre otras, y su aplicación al régimen especial agrario de la Seguridad Social no es cuestionable dada la explícita remisión al mismo que se contiene en el artículo 6.2 de dicha Ley, respecto de "los números 1,2 y 3 del artículo 3º ". Obligada consecuencia del cómputo de las cotizaciones por pagas extraordinarias es que la actora tenía cubierto el período de carencia exigido para la pensión de invalidez solicitada. Debe, en consecuencia, estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por dicha parte, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

QUINTO

La estimación del recurso se traduce en la casación y anulación de la sentencia recurrida. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por dicha sentencia ( artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Por las mismas razones anteriormente expuestas debe desestimarse el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en representación de la demandante Doña Julieta contra la sentencia dictada el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia que había dictado la entonces Magistratura de Trabajo número Tres de Santander en fecha 25 de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en procedimiento sobre invalidez permanente, seguido a instancia de Doña Julieta contra los referidos Instituto y Tesorería. Casamos y anulamos la sentencia dictada por la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia que había dictado el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho la entonces Magistratura de Trabajo número Tres de Santander, sentencia ésta que confirmamos en todos sus extremos. Sin condena en costas.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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