STS, 18 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:4040
Número de Recurso846/1993
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación nº 846/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, asistida de Letrado, en nombre y representación de KRAFFT, S.A., contra la sentencia nº 428 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 476/90, con fecha 25 de abril de 1992, sobre marca; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia nº 428 de fecha 25 de abril de 1992, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de KRAFFT, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 2 de octubre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de noviembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de abril de 1993, en la cual se hizo constar que no habiéndose personado parte recurrida queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de mayo de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula tres motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero por violación del artículo 124.1. del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema; el segundo por violación del artículo 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y el tercero por violación de los artículos 9 y 14 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el art. 124.1, del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstanciasespeciales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 la marca aspirante nº 1.154.396, SWIFT CRAFT, con gráfico de un timón, para proteger productos de la clase 7 del Nomenclator servicios de construcción y reparación de embarcaciones, y las marcas KRAFFT ya registradas y derivadas, para productos de las clases 1, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 35 y 41, y si existe o no similitud fonética o gráfica, para incurrir en la prohibición del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La Sala de instancia del conjunto de la prueba practicada en autos llega a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas y sus productos existen diferencias suficientes para poder convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, y que no concurre la prohibición del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza fonética a que se refiere el artículo 124.1 del Estatuto, y que no existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, lo que determina la desestimación del motivo de casación que examinamos.

TERCERO

En el segundo motivo de casación articulado se alega violación del artículo 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial que establece que no podrán ser admitidos al Registro como marcas las denominaciones ya registradas, suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo, debiendo seguir este motivo idéntica suerte desestimatoria del anterior, pues la marca aspirante es una de las denominadas mixtas o gráfico denominativas, que están compuestas de una leyenda y un gráfico, en este caso la leyenda es SWIF-CRAFT y debajo Juan Carlos y el gráfico de un timón de barco sobre el cual está la leyenda, por lo cual, si partimos de la jurisprudencia consolidada de esta Sala de que las marcas han de compararse en su totalidad y no de forma fraccionada, es evidente que la marca aspirante no surge de añadir un vocablo a la marca KRAFFT, ya que en primer lugar hay tres elementos diferenciales, la leyenda SWIF, el gráfico del timón, y el nombre de Juan Carlos , y en el segundo elemento la diferencia de las letras C y K, que aunque suenan de igual modo, gráficamente sirven para distinguirlas, por lo cual es evidente que procede desestimar el motivo de casación que examinamos.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega infracción de los artículos 9 y 14 de la Constitución Española, principios de legalidad y jerarquía normativa e irretroactividad, y principio de igualdad ante la Ley. Se basa el recurrente para hacer tal afirmación en el hecho de que el Registro de la Propiedad Industrial ha rechazado en muchas ocasiones las solicitudes de otras marcas compuestas con el elemento CRAFT y que en el caso presente ha sido admitida. El recurrente, sin establecer un enlace preciso y directo entre aquellos preceptos constitucionales, los actos administrativos denegatorios anteriores y el caso presente, y sin aclarar siquiera que se trata de casos idénticos o muy similares en cuanto a las condiciones concurrentes, pretende sin ninguna justificación la revocación de la sentencia de instancia y la nulidad de los actos administrativos combatidos en base a una alegación puramente subjetiva. Por ello procede la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso de casación.

QUINTO

Al rechazar todos los motivos de casación formulados, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 846/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de KRAFFT, S.A., contra la sentencia nº 428 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril de 1992 recaída en el recurso nº 476/90, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de sufecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

4 sentencias
  • ATS, 7 de Abril de 2021
    • España
    • 7 Abril 2021
    ...primero, alega la infracción de los arts. 767.1, y 24.1, 14 y 39 CE, y oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, recogido en SSTS de 18 de mayo de 2000, 21 de noviembre de 2012, 29 de octubre de 2013 y 17 de febrero de 2014, al considerar que la demanda si se presentó con suficientes ......
  • ATS, 2 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 2 Junio 2021
    ...dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Considera igualmente vulnerada la doctrina jurisprudencial que se desprende de las STS de 18 de mayo de 2000; STS de 29 de septiembre de 2003; STS de 30 de mayo de 2007; STS de 19 de julio de 2007; STS de 29 de octubre de 2008; y STS de 12 de abri......
  • SAP Toledo 328/2018, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Noviembre 2018
    ...ha de ser literal sino sustancial ( STS 21 octubre de 2003 )..." "...la jurisprudencia del TS ha establecido de modo reiterado ( STS de 18 de mayo de 2000 ) que " para que se produzca una estimación sustancial de la demanda a los efectos de fundamentar una condena en costas es preciso que l......
  • STSJ Canarias 920/2010, 15 de Noviembre de 2010
    • España
    • 15 Noviembre 2010
    ...infracción de la jurisprudencia consolidada sobre el abono de diferencias retributivas, concretamente la STS de 8 de febrero y 18 de mayo de 2000 . Según sostiene el recurrente según la jurisprudencia consolidada sobre la materia, para el reconocimiento del derecho a ser retribuido en canti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR