STS 651/2000, 28 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:5289
Número de Recurso2538/1995
Procedimiento01
Número de Resolución651/2000
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 7 de junio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Sevilla sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, interpuesto por Doña R.R.V. y Don T.A.L., representados por el Procurador Sr. Deleito García, siendo parte recurrida el Banco de Andalucía, S.A., representado por el Procurador, Sr. C.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, la entidad Banco de Andalucía, S.A. promovió demanda, de juicio declarativo de menor cuantía contra los esposos, Doña R.R.V. y Don T. de A.L. sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare resuelto el contrato de compraventa referido en el cuerpo de Hechos de la presente demanda, con pérdida por parte de los demandados del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de 2.975.000 pts. entregadas como parte de precio del referido contrato, equivalente dicho 50% a la suma de 1.487.500 pts., condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y, en consecuencia, a hacer entrega a mi mandante de la referida finca, bajo apercibimiento de ser lanzado judicialmente, así como a pagar las costas del presente procedimiento, todo ello con cuanto además proceda en ley y justicia que pido.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma formulando reconvención en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "con desestimación de la demanda, absuelva de ella a mis representados, imponiendo expresamente a la actora las costas del juicio", formulando en otrosí demanda de reconvención, la cual admitida, "condene al Banco de Andalucía, S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones e imponga expresamente las costas de la presente reconvención al Banco de Andalucía, S.A.".

Conferido traslado a la demandada de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y termino suplicando se dictase sentencia "de acuerdo con el suplico de nuestro escrito de demanda con expresa desestimación de las peticiones formuladas en el escrito reconvencional.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el BANCO DE ANDALUCIA S.A., y en su consecuencia no debo declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 16-09-87, al faltar la existencia de un contrato de esa naturaleza. Tampoco ha lugar a la pérdida de 1.487.500 pts. que se reclaman.- Que debo declarar y declaro que los contratos de compraventa realizados, no tenían tal finalidad sino que encubrían un contrato de préstamo. Que no ha lugar a restituir el Banco de Andalucía a Dª R. R.V. la cantidad de 2.975.000 pts. Que no ha lugar a pronunciarme sobre si D. Rafael deA.R. es arrendatario. No se hace expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 7 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Andalucía S.A. y desestimando el entablado por Doña R.R.V. y Don T. de A.L., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, el 18 de abril de 1994, debemos revocar y revocamos la misma; y en su lugar, con estimación de la demanda formulada por Banco de Andalucía S.A., debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa otorgado por Banco de Andalucía en favor de Doña R.R.V. el 16 de septiembre de 1987, con pérdida, por parte de los demandados, de la cantidad de 1.487.500 ptas.; debiendo hacer entrega de la finca a que hace relación el proceso bajo apercibimiento de lanzamiento. Y desestimando la demanda reconvencional formulada por los demandados debemos absolver y absolvemos de ella a Banco de Andalucía S.A. Con imposición del pago de las costas originadas en la instancia primera a los demandados; y sin imponer en especial el de las originadas en esa segunda.".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Don Jorge D.G., en nombre y representación de Doña R.R.V. y Don T. de A.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción del art. 1232 del C.c., en relación con los arts. 579 y 580 de la LEC., y con los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la C.E., al haber valorado la Sala sentenciadora la prueba de confesión en juicio violando las reglas de la sana crítica y no dando a su parte la tutela judicial efectiva, produciéndole indefensión. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción del art. 1253 del C.c., en relación con el art. 1225 y ss. del mismo Cuerpo legal y 602 a 605 de la LEC. y 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la C.E., al haber valorado la Sala la prueba documental por la vía de las presunciones violando las reglas de la sana crítica e infringiendo "in judicando" la ley. Tercero.- Se formula al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por infracción de los arts. 1253, 1254, 1261, 1274 a 1277, 1281 a 1289, 1445, 1450 y 1500 del C.c. y 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la C.E., según expresa en el desarrollo del motivo. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por infracción del art. 1253 y 1281 a 1289 del C.c. y 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la C.E. según expresa en el desarrollo del motivo.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, e Procurador D. Eduardo C.F. en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para la mejor comprensión de los motivos del recurso a la luz del proceso y sus recursos, conviene destacar que el Banco de Andalucía S.A. promovió demanda contra Doña R.R.V. y Don T. de A.L., postulando una declaración de resolución del contrato de compraventa de vivienda con pérdida para los demandados del cincuenta por ciento de la suma de 2.975.000 pesetas entregadas como parte del precio y devolución de la referida finca.

La resolución de primer grado desestimó la demanda y declaró que tales contratos de compraventa, éste cuya resolución se ha postulado y el precedente no tenían tal finalidad traslativa, sino encubrían un préstamo y declaró asimismo que no había lugar a restituir la expresada suma ni a aclarar si Don Rafael deA.R. era o no arrendatario.

Recurrida dicha sentencia por el Banco de Andalucía S.A., la Audiencia Provincial dió lugar al recurso, estimó la demanda formulada por el citado Banco y declaró resuelto el contrato de compraventa con pérdida para los demandados de 1.487.500 pesetas, debiendo éstos hacer entrega de la posesión del referido inmueble y desestimando la reconvención, impuso las costas de primer grado a los demandados. Estos impugnan ahora tal fallo con un recurso de casación conformado en cuatro motivos, todos amparados en el nº 4º del artículo 1692 de la LEC., debiendo consignarse la irregularidad casacional del recurso, no sólo en no respetar los datos fácticos consignados como probados en la resolución a quo, o por intentar que prevalezca su criterio sobre el del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- El motivo primero aduce infracción del artículo 1232 del Código Civil, en relación con los artículos 579 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24,1 de la Constitución Española, al haber valorado la Sala sentenciadora la prueba de confesión violando las reglas de la sana crítica. Los recurrentes, al contestar a las posiciones segunda y tercera reconocieron ser cierto que el 25 de junio de 1987 eran deudores del Banco de Andalucía S.A. de un principal de 16.414.105 pesetas más intereses de 5.832.628 pesetas por el primer préstamo y de un principal de 3.000.000 de pesetas más intereses de 2.147.087 y comisión y T.G.T.E. de ------, por el segundo préstamo y que al no tener posibilidades y liquidez de saldo la citada deuda decidieron vender la finca hipotecada a Banco de Andalucía por el precio de 24.000.000 de pesetas, mediante acuerdo al que llegaron asesorados por su Letrado Don FranciscoG.V., y con cuya cantidad harían pago de la deuda al citado Banco, acuerdo que intentaron a través de escritura pública de compraventa otorgada en Sevilla el 16 de diciembre de 1987 ante el Notario de Sevilla, Don Francisco C.A. en cuya escritura se otorgó por la compradora carta de pago por las sumas adeudadas y dejándose en el mismo sin efecto las dos escrituras de préstamo con garantía hipotecaria recibidas.

Entiende el motivo que basta una simple operación matemática para saber que la deuda de los dos préstamos era de 27.483.593 pesetas, por lo que era imposible que dicha deuda fuese pagada con el precio de compraventa de la finca, ya que esta era de 24.000.000 de pesetas.

Esta Sala no puede acoger, ni aceptar tal argumentación y ello por diversas razones. En primer lugar, porque la no coincidencia cuantitativa y la exactitud matemática, no puede desvirtuar una realidad y es la de una deuda que no acaba de saldarse y que se pretende amortiguar por todos los medios lícitos y acordes las partes y que significa para el acreedor perder menos y para el deudor cumplir más, acercarse más al cumplimiento total. Pretender, como hace el motivo, que supone una contestación disparatada no resiste la más leve crítica, pues si fuera así como pretende ahora el recurso la solución hubiera sido la de haber pasado por el examen psiquiátrico a los confesantes, porque toda la virtualidad de este medio probatorio, precisamente a cargo de la propia parte interesada radica en que nadie confiesa lo que le perjudica si no es verdadero.

En segundo lugar, porque lo pretendido con la transferencia del inmueble era una dación en pago. La compra del objeto suponía la extinción de la obligación de pago.

En todo caso yerra la parte recurrente, porque la confesión judicial -como destacó la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1997- es una prueba sometida a la valoración del Tribunal de instancia, salvo en la hipótesis -cual aquí acontece- en que el confesante realiza una declaración contra sí y sólo es plena la prestada con juramento decisorio -sentencias de 7 de marzo, 16 de julio, 6 de abril y 8 y 15 de diciembre de 1986, 2 y 17 de febrero de 1987 y 12 de mayo de 1995- y no es lícito desarticularla en casación respecto de las demás probanzas -sentencias de 24 de abril, 18 de septiembre de 1986, 20 y 23 de febrero y 10 de abril de 1987, entre otras- y además ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las respuestas -sentencias de 11 de junio de 1981, 22 de marzo y 27 de abril de 1983, 23 de febrero de 1987 y 15 de febrero de 1988- siendo importante destacar al respecto que la confesión de Doña R.R.V. especifica al contestar la cuarta posición que la deuda la tenía su hijo con el Banco y lo repite al absolver la quinta, que ellos firmaron todo para ayudar a su hijo.

Lo que no puede pretender la recurrente es suplantar al juzgador en su función apreciadora y valorativa de la prueba con su subjetiva, parcial e interesada apreciación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo alega infracción del artículo 1253 del Código Civil, en relación con los artículos 1225 y siguientes del mismo Cuerpo legal, 602 a 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24,1 de la Constitución Española, al haber valorado la Sala de instancia la prueba documental por la vía de las presunciones, violando las reglas de la sana crítica. La sentencia a quo añade que viene desautorizada, tanto la nulidad absoluta como relativa, pues el hecho de haber ingresado la cantidad de un millón de pesetas, tras un requerimiento notarial de 20 de junio de 1991 que al menos contiene una entidad indicativa a tal efecto desautorizante.

El motivo añade que no existe relación de causa a efecto entre el requerimiento y el ingreso del millón de pesetas. Quien vulnera abiertamente las reglas de la sana crítica, la lógica, el buen sentido en suma es la parte recurrente, porque si se hace un requerimiento de pago y se produce un ingreso y no se acredita otra causa o motivo de ello, ha de predicarse un animus solvendi total o parcial. La presunción es lógica y racional.

Mas, perdido todo el control casacional en el motivo, se dispara después, ante la inanidad de sus argumentos, señalando que la fotocopia no vale y con ello extravasa el motivo.

Esta Sala para la desestimación del anómalo motivo se limita a recordar, una vez más, que la apreciación de la prueba incumbe al Tribunal de instancia y que debe reputarse lógico y racional un pago a cuenta de un precio y a consecuencia de un requerimiento previo.

En primer lugar, hay que destacar que por razón de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, en cuanto al hecho base y en cuanto a la conclusión, como señaló la sentencia de 4 de julio de 1996, y repitió la de 22 de diciembre de 1997, haciendo alusión ambos a las precedentes de 11 de junio de 1984 y 23 de febrero de 1987, si bién se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base con el hecho consecuencia se ajusta a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos hallaríamos ante una verdadera y propia presunción sino ante los facta concludentia y lo que se ofrece en el control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva y se reserva para la instancia, según numerosas resoluciones la opción discrecional entre las diversas deducciones. Pero si la deducción es razonable, no cabe impugnarla y tal es el caso traído ahora a la censura casacional. Vuelve a repetir la de 25 de mayo de 1996 que si la conclusión es razonable no cabe impugnarse, siento tan sólo ello posible cuando la presunción formada por el Tribunal a quo se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil -sentencias de 1 de febrero de 1961, 3 de octubre de 1979, 24 de mayo de 1980, 23 de febrero de 1987 y 14 de noviembre de 1997, entre otras muchas.

CUARTO.- El tercer motivo alude nada menos que a infracción de los artículos 1253, 1254, 1261, 1374 a 1277, 1281 a 1289, 1445, 1450 y 1500 del Código Civil, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, al haber apreciado la Sala de instancia, por la vía de las presunciones, la existencia de un convenio para dar la finca en pago de un crédito.

Aquí la recurrente pretende dar una interpretación distinta de la dada por el Tribunal de instancia, pero la cita de tal multitud de preceptos como infringidos habla por sí misma.

Con referencia al tema de la dación en pago, y al fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, señala que no se sabe cuáles eran las circunstancias y si la finalidad fue vender. Ello va contra la lógica.

Pero olvida la recurrente que son los actos propios de la parte los que reconocen la imputación del pago a cuenta del precio y la imputación de parte del pago a cuenta del precio. Por lo demás, todo el razonamiento del motivo es presuntivo, pero este Tribunal acepta por coherente y lógico el razonamiento de la instancia de que ante el incumplimiento de los deudores y la existencia de la deuda, nada impide en el sistema de libertad de pactos consignado por el art. 1255 del Código Civil, la dación en pago transmitiendo la propiedad de la finca al acreedor para con su precio saldar el débito y así lo reconocen los propios interesados en su confesión y donde incluso se afirma en su contestación a la posición 3ª que fueron asesorados para la venta de la finca hipotecada al Banco de Andalucía por su Letrado, Don Francisco G.V. y así en la escritura de Sevilla se otorgó carta de pago a la compradora y no hay que olvidar que una de las razones de la venta en unión con los hermanos R.V. y sus respectivos cónyuges era los graves problemas familiares.

El motivo no puede ser acogido.

QUINTO.- El cuarto y último motivo, al socaire de una vulneración de los artículos 1253 y 1281 a 1289 (sic), por haber apreciado la Sala a quo que la diferencia de precio entre la primera escritura y la segunda se encuentra en que el precio se paga a lo largo de seis años y sin devengar intereses las cantidades aplazadas, hace una valoración de la prueba como si fuera el recurrente un Tribunal de instancia y aquí esta Sala no puede, ni siquiera seguirle en su clara irregularidad procesal.

El motivo debe perecer por ello porque se introduce como un juzgador de alzada en que la parte recurrida debió proponer prueba al respecto y la vía casacional utilizada en el motivo no le permite tal cuestión.

SEXTO.- La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias respecto a las costas establecidas en el artículo 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don JO.D.G., en nombre y representación de Doña R.R.V. y Don T. de A.L. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco. condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos.

-.J.A.N.-.X.O.M.-.J.M.M.R.-.

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