STS 183/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:1461
Número de Recurso10234/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución183/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Juan, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova I la Geltrú, en la ejecutoria 732/2002, por el que se deniega la acumulación de condenas solicitada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Calaf López. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova I la Geltrú, con fecha 1 de Septiembre de 2005 dictó auto en la ejecutoria nº 732/2002, que contiene la siguiente parte dispositiva: NO ADMITIR LA PETICIÓN DE ACUMULACIÓN SOLICITADA POR EL PENADO, Juan, acordando que la ejecución de las diferentes penas se siga por separado.

    Notifíquese esta resolución al penado y a su representación, así como también al Ministerio Fiscal.

    De conformidad con el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hágase saber por el Sr. Secretario de este Juzgado a las partes que contra esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley.

  2. - Notificado el Auto a las partes, el condenado Juan preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J ., se denuncia la vulneración del artículo 25. 2º de la Constitución española, en relación con el artículo 76 del Código Penal .

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por medio de escrito en fecha 9 de Octubre de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia, de fecha 6 de Febrero de 2007 la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de Marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El motivo se formaliza directamente por estimar que se ha vulnerado el artículo 76 del Código Penal .

  1. - La tesis que realiza la recurrente es que el primer robo se realizó el 25 de Marzo de 1999, siendo el último en ser enjuiciado mediante sentencia de 20 de Noviembre de 2002. Por lo tanto, todos los robos posteriores pudieron haber sido enjuiciados en esta última sentencia, dándose una conexión temporal y por la naturaleza del delito, y si no se han enjuiciado a la vez es porque la competencia territorial no coincidía (Vilanova, Barcelona y Cádiz). Entiende el recurrente que los cinco delitos cometidos lo fueron en un plazo de dos años, por lo que hay cierta cercanía que nos permitiría la acumulación de condenas.

  2. - La línea jurisprudencial de la refundición de condenas ha sido generalmente aceptada por la doctrina de esta Sala y se recoge, entre otras, en la Sentencia de 21 de Enero de 2004, según la cual:

    "Esta Sala II tiene afirmado (STS de 16 de mayo de 2003) que la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim . tiende a hacer efectivas las previsiones del código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco o treinta años, según los casos (STS nº 128/2003, de 31 de enero).

    Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de socializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el contrario a los que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros reconocidos fines de la pena, como la retribución o especialmente los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial. Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aún cuando la duración de ésta se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona en distintos periodos temporales. El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquel que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76 . En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998 ).

    Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando, por su conexión, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran".

    En el caso presente, se distinguen dos grupos de condenas: en el primero, deben incluirse las condenas por los hechos ocurridos el 25-03-1999 y 25-09-1999; y, en un segundo momento, las condenas de los hechos ocurridos los días 14, 16 y 18-09-2001. Como se puede observar, los dos primeros hechos pudieron haberse enjuiciado en un mismo proceso, y por ello podrían aparecer susceptibles de acumulación

    Sin embargo, respecto al segundo bloque de hechos, que fueron sentenciados en fecha 31-07- 2002, fueron cometidos con posterioridad a que el robo cometido el 25-09-1999 estuviera ya sentenciado (S. 30-06-2001 ), por el que por el criterio temporis no cabe la acumulación pretendida.

  3. - Se ha dicho, de forma unánime, que no podemos acceder a las acumulaciones solicitadas, cuando los hechos delictivos por los que se han impuesto condenas posteriores, son cronológicamente ulteriores a la firmeza de las sentencias cuya acumulación se pide. En aras de buscar los máximos beneficios posibles, se ha accedido a la acumulación en bloques separados de sentencias, que no tengan el obstáculo que hemos citado, pero, en el caso presente, no es posible acceder a lo solicitado por tratarse de condenas impuestas después de la firmeza de las anteriores. En todo caso, como dice acertadamente el Auto recurrido, resulta más favorable al reo el cumplimiento sucesivo de las dos condenas que su acumulación, ya que la suma matemática es menor que el triple de la pena mayor.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Juan, contra el Auto dictado el día 1 de Septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova I la Geltrú, en la ejecutoria nº 732/2002. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Juzgado mencionado a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 215/2020, 11 de Junio de 2020
    • España
    • June 11, 2020
    ...procede f‌ijar en dos años". En relación a la observación del principio de proporcionalidad, después de citar la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, concluye en los siguientes "Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad al supuesto enjuiciado en estos autos, y, at......
  • SAP Tarragona 145/2012, 7 de Marzo de 2012
    • España
    • March 7, 2012
    ...la STS 22-10-2001 en la que se destaca el proceso lógico de individualización de la pena (en el mismo sentido la STS 23-1-2009 ; STS de 9-3-2007 ). De forma más específica es posible advertir una línea de pensamiento bastante afianzada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que concibe l......
  • SAP Tarragona 153/2012, 5 de Marzo de 2012
    • España
    • March 5, 2012
    ...la STS 22-10-2001 en la que se destaca el proceso lógico de individualización de la pena (en el mismo sentido la STS 23-1-2009 ; STS de 9-3-2007 ). De forma más específica es posible advertir una línea de pensamiento bastante afianzada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que concibe l......
  • SAP Madrid 346/2016, 22 de Junio de 2016
    • España
    • June 22, 2016
    ...jurídico segundo se dedica íntegramente a esta cuestión ( SSTS de 28 de marzo de 2000, 23 de diciembre de 2002 y 23 de junio de 2006, 9 de marzo de 2007 y 2 de febrero de 2011, entre En efecto, la Iltma. Sra. Magistrada-Juez justifica la improcedencia de imponer las costas a la acusación pa......
1 artículos doctrinales
  • De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador
    • España
    • Comentarios al Código de Extranjería Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integracion social De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador
    • May 9, 2012
    ...la regularidad de una sanción de expulsión impuesta como consecuencia de la realización de una actividad ilegal en España. (Véanse SSTS de 9 de marzo de 2007 y 28 de junio de 2007: «Principio de proporcionalidad». Véanse SSTS de 6 de noviembre de 2006, 4 de noviembre de 2005, 28 de julio de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR