STS 2311/2001, 5 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9547
ProcedimientoD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Resolución2311/2001
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera (rollo de Sala nº 6/97), que absolvió a Fermín , del delito de negativa a la prestación de Servicio Militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Francisco Ferraras.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, instruyó P.A. núm. 149/96 contra Fermín , por delito de negativa a la prestación del servicio militar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 2 de noviembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes:

"II.- HECHOS PROBADOS

"El acusado, Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue citado el 23 de octubre para su incorporación al servicio militar el día 16 de noviembre de 1995 en el acuartelamiento de Soyeche, Munguía (Vizcaya). Con fecha 23 de noviembre del mismo año remitió escrito en impreso al centro de reclutamiento manifestando su negativa a la realización del servicio militar".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Fermín , cuyas circunstancias personales constan, de la acusación del delito contra el deber de prestación del servicio militar que sobre él pesaba, declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional del nº 4 del art. 5 L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Una nueva línea jurisprudencial que se apuntó ya en algunas resoluciones de esta Sala (como la de 11 de marzo de 1998), tras el Pleno no Jurisdiccional de 27 de febrero de 1998, en la cual se examinó el tratamiento penal que debía darse a la negativa a la prestación del servicio militar formulada en el momento de la presentación en el establecimiento militar donde había de prestarse el servicio, alegándose por el recluta objeción de conciencia, cristalizando en las sentencias de esta Sala de 28 de enero y 6 de abril de 2000, cuyos criterios decisorios han sido definitivamente esclarecidos y ratificados en la reunión Plenaria de este Tribunal de 9 de febrero de 2001.

El delito por el que venía siendo acusado Fermín , absuelto en la instancia, es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado por la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna" (art. 604 del CP. 1995); sin embargo, en el caso enjuiciado no puede decirse que la negativa la hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa -la objeción de conciencia- que no solamente está reconocida en la ley, sino por el art. 30.3 de la Constitución española. No puede decirse que el acusado no presentó una solicitud (al menos, implícita), para ser declarado objetor de conciencia, pues ésta se admite hasta el momento mismo de su incorporación a filas, y hubiese sido razonable interpretar la manifestación de quien se negaba a realizar el servicio militar como una solicitud de que se le declarase objetor. Así en los hechos declarados probados consta literalmente que dicho acusado se niega a incorporarse al cumplimiento del servicio militar por estar inducido a ello por su objeción de conciencia al servicio militar, al estar enmarcado en un movimiento de jóvenes contra el servicio militar obligatorio.

En todo caso, los delitos de negativa a prestar el servicio militar (art. 604) y el de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria (art. 527) son dos tipos penales distintos que requieren para su integración, elementos también diversos. El primero se comete no presentándose a cumplir el servicio militar sin causa justificada o negándose explícitamente a cumplirlo sin causa legal alguna, siendo en esta segunda modalidad delictiva de la que se ha considerado culpable al recurrente en la sentencia de instancia. El segundo, por su parte, se comete, a tenor de lo dispuesto en el art. 527 CP. 1995, cuando el objetor de conciencia, sin justa causa, deja de incorporarse al servicio social sustitutorio a que es llamado, lo abandona, o se niega al cumplimiento de la prestación. Pero, como dice la sentencia citada en último lugar, "por el mero hecho de que quien se define como objetor anuncie, al tiempo que rechaza el cumplimiento del servicio militar, que tampoco aceptará la prestación social sustitutoria, no queda integrado el delito previsto en el art. 604 CP". Por ello, según señala la sentencia de 28 de febrero de 2000, no podemos ahora plantearnos la aplicación del art. 527 del Código Penal, por ser un delito respecto del cual no se formuló acusación, sin perjuicio de que, incoado en su día el oportuno expediente de objeción de conciencia con asignación de destino, pueda integrarse dicho tipo penal si se dan los elementos normativos del mismo.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso, y confirmar la Sentencia absolutoria dictada en la instancia.

III.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada el día 2 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera (rollo de Sala nº 6/97) en la causa seguida contra Fermín , por delito de negativa al cumplimiento de la prestación del servicio militar. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos con devolución de la causa en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 14/02/2002 Recurso Num.: 654/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: OP RECTIFICACION ERRORES MATERIALES

Recurso Num.: 654/2000 Ponente Excmo. Sr. DEnrique Bacigalupo Zapater Secretaría Sr./Sra.: Sr. Auseré Pérez

A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. Joaquín Martín Canivell _______________________

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

H E C H O S

UNICO.- Por la representación procesal de DON Fermín , parte recurrida en este rollo casacional, se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 23 de enero del presente año, poniendo de manifiesto los evidentes errores materiales en que se incurrió en los Antecedentes Cuarto y Quinto de la sentencia número 2311/2001 de 5 de diciembre de 2001, al consignar: EN EL ANTECEDENTE CUARTO: "Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación procesal del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO. Por Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO. Por Infracción de precepto constitucional del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española". Y en el ANTECEDENTE QUINTO: " Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera". Se observa en el rollo que el recurrente lo fue el Ministerio Fiscal que formalizó el recurso por un único motivo, por Infracción de Ley del artículo 849.1 LECrm, y la representación del condenado es parte recurrida, que impugnó el único motivo del Ministerio Fiscal. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- A tenor de lo prescrito en el número 2 del artículo 267 LOPJ, los errores materiales manifiestos en que en sus sentencias y autos incurren los Jueces y Tribunales, podrán ser rectificados por los mismos, disponiendo el número 3 del precitado precepto que estas rectificaciones se harán de oficio o a instancia de parte. Así en el encabezamiento se observa que se consignó "... siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Francisco Ferreras" cuando debe decir: "siendo tambien parte recurrida el acusado representado por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras". Y en el Antecedente Cuarto se lee: "Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO. Por Infracción de Ley del artículo 849.1 LECrm.. SEGUNDO. Por Infracción de precepto constitucional del número 4 del artículo 5 LOPJ, en relación con el artículo 24.2 CE" Cuando debe decir: "CUARTO. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso por un único motivo: Infracción de Ley .a1 amparo del número I del artículo 849 LECrm, por inaplicación indebida del artículo 604 CP". Y en el Antecedente Quinto se observa también un evidente error así dice: "QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó..." - cuando debe decir: "QUINTO.- Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, lo .impugno..."... III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Rectificar los errores materiales cometidos en el encabezamiento, Antecedente Cuarto y Quinto de la sentencia de 5 de diciembre de 2001, quedando la misma redactada de la manera siguiente: "... siendo también parte recurrida el acusado representado por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras". "...CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó recurso por un único motivo: Infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 604 del Código Penal. QUINTO.- Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugno..." Únase este auto a la sentencia de la que trae causa y expídase testimonio que se unirá al rollo. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Enrique Bacigalupo Zapater

Julián Sánchez Melgar

Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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