STS 80/2009, 26 de Enero de 2009

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2009:232
Número de Recurso63/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución80/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Ramón y Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra que les condenó por delito de estafa, los componentes de la sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Campillo García y por el Procurador Sr. Batllo Ripio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona instruyó Abreviado con el número 246/2006 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 7 de noviembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El Sr. Carlos Miguel, mantenía una estrecha relación de asesoramiento financiero, con el acusado Sr. Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyo restantes datos de identidad ya constan. Esta relación se remontaba al menos a unos seis años con anterioridad, a primeros del año 2002, cuando el Sr. Ramón, era interventor de la sucursal de la "Caixa de Etalvis i Pensións de Barcelona" (La Caixa), ubicada en la Avda. de Zaragoza de esta ciudad de Pamplona. Debido a la intensidad de tal relación, cuando el Sr. Ramón fue nombrado director de la sucursal de "La Caixa", en la oficina sita en la Avda. Central nº 12 de Barañain, el Sr. Carlos Miguel, trasladó sus cuentas, a la expresada sucursal de la que era nuevo director el Sr. Ramón.

    En este contexto de relación intensa de asesoramiento financiero, el Sr. Carlos Miguel, comentó a principios del año 2002, que disponía de una suma de dinero, próxima a los 6.000.000 de ptas, que tenía depositada en la entidad bancaria "Deuche Bank", con cuyo rendimiento financiero estaba descontento pues le daba muy poco interés, e incluso había tenido perdidas en otras operaciones de inversión.

    Conocedor el Sr. Ramón, del deseo de inversión, con la finalidad de obtener una más elevada rentabilidad que la había confiado el Sr. Carlos Miguel, y sabiendo, entre otros motivos, por razón de ser cliente de la sucursal de La Caixa, de la que era director el Sr. Ramón, que el co-acusado Don. Juan Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyos restantes datos de identidad ya constan, tenía una acuciante necesidad de dinero, planteó una operación de préstamo, de 6.000.000 ptas, por parte del Sr. Carlos Miguel, al Sr. Juan Ignacio, con una duración de un mes, y la obtención de un 50% de interés. De modo, que el Sr. Carlos Miguel entregaría 6.000.000 ptas (36.060,73 €), y el receptor de esta cantidad es decir el Sr. Juan Ignacio, devolvería en una plazo no superior a 30 días 9.000.000 pts (54.091,09 €). De modo que los intereses pactados, ascendían a 3.000.000 ptas (18.030,36 €).

    El Sr. Ramón, tenía un concreto y específico interés, en la obtención en beneficio del Sr. Juan Ignacio, de la disponibilidad de la expresada suma de 6.000.000 ptas (36.060,73 €), por ello sin adoptar las exigibles prevenciones en un profesional que se dedica al asesoramiento financiero, para obtener la entrega del dinero, el Sr. Ramón, planteó al Sr. Carlos Miguel, que la inmediatez en la entrega de la suma en concepto de préstamo, y el corto plazo en la restitución de la misma, con los intereses del 50% que se han dicho, era debida a que el Sr. Juan Ignacio precisaba de ese importe líquido, con el objeto de abonar una determinada cantidad de dinero, en una operación de intermediación inmobiliaria especulativa, sobre una parcela ubicada en las proximidades del Club Tenis de esta ciudad de Pamplona. Para ello, el Sr. Ramón, llegó a mostrar al Sr. Carlos Miguel una hoja con un plano de los terrenos en cuestión.

    De este modo, el Sr. Ramón, consiguió que el Sr. Carlos Miguel extendiera un cheque contra su cuenta en la Caixa por importe de 36.060,73 €. Este "cheque bancario", tenía el nº NUM000. el Sr. Ramón, hizo entrega de este cheque, al Sr. Juan Ignacio, quien lo ingresó con fecha 11 de abril de 2002, en la cuenta de la caja Rural de Navarra, oficina 0075 Iturralde y Suit, nº NUM001, de la que era titular la hija Don. Juan Ignacio, llamada María del Pilar, siendo "autorizado" de dicha cuenta, Don. Juan Ignacio. Después de quedar ingresado en la cuenta el cheque bancario en concreto el nº NUM002, por importe de 9.015 €. Se realizó con fecha 11 de abril de 2002 una orden de transferencia por importe de 2.000 €. Se produjo también el 11 de abril de 2002 un reintegro en efectivo por importe de 1.500 €. Se emitió con fecha 16 de abril de 2002 un cheque bancario en concreto el nº NUM003 por importe de 11.894 €. También el 16 de abril de 2002 se realizó una orden de transferencia por importe de 5.000 €. Asimismo el 16 de abril de 2002 se produjo un reintegro en efectivo por importe de 4.000 €. Otro reintegro en efectivo con fecha 22 de abril de 2002, otro reintegro en efectivo con fecha 10 de mayo de 2002, otro reintegro en efectivo con fecha 15 de mayo de 2002. Un reintegro en efectivo más con fecha 17 de mayo de 2002. Un reintegro en efectivo con fecha 27 de mayo de 2002. El pago de cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 10 de junio de 2002; otro reintegro en efectivo con fecha 21 de junio de 2002. Se realizaron tres liquidaciones de cuenta a la vista y se trabó un embargo por importe de 7,70 € con fecha 29 de mayo de 2003. De modo que el saldo de la cuenta expresada NUM001, quedó a cero euros el día 29 de mayo de 2003.

    Después de librar el cheque en cuestión, el Sr. Carlos Miguel, exigió al Sr. Ramón, que le aportara algún tipo de documentación de la operación. Por ello, el Sr. Ramón, sometió a la firma Don. Juan Ignacio y del propio Don. Carlos Miguel (quienes no coincidieron personalmente en este acto de suscripción), un "documento", del tenor literal siguiente:

    "En Pamplona, a 11 de abril de 2002.

    D. Juan Ignacio con D.N.I. nº NUM004, con domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM005, NUM006.

    Que en virtud de las relaciones mercantiles mantenidas con D. Carlos Miguel, con DNI nº NUM007.

    ACUERDAN

    El primero tiene contraída una deuda de 36.060,73 €.

    Que es interés de D. Juan Ignacio reconocer la citada deuda, más los intereses pactados por un importe de 18.030,36 €, que hacen un total de 54.091.09 €.

    Que dicho importe se devolverá mediante un solo pago en un plazo no superior a 30 días a partir de la fecha del presente documento.

    Y en prueba de conformidad de todo cuanto antecede firman las partes el presente en el lugar y fecha del encabezamiento".

    A continuación figuran a la izquierda la firma d e D Juan Ignacio y a la derecha la firma de D. Carlos Miguel.

    La suma entregada por Don. Carlos Miguel, Don. Juan Ignacio, de 36.060,73 €, no fue invertida, en la operación de intermediación inmobiliaria especulativa que se ha dicho. El Sr. Juan Ignacio, hizo suya para sus exclusivos intereses particulares la cantidad en cuestión. La misma no ha sido restituida ni en todo ni en ninguna parte, al Sr. Carlos Miguel, a pesar de las intensas gestiones realizadas por este, para obtener su devolución".

  2. - La sentencia de instancia dictó los siguientes pronunciamientos: "FALLO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: A.- A Juan Ignacio. B.- Ramón como autores responsables de un delito ya definido de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO POR CADA UNO ELLOS A LA PENA UNA TERCERA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES, incluyendo en tal condena en costas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular. Igualmente CONDENAMOS A AMBOS ACUSADOS, A RESTITUIR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, Don. Carlos Miguel, LA CANTIDAD DE 36.060,73 €, con aplicación del art. 576 de la LEC.- Se ratifica el auto de declaración de insolvencia del Sr. Juan Ignacio y el de solvencia del Sr. Ramón ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28, en relación al artículo 248, ambos del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 852 del mismo texto procesal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de la regla sexta del artículo 66 del Código Penal e indebida inaplicación de los artículos 72 y 249 del mismo texto legal, en relación a los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, del artículo 116.1 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Juan Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248.1, 249 y 66 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Ramón

PRIMERO

En el primer del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal.

Se niega la existencia de delito de estafa al no estar presente el requisito esencial del engaño ya que en los hechos que se declaran probados se describe un asesoramiento financiero por parte del ahora recurrente sin que se recoja que se hubiera puesto de acuerdo con el coacusado Juan Ignacio para aparentar el compromiso de cumplir con la devolución del préstamo más los intereses, cuando no era esa la voluntad del prestatario, y que tampoco se declara probado que el citado Juan Ignacio no tuviera intención de devolver el dinero recibido.

El motivo no puede prosperar

En los hechos que se declaran probados, que deben permanecer inalterables, dado el cauce procesal esgrimido que se contrae a cuestionar la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, se dice que el ahora recurrente, en una relación de asesoramiento financiero y guiado por un concreto y específico interés, consiguió que el perjudicado extendiera un cheque contra su cuenta corriente y a favor del coacusado Juan Ignacio, por importe de seis millones de pesetas, en concepto de préstamo y para convencerle le explicó que iba a conseguir un beneficio del 50 por ciento en un solo mes ya que Juan Ignacio, con el que, según los datos que constan en el relato fáctico, se había puesto de acuerdo, precisaba de ese dinero en metálico para una operación de intermediación inmobiliaria constándole, por los datos de los que tenía conocimiento, que eso no respondía a la realidad como así sucedió, y una vez entregado el dinero el coacusado Juan Ignacio lo utilizó para pagos personales que nada tenían que ver con esa intermediación inmobiliaria a la que se refería el ahora recurrente.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997 - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro. Y es también doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 900/2006, de 22 de septiembre que en los delitos patrimoniales el animo de lucro se identifica con "cualquier ventaja, provecho, beneficio, o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta (SSTS. 722/99 de 6.5, 523/98 de 24.3.99 ), siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento del injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la especifica intención lucrativa, la cooperación culpable al lucro ajeno, al no ser preciso un lucro propio, bastando que era para beneficiar a un tercero SSTS. 629/2002 de 13.3, 287/2000 de 20.2, 577/2002 de 8.3, 238/2003 de 12.2, 348/2003 de 12.3, 28.11.2000 que referida a un delito de estafa precisa que no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, en dicho delito el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro.

En este caso el engaño no puede ser más evidente y fue tan convincente que determinó que el perjudicado hiciese entrega de seis millones de pesetas con el convencimiento, por lo que le había dicho el ahora recurrente, que se trataba de una muy rentable y segura inversión, y como estaba convenido, el recurrente hizo llegar esa cantidad al coacusado Juan Ignacio, que lo hizo suyo destinándolo a pagos o fines que nada tenían que ver con la inversión de la que le había hablado el ahora recurrente.

Y en esa decisión común por parte de los acusados para obtener esa suma de dinero del perjudicado, el aporte y dominio funcional del hecho por parte del ahora recurrente fue tan relevante que él fue el único contacto con el perjudicado hasta el extremo de que éste último no llegó a conocer físicamente a quien iba a recibir, bajo pretexto de un rentable préstamo, la suma entregada, siendo especialmente significativo que el ahora recurrente, en su condición de director de la sucursal bancaria, en la que tanto coautor como perjudicado tenían cuentas, estaba perfectamente impuesto, por el movimiento de su cuenta, de la situación económica que evidenciaba que el coacusado Juan Ignacio no tenía la solvencia que el ahora recurrente manifestó al perjudicado para doblegar su voluntad y convencerle de que hiciera tal inversión.

Por otra parte, tampoco puede prosperar la alegada ausencia de ánimo de lucro por el ahora recurrente ya que expresamente se dice que tenía un específico y concreto interés en la operación, lo que viene desarrollada en los fundamentos jurídicos; en todo caso, además de ese personal interés, también se da cumplimiento a este elemento subjetivo al perseguirse, al mismo tiempo, un beneficio del otro acusado, al no ser preciso, como antes se dejó expresado, un lucro propio.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que caso de existir engaño éste carece del carácter de bastante.

El relato fáctico contradice lo alegado en defensa del presente motivo ya que el engaño desplegado, indudablemente convincente, y la confianza que el perjudicado tenía en el ahora recurrente, determinó el desplazamiento patrimonial, con pleno convencimiento del perjudicado, incurriendo en provocado error esencial, de que se trataba de una rentable inversión.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal.

Se dice que el delito de estafa ha sido incorrectamente aplicado ya que no hay lucro en la actuación del ahora recurrente.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado sobre la presencia del ánimo de lucro al examinar el segundo motivo de este recurso. Este tampoco puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28, en relación al artículo 248, ambos del Código Penal.

Se niega la existencia de coautoría, al no haber existido mutuo acuerdo con el otro acusado.

Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

Y en los hechos que se declaran probados, como antes se ha hecho mención, concurre ese co-dominio funcional hecho delictivo en cuanto el ahora recurrente consiguió con sus convincentes argumentos, que no respondían a la realidad, convencer al perjudicado para que entregara el dinero, careciendo de toda lógica la argumentación que se hace, en defensa del motivo, de que el ahora recurrente y quien recibió el dinero no estuvieran de acuerdo en la defraudatoria operación, máxime cuando no hubo conocimiento físico entre el perjudicado y el coacusado Juan Ignacio, quien suscribió un documento de préstamo que hizo llegar al perjudicado a través del ahora recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se niega la existencia de la necesaria motivación sobre la prueba existente para declarar los hechos probados.

Esa alegada ausencia de motivación no puede compartirse cuando se examina el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Ciertamente, allí consta que el Tribunal de instancia razona sobre la existencia del engaño bastante haciéndose expresa referencia al señuelo de una elevadísima rentabilidad que el ahora recurrente ofreció al perjudicado, e igualmente se mencionan las relaciones que mediaron entre el ahora recurrente, en su condición de director de una sucursal ce la "Caixa", con el otro acusado, extralimitándose en la concesión de préstamos que le hizo, conociendo por consiguiente la situación financiera de éste último, diciéndose expresamente que el ahora recurrente Sr. Ramón era perfecto conocedor de la muy limitada situación de disponibilidad patrimonial por parte del Sr. Juan Ignacio, añadiéndose que esas extralimitaciones fueron causa de su despedido disciplinario de la "Caixa", señalándose la intervención del ahora recurrente en la elaboración del documento privado de préstamo que fue firmado por el coacusado sin intención alguna de cumplir con lo que se comprometía en contraprestación del dinero que recibía, y explicándose las argucias utilizadas por el ahora recurrente para provocar error en el perjudicado y determinarle a que hiciera entrega del dinero.

Igualmente se razona sobre el ánimo de lucro, en diferente modalidad, presente en ambos acusados y sobre el nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio causado.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 852 del mismo texto procesal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de la regla sexta del artículo 66 del Código Penal e indebida inaplicación de los artículos 72 y 249 del mismo texto legal, en relación a los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Se alega falta de una correcta motivación sobre la pena impuesta que está próxima al máximo legal permitido.

Lo alegado en defensa del motivo no responde a la realidad. En el tercero de sus fundamentos jurídicos, el Tribunal de instancia no solo se pronuncia sobre la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad sino que también analiza, con suficiencia, la individualización de la pena que se impone a ambos acusados, razonándose sobre la dosimetría punitiva que es acorde con la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal, cuando no concurren circunstancias modificativas, debiéndose tener en cuenta las circunstancias personales y la mayor o menor gravedad del hecho, y atendida la suma defraudada y la posición claramente prevalente que tuvo el Sr. Ramón, ahora recurrente, en la materialización de la operación defraudatoria, ya que fue quien consiguió doblegar la voluntad del Sr. Carlos Miguel, se estima adecuada una pena de prisión de dos años y seis meses.

La pena impuesta ha sido debidamente motivada y su extensión se sitúa dentro de los límites legalmente establecidos.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, del artículo 116.1 del Código Penal.

Se denuncia que el Tribunal de instancia no establece la cuota de responsabilidad civil de la que deben responder los autores del delito.

El motivo debe ser desestimado.

Es de recordar que el sistema de cuotas incide en cada uno de los obligados respecto a los demás, también obligados, pero no respecto a los perjudicados, quienes pueden exigir la totalidad de lo debido a cualquiera de ellos, dado el carácter solidario de la responsabilidad frente a los perjudicados, sin perjuicio de que una vez satisfecha la deuda por el reclamado, éste se convierta en acreedor de los demás en la cuota-parte que a cada uno de hubiera sido asignada.

El Tribunal de instancia, a pesar de lo que se afirma en el motivo, sí ha señalado la cuota con la que se ventilará la relación entre los condenados, en orden a la responsabilidad civil, ya que en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, tras señalar que los acusados responden, frente al perjudicado, conjunta y solidariamente, se dice, a continuación, que en este pronunciamiento penal condenatorio, no se puede establecer una decisión al respecto de la "relación interna" entre ambos co-acusados. Ello no obstante, a los efectos en su caso de ejercicio de la acción de regreso entre deudores solidarios, subrayamos que declaramos como probado que el Sr. Ramón no se quedó para sí nada de la suma de 6.000.000 de pesetas (36.060,73 euros), que con la intermediación indispensable del acusado Sr. Ramón, entregó el Sr. Carlos Miguel al acusado Sr. Juan Ignacio.

Así las cosas, ambos acusados están obligados solidariamente al pago de la total cuantía señalada como indemnización; y si se hiciera efectiva por el coacusado Ramón éste se convertiría en acreedor del coacusado Juan Ignacio, al que podrá reclamar la suma que hubiese satisfecho; por el contrario, si es este último coacusado el que abona la indemnización no podrá reclamar al coacusado Ramón cantidad alguno al no constituirse en acreedor del mismo, acorde con los hechos que se declaran probados y con los razonamientos de la sentencia recurrida, a los que se ha hecho antes mención.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Ignacio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248.1, 249 y 66 del Código Penal.

Se alega que no ha quedado probado el requisito del engaño que exige el delito de estafa.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente.

En este caso, el ahora recurrente ofreció como señuelo una elevadísima rentabilidad, como se recoge en el documento que suscribió, para obtener la entrega del dinero, que inmediatamente, como consta en el movimiento de la cuenta, dispuso en beneficio propio sin que nada tuviera que ver con las inversiones que se ofrecieron al perjudicado, para lograr su aceptación y entrega del dinero, lo que evidenciaba, de inicio, su voluntad defraudatoria de obtener el dinero sin contraprestación alguna.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que no está acreditado la existencia de prueba necesaria para sustentar el delito por el que ha sido condenado y que tampoco está probado que el ahora recurrente hubiese dicho que el dinero prestado se iba a destinar a una operación inmobiliaria.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo.

El Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones del perjudicado quien explicó con detalle los argumentos esgrimidos por el coacusado Ramón para lograr convencerle para que hiciera entrega del dinero, y queda asimismo perfectamente acreditado que fue el ahora recurrente, quien recibió los seis millones de pesetas, como lo evidencian los movimientos de su cuenta, que igualmente esclarecen que dispuso inmediatamente de esa cantidad para fines personales muy distintos a lo que se había ofrecido al perjudicado, y por ello, con imposible cumplimiento del compromiso que había asumido en el documento que obra incorporado a la causa, siendo perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el ahora recurrente, desde el inicio, no tenía voluntad ni estaba en disposición de devolver el dinero y menos con la elevadísima rentabilidad a la que se había comprometido, y que se trataba de una maniobra fraudulenta para conseguir enriquecerse a costa del perjudicado.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo que desvirtúa el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se reitera la ausencia de prueba sobre el verdadero destino del dinero prestado sin que exista documento que acredite que era para invertir en una operación inmobiliaria.

El hecho de que no se consignase en el documento de préstamo el destino que se iba a dar al dinero no invalida la correcta convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que lo alegado por el coacusado Ramón para doblegar la voluntad del perjudicado había sido previamente convenido con quien en definitiva iba a ser el más beneficiado de esa fraudulenta operación.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expuesto para rechazar la misma invocación realizada en los anteriores motivos, habiendo existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Ramón y Juan Ignacio contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 7 de noviembre de 2007, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

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