STS, 27 de Noviembre de 1991

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
Número de Recurso1254/1990
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 1254/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 13 de Diciembre de 1986 en su pleito 46.654 sobre sanción de multa (Mº de Agricultura Pesca y Alimentación, siendo parte apelada el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de la sociedad "Prócida Ibérica, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que

literalmente copiada es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por el Procurador Sr.

Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "Prócida Ibérica, S.A:", contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser ajustadas a Derecho, con las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de

apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le

deviene por Ministerio de la Ley, siendo admitida la apelación en ambos

efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose

tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y como parte apelada el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de la sociedad "Prócidos Ibérica, S.A.".

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación

que le es propia, por escrito en el que tras exponer las que estimó de

aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de la

cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Sr. Gandarillas

Carmona en nombre y representación de la sociedad "Prócidos Ibérica, S.A." dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la

sentencia apelada, y apreciando temeridad y mala fe en la representación la parte recurrente, se impongan las costas del mismo a la Administración del Estado, como así es todo ello de justicia que pido. lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a Sala

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y

fallo, el día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE 1991, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos decisivos para la solución del caso, acreditados suficientemente en el expediente, son: 1º.- Las Actas origen de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración tienen fecha de 9 de Agosto de 1984; 2º.- Los análisis iniciales, son de fecha 3 de Octubre y 10 de Octubre de 1984; y, 3º.- La Providencia de incoación y pliego de cargos tienen fecha de 27 de Marzo de 1985.

SEGUNDO

Aunque es cierto que providencia de incoación y pliego

cargos se notificaron en 24 de Abril de 1985, la caducidad de la acción

para perseguir las infracciones, conforme a lo dispuesto en el art. 18.2 del Real Decreto 1945/83, cuando existen toma de muestras, se produce por el transcurso de seis meses computados desde la práctica de los análisis iniciales -párrafo 2º del mentado art. 18.2- en cuya fecha debe entenderse finalizadas las actuaciones inspectoras, hasta que la autoridad hubiere ordenado incoar el oportuno procedimiento; esto es, desde el tres o desde el diez de Octubre de 1984, hasta la fecha de 27 de Marzo de 1985, en que se acordó incoar el procedimiento, debiendo decirse que dado que el precepto aplicado no especifica que haya de notificarse nada al expedientado a estos efectos, ha de estarse a la literalidad del mismo, esto es, el transcurso de seis meses sin que la autoridad hubiera ordenado incoar el procedimiento, apartándose de tener como fecha final del periodo a computar la idea de la providencia de incoación y del pliego de cargos; ni siquiera termina el cómputo en la fecha cierta de la salida de tales acuerdos de la oficina de la Administración -en el caso, el 29 de Marzo 1985-; así es que no cabe entender, con el cómputo que hacemos, se haya producido la caducidad de la acción que la Sala estima de oficio aplicando el art. 18.2 del referido Real Decreto, por lo que procede estimar en este

punto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado

alzándose así el obstáculo para conocer el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

La etiqueta presentadora en el mercado del producto sobre cuya deficiente riqueza no se plantea cuestión alguna, ciertamente, indica que el recurrente es distribuidor exclusivo y que el fabricante es otra Entidad; la Resolución impugnada imputa sólo al distribuidor la

responsabilidad y no implica al productor de la mercancía intervenida que es presentada en el mercado con una riqueza del 5% de carbofurano en tanto que los análisis arrojan una riqueza del 3 9%; el hecho es claramente fraudulento y bien tipificado en aplicación del art. 4.3.2 del Real Decreto 1945/83 ante la evidente discrepancia entre la riqueza garantizada y la constatada en los análisis; el problema surge cuando se trata de individualizar la responsabilidad; aunque el art. 9º del dicho Real Decreto señala como responsables de las infracciones, entre ellas la de autos, quienes por acción y omisión hubieren participado en las mismas, no lo sin más, como si la autoría viniera determinada por una indiscriminada participación material en los hechos,, sino que, a continuación de esta declaración general, distingue supuestos; infracciones en productos envasados e infracciones en productos a granel imputando en el primer caso la responsabilidad a la firma o razón social cuya firma figura en las etiquetas y en el segundo supuesto al tenedor de la mercancía, sencillamente porque no existen etiquetas; y después de hacer esta distinción, añade en el último párrafo del mentado art. 9º.2: "También responsable el envasador cuando se pruebe su connivencia con el marquista.

CUARTO

En el caso de autos, el expediente acredita que el

recurrente compra en sacos al fabricante: existe factura en que se acredita la compra de 30 sacos de Chinifur 5% y en el Acta origen del expediente constatan 110 envases de 5 kilos cada uno de ellos, lo que permite afirmar que los sacos han sido envasados en paquetes de 5 kilos; quien recurre distribuidor exclusivo, pero también ha envasado la mercancía; y siendo esto así, la responsabilidad le debe ser atribuida a título de envasador, más como no costa acreditada connivencia alguna con el marquista que en aso es otra Entidad, cuyo nombre como fabricante figura en las etiquetas, no se puede imputar al recurrente responsabilidad alguna cuando el fabricante de quien procede el producto no está implicado en el expediente sancionador, que así queda fuera de toda responsabilidad, en tanto que recurrente se le imputa responsabilidad con el sólo dato de ser distribuidor de la mercancía, pero sin la exigida connivencia con el fabricante de la misma; proceder así es buscar a toda costa un responsable por exigencia de la represión, más con este proceder quedan desconocidos elementales principios sobre los que se construye toda suerte de reponsabilidades y en concreto la responsabilidad y en concreto la responsabilidad sancionatoria administrativa cuando no existe una relación de sujeción especial; no basta pues la participación material en los hechos a manera de conducta que contribuye la producción del resultado, sino un dolo específico de infringir un precepto y hallarse en connivencia con marquista, por lo que procede estimar el recurso contencioso interpuesto con obligada nulidad de la Resolución sancionadora, sin que existan motivos de los que dan lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del estado contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 13 de Diciembre de 1989, que revocamos en cuanto declaro de oficio la caducidad del expediente sancionador sin decidir el fondo de cuestión; entendiendo del recurso interpuesto ante la dicha Sala por Prócida Ibérica S.A. contra Resolución de 26 de Marzo de 1986 de la Dirección General de Política Alimentaria, lo estimamos y declaramos que Resolución impugnada no es conforme a Derecho, quedando anulada a todos efectos, sin hacer especial declaración de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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