STS 847/2003, 13 de Junio de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:4115
Número de Recurso1274/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución847/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que condenó al procesado por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Aragoneses Cantón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Baza, instruyó sumario con el número 101/00, contra Carlos Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 18 de Marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 02'00 horas del día 24 de Septiembre del año 2.000, el acusado D. Carlos Daniel , de 23 años de edad, con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado mediante sentencia de fecha 21 de Septiembre de 1.999, declarada firme el 18 de Noviembre siguiente, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa nº 4/1.998 seguida por un delito de lesiones, a la pena de dos años de prisión), fue interceptado por una dotación de la Guardia Civil a la altura del Km. 342,000 de la autovía "A-92", término de Baza, cuando conducía el vehículo Ford Escort con matrícula A- 9026-EK, que había alquilado a la empresa "RENT A CAR DENIA, S.A", en el que los agentes actuantes intervinieron lo que resultaron ser varios trozos de hachís, con un peso total de 2.441,85 gramos, y 83 comprimidos de la droga de síntesis conocida como "éxtasis" (cuyo principio activo, M.D.M.A., aparece incluido en la Lista I del Convenio de Viena de 1.971), que el acusado portaba ocultos bajo el asiento trasero del vehículo, para su distribución con terceras personas. También le fueron intervenidas 40.000 pesetas en efectivo y un teléfono móvil marca "Nokia". La droga indicada tenía un valor de mercado que puede estimarse en torno a las 700.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Daniel , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SETECIENTAS MIL PESETAS (CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON OCHO CENTIMOS), con la responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de privación de libertad en caso de impago.

    Imponemos al condenado las costas del proceso.

    Decretamos el comiso de la droga incautada y su destrucción, si no se hubiera producido aún.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión le será de abono al condenado el tiempo que haya permanecido privado de libertad cautelarmente durante la tramitación de la causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, fundamento en el artículo 849.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de ley, fundamento en el art. 849.1 de la LECrim.

TERCERO

Por infracción de ley, fundamento en el art. 849.1 de la LECrim.

CUARTO

Por infracción de ley, fundamento en el art. 849.1 de la LECrim.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien denuncia quebrantamiento de forma por no haberse suspendido el juicio para la práctica de diligencias de prueba.

  1. - La defensa del recurrente solicitó la suspensión del juicio para la práctica de las siguientes diligencias:

    - Testifical, debiéndose localizar y citar a los testigos que ya se habían propuesto en el escrito de calificación provisional.

    - Pericial, consistente en que se efectuara un análisis toxicológico del acusado con el fin de determinar que sufre adicción al hachís y pastillas de diseño.

    - Pericial, consistente en que se efectuara un informe psiquiátrico forense a fín de determinar si sufría anomalía o enfermedad mental.

  2. - Efectivamente el juicio se suspendió para que se pudiesen practicar las pruebas, si bien, al acercarse la nueva fecha, la representación del acusado dirigió escrito a la Sala informando que no había podido averiguar más datos respecto de los testigos, solicitando que fuera la Sala quien se encargara de hacer las averiguaciones pertinentes. En relación con las pruebas periciales, se había solicitado que el juzgado realizara las gestiones oportunas a fin de que el acusado fuera reconocido y se le efectuaran los análisis pertinentes.

    En el momento de la celebración del juicio y al no haberse practicado dichas pruebas, se solicita nueva suspensión, a lo que se contesta por la Sala diciendo que correspondía a la parte facilitar los datos, por lo que se deniega la suspensión.

    Así como la Sala tiene razón al advertir de la imposibilidad de practicar la prueba testifical solicitada, ante la falta de datos que individualicen e identifiquen a los testigos de que quiere valerse la parte; en relación con la prueba pericial, esta denegación, como diremos más adelante, no está ajustada a derecho.

    La sentencia, admite y reconoce que se había solicitado los informes psiquiátricos y el análisis toxicológico, pidiendo que se libre por el juzgado los oficios correspondientes y las demás diligencias oportunas. Estima la sentencia recurrida que la representación del acusado, dejaba en manos del Tribunal, la búsqueda y aportación de las pruebas de descargo. Apoyándose en la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/2000 de 26 de Junio, señala que aunque el artículo 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, "por tratarse de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido, coadyuva activamente al propio legislador, por lo que necesariamente la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad".

    Aferrandose a argumentos estrictamente formales, mantiene que, para que se produzca la vulneración del derecho fundamental, es necesario que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecido, argumentando que no llegó a aportarse la identidad completa y el domicilio de los testigos, ni se concretó el objeto de las pruebas periciales, ni la identidad de los peritos que habrían de practicarlas, por lo que la ausencia de las pruebas en cuestión sólo ha podido obedecer a causa imputable a la parte recurrente. En el fundamento de derecho quinto, declara que no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y concretamente la circunstancia atenuante de haber actuado a causa de su grave drogadicción, no sólo porque dicha drogadicción no ha quedado acreditada en el proceso, sino que, en cualquier caso, la misma nunca podría ser causa de la conducta que al acusado se le atribuye. Citando una sentencia de esta Sala, sostiene que la relación entre la drogadicción y los delitos cometidos por el toxicómano no es automática y menos aún, cuando se realiza una acción programada de efectuar un largo viaje para adquirir una importante cantidad de droga, a fín de repartirla con terceras personas.

  3. - El derecho a la utilización de todos los medios de prueba que sean necesarios para la defensa, no sólamente está reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, sino que tiene sus precedentes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Art. 14.3) y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Art. 6.3).

    Se trata de un derecho que debe ser facilitado dentro del procedimiento, por parte de las autoridades judiciales que intervienen en la investigación y, en su caso, en el enjuiciamiento. El artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Presidente del Tribunal la facultad de suspender la apertura de las sesiones, cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos. Como puede deducirse de la lectura del anterior precepto, se trata de pruebas que la parte ha ofrecido presentar asumiendo la carga y la responsabilidad de procurar que estén dispuestas en el momento del juicio.

    Al margen de esta clase de pruebas, existen otras, cuya práctica corresponde activar a los órganos judiciales, por tratarse de diligencias que deben ser acordadas o denegadas frente a la petición de las partes. La solicitud de una pericia, en los términos en que se ha formulado por la parte recurrente, correspondía llevarla a cabo por los Médicos Forenses como auxiliares y colaboradores de los Tribunales, ya que, en ningún momento, la representación del acusado había prometido u ofrecido presentar los dictámenes periciales que había solicitado. Esta interpretación no solamente es lógica, sino que avala la posición neutral del acusado, que no pretende aportar un certificado a solicitud de parte, sino que los órganos imparciales que auxilian a los Juzgados y Tribunales, llevasen a efecto el examen psiquiátrico y el análisis toxicológico solicitado.

    El artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a las pruebas que se solicitan por las partes, establece expresamente que se ha de consignar si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga la parte de hacerles concurrir. Como ya se ha dicho, en este caso, se pidió expresamente la citación judicial de los peritos por lo que no se le podía imponer la carga no asumida de encargarse de citarlos y traerlos. La falta de nominación e identificación de los peritos, no es obstáculo para llegar a esta conclusión, pues, se desprende con claridad de la petición realizada que, lo que se quería, era una pericia oficial e imparcial.

  4. - En relación con el argumento de la Sala que rechaza, en todo caso, la aplicación de la atenuante solicitada de actuar a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas o estupefacientes, no encaja en las previsiones jurisprudenciales de esta Sala.

    Teniendo en cuenta que se le acusa de un delito de tráfico de drogas con intervención de 2.441,85 gramos de hachís y 83 comprimidos de droga, la detectación de indicios o de datos que permitiesen sentar la drogadicción del acusado, estaría plenamente relacionada con la naturaleza del hecho cometido. La circunstancia de que el acusado realizase un viaje para adquirir la droga no descarta en absoluto la posibilidad de la concurrencia de la drogadicción. No puede sostenerse que un drogadicto, que ve incentivado su deseo de adquirir droga por su adicción, aunque se trate de cantidades que obviamente parecen excesivas para un consumo propio, se encuentra en perfecto estado y no se ve afectado por ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

    Al proceder de la forma en que se ha hecho por la Audiencia Provincial, se le ha denegado una diligencia de prueba, que debería haber sido practicada conforme a las previsiones legales y constitucionales, ocasionándole una disminución o merma del derecho de defensa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Habiéndose estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis de los restantes.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel casando y anulando la sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, acordando reponer las actuaciones al momento en que se denegó la prueba pericial solicitada que se llevará a efecto por la Clínica Médico Forense, señalándose posteriormente día para la celebración de nuevo juicio que será visto por Magistrados distintos de los que componían el Tribunal que dictó la sentencia que ahora se anula. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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