STS 274/2016, 6 de Abril de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:1497
Número de Recurso10571/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución274/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Jose Miguel , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, de fecha 29 de abril de 2014 , solicitando refundición de condenas, en la pieza de acumulación nº 244/13, seguida contra el recurrente. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Jose Miguel , representado por la procuradora Sra. Pérez García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de lo Penal n.º 6 de A Coruña dictó auto de 29 de abril de 2014 en la pieza de acumulación de condenas 0000244/2013 002CC, relativa al penado Jose Miguel , decidiendo en sentido negativo a la refundición de las penas, por entender que no le favorecería. Las sentencias a tomar en consideración son las que, debidamente ordenadas por orden de antigüedad de las fechas de la de instancia, figuran, con los restantes datos precisos, en el cuadro que sigue.

NUMERO EJECUTORIA FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

1 63/2003 12-9-2002 3-4-1999 12 meses

2 96/2004 30-1-2004 23-5-2003 2 años

3 39/2008 23-4-2004 7-1-2003 8 meses

4 233/2007 1-6-2006 9-6-1999 6 meses

5 52/2008 18-12-2007 1-4-2006 1 año

6 64/2012 25-11-2011 1-3-2007 1 año

7 208/2012 18-4-2012 1-4-2006 1 año, 12 meses y 23 días

8 8/2013 25-5-2012 9-11-2008 1 año, 10 meses

9 244/2013 28-6-2013 21-3-2009 1 año, 6 meses

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, dictó el siguiente pronunciamiento: " Que debo acordar y acuerdo que no procede la acumulación de las ejecutorias solicitadas por el penado Jose Miguel ".

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de ley con sede en el nº 1 del art. 849 de la LECrim ., al entender infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por vulneración indebida en la aplicación del art. 76 del Código Penal . Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 25.2 de la Constitución Española , que establece que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándoles subsidiariamente. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 30 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En materia de refundición de condenas existe abundantísima y consolidada jurisprudencia de esta sala, muy bien sistematizada en la STS 408/2014, de 14 de mayo . De ella cabe extraer una serie de pautas a las que debe acomodarse el modo de proceder en la materia. Son las siguientes: a ) son acumulables todas las condenas correspondientes a hechos que pudieran haber sido enjuiciadas en un único y el mismo procedimiento; b ) la competencia para operar al respecto corresponde al órgano que haya dictado la última de las sentencias a considerar; c ) la pena de multa está excluida, porque cabe su cumplimiento simultáneo y porque el impago podría ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad ( arts. 75 y 63 Cpenal ); d ) en el punto de partida del proceso de acumulación debe situarse la sentencia más antigua de las contempladas, a tenor de la fecha en que fueron pronunciadas; d ) en consecuencia, serán acumulables a la pena impuesta en ella las que lo hubieran sido por hechos no juzgados cometidos en otra anterior; e ) producida, según esto, la acumulación de las penas de algunas de las sentencias a examen, cabrá formar un nuevo o nuevos grupos con las restantes, actuando de idéntico modo; d ) al fin, habrá que determinar si el máximo de cumplimiento resultante de la refundición de las penas, según las reglas del art. 76 Cpenal , es más favorable al penado que la suma aritmética del tiempo de privación de libertad de las mismas, pues en otro caso no procederá la acumulación.

Por otra parte, como se lee en la reciente STS 139/2016, de 25 de febrero , cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino que bastará con que sea anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso, esto es en el de cada una de las agrupaciones posibles.

Segundo . Lo resuelto en el auto recurrido -luego de realizar cuatro distintas agrupaciones con las sentencias recogidas en el cuadro que se incluye en este, en el que figuran debidamente ordenadas por sus fechas, por orden de antigüedad- es que no resultaba procedente realizar ninguna acumulación de penas, porque en todos los casos la suma aritmética resultaba menos perjudicial para el penado que la opción por el triple de la mayor de cada conjunto.

El recurrente, en un primer motivo, articulando algunas consideraciones de índole general objeta a esta decisión que infringe el art. 78 Cpenal ; y en el segundo, argumentando del mismo modo, que la legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria.

El Fiscal se opone a la estimación del recurso, de un lado, porque en él no se señala ningún concreto error de cálculo; y porque, se dice, lo pretendido por el impugnante es sustituir la conexidad temporal por la conexidad de la condición de drogodependiente.

Tercero. De acuerdo con el canon legal y jurisprudencial recogido al principio, para decidir sobre la legalidad de una resolución como la que es objeto de este recurso, es preciso analizar las distintas posibilidades de agrupación de las sentencias a las que, eventualmente, pudiera dar lugar la aplicación del criterio cronológico de conexidad, a partir de la sentencia más antigua; y considerando que en cada grupo que se forme ninguno de los hechos podrá ser de fecha posterior a la de ninguna de las sentencias que se incluyan.

Pues bien, operando de este modo, podrían hacerse las siguientes combinaciones:

- sentencias de n.º 1 y 4

- sentencias de n.º 2, 3 y 4

- sentencias de n.º 3, 1 y 4

- sentencias de n.º 4 y 1

- sentencias de n.º 5, 6 y 7

- sentencias de n.º 5, 6, 7, 8 y 9

Pero sucede que en todos los casos, la suma aritmética de las penas resulta menos perjudicial que la formación del triple de la más grave de cada conjunto.

Es por lo que tiene que desestimarse el recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, de fecha 29 de abril de 2014 , en la pieza de acumulación de condenas número 244/2013, seguida contra el mismo. Condenándole al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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