STS, 24 de Diciembre de 1993

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso1006/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de los recursos de casación, interpuestos por la Letrada Dª ESPERANZA BARREIRO PEREIRA, en nombre y representación del SINDICATO DE TELEFONOS DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y EL MAR DE CC.OO y por el Letrado D. JAVIER SANTIAGO BERZOSA LAMATA, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 7 de Febrero de 1.992, en actuaciones seguidas por LA UNION TELFONICA SINDICAL (UTS) frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y EL MAR, SINDICATOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA (SATT) y COMITE INTERCENTRO DE TESA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el Letrado D. ALVARO HERNANDO DE LARRAMENDI SAMANIEGO, en nombre y representación de la UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA UNION TELEFONICA SINCIAL (U.T.S.) formuló demanda ante la Dirección General de Trabajo, sobre CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaba la petición de declaración siguiente: A.- Que las Comisiones de Convenio para las que el Comité Intercentros debe designar miembros son los siguientes: Gestión (7); Economatos (11); Seguridad, Higiene (8); Interpretación y Vigilancia (6); Fondos Sociales (6); Empleo (6); Formación (6); Grupos Laborales (4); Selección (4); Junta Rectora E.C. (4); Traslados (3); Tecnología y Directiva CEE (3); I.T.P. (2), Asesores Junta Rectora E.C. (2). B.- Que el principio que debe aplicarse para la distribución de los anteriores miembros es el de la proporcionalidad Comisión por Comisión y no a la totalidad de los miembros que han de designar.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del Juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el Juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de Febrero de 1.992, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa, estimamos en parte la demanda formulada por UTS frente a TESA, CC.OO., UGT, SATT y Comité Intercentros, sobre Conflicto Colectivo, declarando que el Comité Intercentros al efectuar el nombramiento de los miembros de las distintas comisiones tiene que respetar la cuota de representación de los sindicaros implantados en cada una de ellas y desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en al demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes Hechos.- 1º) En las elecciones sindicales celebradas en el otoño del año 1990 dentro del ámbito de TESA hubo el siguiente resultado: CC.OO. 36,10% de delegados. U.G.T. 35,40% de delegados. U.T.S. 12,60% de delegados. S.A.T.T. 7,30% de delegados. Independientes 8,60% de delegados. 2º) Conocidos estos resultados se constituye el Comité Intercentros con 5 miembros de CC.OO., 5 de U.G.T., 2 de U.T.S. y 1 de S.A.T.T. 3º) Este Comité en su reunión del día 26 de Septiembre de 1991 designó los miembros de las distintas comisiones que lo representan. 4º) Estos nombramientos afectaban a las siguientes comisiones: Empleo, Traslados, Grupo Laboral, Selección, Formación, IITT, SHT, EC, FFSS, I. VIG, Bases Convenio, Tribunales. 5º) Los designados fueron 55 distribuidos en la siguiente proporción: 22 de CC.OO. 21 de U.G.T. 8 de U.T.S, y 4 de S.A.T.T., pero una vez efectuados estos nombramientos con estas proporción global el comité intercentros a criterio propio asignó cada uno entre las distintas comisiones. 6º) También existe en la empresa la Comisión de economatos cuyos miembros los nombran entre el Comité Intercentros y los Comités de las provincias afectadas. 7º) Existe en la empresa un grupo llamado Asesores de la junta rectora cuyos componentes los nombra el Comité Intercentros. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Preparados los recursos de casación por el SINDICATO DE TELEFONOS DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y EL MAR DE CC.OO. y por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., se han formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha 3 de Julio de 1.992, en los que se consignan los siguientes motivos.- UNICO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 204 letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida, dicho sea con todo respeto y en términos de defensa, ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico que eran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTES los recursos, se declararon conclusos los autos y se señaló para Vista el 15 de Diciembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de CC.OO. y la Federación estatal del U.G.T. que actúan como partes recurrentes contra la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el presente Conflicto Colectivo, al amparo del art. 204-e) del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral plantean, como única cuestión jurídica a dilucidar, la de si la designación por el Comité Intercentros de los miembros de las distintas Comisiones previstas en Convenio Colectivo debe hacerse en aplicación de un criterio de proporcionalidad en sentido global que, para el conjunto de las Comisiones a formar -12 en total-, tenga en cuenta el grado o nivel de representatividad sindical en aquel Comité o, por el contrario, dicho criterio de proporcionalidad ha de tenerse en cuenta en relación individualizada con cada una de las Comisiones a constituir.

SEGUNDO

Para un mejor esclarecimiento del problema contencioso de autos conviene dejar constancia del presupuesto fáctico del que debe arrancar el enjuiciamiento. En este sentido, es de significar que en las elecciones sindicales celebradas en Telefónica de España, S.A. -T.E.S.A.-en el año 1.990 el Sindicato CC.OO. obtuvo el 36,10% de Delegados, el Sindicato U.G.T. el 35,40%, el Sindicato U.T.S. -promotor del Conflicto Colectivo- el 12,60%, el Sindicato Asambleario de Trabajadores de Telefónica -el S.A.T.T.- el 7,30% y los Independientes el 8,60%.

Consecuente con dicho resultado electoral, el Comite Intercentros se constituyó con 5 miembros pertenecientes a CC.OO, otros 5 miembros pertenecientes a U.G.T. 2 de U.T.S. y 1 de S.A.T.T.

El expresado Comité, en ejercicio de facultad reservada al mismo por el Convenio Colectivo, procedió a la designación de los miembros correspondientes de las distintas Comisiones previstas en Convenio, en número total de 55, los que distribuyó, mediante la aplicación de un criterio de proporcionalidad representativa de índole global, de esta forma: 22 de CC.OO., 21 de U.G.T., 8 de U.T.S. y 4 de S.A.T.T.

Como resulta obvio, con la aplicación del sistema de referencia, los Sindicatos minoritarios y, en concreto, el promovente de este Conflicto Colectivo, quedaron excluidos de varias Comisiones, entre las que se encuentran la de Empleo, la de Selección, la de Fondos Sociales, la de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo y la de Tribunales.

El Sindicato U.T.S. pretende que el número de miembros integrantes de las precitadas Comisiones se amplíe a 72 y que, en aplicación de un criterio de proporcionalidad representativa, en función del número de miembros de cada Comisión a constituir, se le atribuyan un total de 13 miembros, lo que supone la presencia del mismo en casi todas las Comisiones, a excepción de dos de ellas.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la sentencia que, ahora, se recurre, estima en parte la demanda de conflicto colectivo y, reiterando un criterio mantenido, ya, con anterioridad, entiende que el criterio de proporcionalidad representativa debe aplicarse en relación con cada una de las Comisiones a constituir y en función del número de miembros que las componen.

Argumenta el Tribunal "a quo" que el Comité Intercentros no solo actúa en pleno sino, también, a través de las Comisiones y que aplicar el criterio de proporcionalidad representativa, en términos de globalidad, desvirtuaría la propia representación sindical, marginando, indebidamente, a los Sindicatos minoritarios, los que, además, quedarían excluidos de las Comisiones más importantes y decisivas en el ámbito laboral.

TERCERO

Al abordar el enjuiciamiento de la problemática jurídica en litigio no es ocioso señalar, en principio, que el carácter de la función, propiamente técnica, atribuida a alguna de las precitadas Comisiones del Convenio Colectivo -por ejemplo la de Seguridad e Higiene en el trabajo- haría perfectamente válido y eficaz cualquier acuerdo o pacto que excluyera el principio de proporcionalidad representativa en la configuración de la misma. En este sentido es de mencionar la sentencia de esta Sala de 24-11-1.991.

Obviamente, no existiendo pacto alguno al respecto debe preponderar en la configuración de las Comisiones de referencia el repetido criterio de la proporcionalidad representativa, en una u otra de las vertientes controvertidas en la presente litis.

CUARTO

A la hora de decidir por uno u otro de los criterio representativos en pugna es de tener en cuenta que las reiteradas Comisiones de Convenio constituyen órganos de desarrollo de la propia negociación colectiva que se integran con miembros de la representación colectiva distintos de aquellos que configuran el Comité Intercentros, al que únicamente se encomienda la designación de dichos miembros. Desde esta perspectiva enjuiciadora, parece lógico que si en la composición del expresado Comité se respeta el criterio de proporcionalidad impuesto por el resultado del proceso electoral sindical, igualmente, el mismo principio porcentual debe informar la composición de las particulares Comisiones previstas en el Convenio Colectivo.

No quedaría, ciertamente, cubierto el objetivo de la representatividad colectiva o sindical si solo se respetase el criterio de proporcionalidad representativa según el resultado electoral en la composición del Comité Intercentros y se ignorase, en cambio, dicho criterio en la configuración de las Comisiones previstas en el Convenio, puesto que, estas últimas, su parte social del expresado Comité se estructuran al margen de éste y en función de concretos objetivos previstos en la negociación colectiva en cuya consecución no ha de quedar marginada la representación sindical minoritaria con porcentaje suficiente para tener presencia en los órganos de desarrollo del Convenio Colectivo.

En otro aspecto, no hay que desconocer que la adopción del criterio de proporcionalidad representativa global, que se propugna en el recurso, produciría inevitables exclusiones de la representación sindical minoritaria en aquellas Comisiones de Convenio más importantes y de mayor incidencia laboral, teniendo en cuenta la preponderancia de la representación sindical mayoritaria en el seno del Comité Intercentros.

QUINTO

Conviene reiterar que la misión asignada al Comité Intercentros respecto de las Comisiones previstas en Convenio no es otra que la pura y simple de designación de sus miembros componentes sin que, al respecto, se establezca en la norma paccionada criterio alguno de designación. Esta libertad para los nombramientos no debe llevar a una imposición arbitraria del criterio de la representación sindical mayoritaria en el Comité Intercentros que pueda llegar a excluir de las Comisiones más importantes y decisivas a la representación sindical minoritaria en el seno de aquél. Por el contrario, debe preservarse la presencia de toda la representación sindical surgida de las elecciones en todas y cada una de las Comisiones de desarrollo del Convenio Colectivo, a fin de que, en la medida correspondiente, ejerzan la defensa de su propia estructura.

SEXTO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso sin que, a tenor del arts. 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral se aprecie temeridad en orden a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación promovidos por la Letrada Dª ESPERANZA BARREIRO PEREIRA, en nombre y representación del SINDICATO DE TELEFONOS DE CC.OO y por el Letrado D. JAVIER SANTIAGO BERZOSA LAMATA, en nombre y representación de LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTESY TELECOMUNICACIONES DE UGT, contra la sentencia, de fecha 7 de Febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de CONFLICTO COLECTIVO nº 232/91 deducido por LA UNION TELFONICA SINDICAL (UTS), frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y EL MAR, SINDICATOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA (SATT) y COMITE INTERCENTRO DE TESA.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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