STS, 29 de Octubre de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1398/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DEL INTERIOR contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación planteado por el MINISTERIO DEL INTERIOR frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 28 de Febrero de 1.990 dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de Dª María Rosarioy D. Roberto, representados por el Procurador D. Fernando Aragón y Martín y defendidos por el Letrado designado, contra dicho recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Marzo de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando por defectuosa formulación el Recurso de Suplicación interpuesto por el Estado (Ministerio del Interior) contra la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 1.990, dictada en los autos 864/87 y su acumulado 33/88 del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona a virtud de demanda seguida ante el mismo por don Juan Miguely Roberto, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 28 de Febrero de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores, Juan Miguely Roberto, comenzaron a prestar sus servicios el 10 de febrero de 1.946 y el 7 de Septiembre de 1945, respectivamente para el Organismo Autónomo, actualmente extinguido, "Medios de Comunicación Social del Estado", siendo el salario de Juan Miguelde 269.604,- pesetas y el de Robertode 121.976,- ptas. mensuales.- 2º.- Por aplicación del R.D. 1434/79 de 16 de junio pasaron a depender del Ministerio del Interior, donde han permanecido de forma ininterrumpida. El acuerdo de adscripción al nuevo organismo, de fecha 13 de Septiembre de 1984, en el caso de Juan Miguel, y de 2 de julio de 1.984, en el supuesto de Roberto, disponer: Conforme a lo dispuesto en el R.D. 1434/79 de 16 de junio, la Administración del Estado se subroga en los derechos y obligaciones resultantes de la relación de trabajo que tenía establecida entre el citado personal y el extinguido Organismo Autónomo "Medios de Comunicación Social del Estado", respetándose en todo caso los derechos básicos de la adecuación profesional al nuevo empleo y su retribución económica". Así mismo se establece, en el acuerdo de integración que la retribución anual estará integrada por el salario y beneficios sociales y otras ventajas de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo Sindical del organismo Autónomo "Medios de comunicación Social del Estado", aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de mayo de 1.983, y el Pacto Salarial de fecha 18 de abril de 1984".- 3º.- El artículo 92 del Convenio Colectivo citado establecerá un premio de permanencia, que se abonaría a los 20 años de trabajo en la cuantía de una mensualidad, y de dos mensualidades a los 30 años y 3 mensualidades a los 40 años.- 4º.- Los actores al cumplir los 40 años de antigüedad reclamaron el abono del premio de permanencia, sin resultado positivo, formulando la correspondiente reclamación previa el 8 de Septiembre de 1987, no siendo contestada por el Ministerio del Interior ante lo cual presentaron demanda el 3 de noviembre de 1.987.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Juan Miguely D. Robertocontra el Ministerio del Interior, debo declarar y declaro el derecho de los actores al percibo del premio de permanencia en cuantía de 3 mensualidades por importe de 808.812.- ptas. para Juan Miguely de 487.904.- pesetas para Roberto, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que satisfaga a los actores las cantidades indicadas.".-

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DEL INTERIOR, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala en escrito de fecha 27 de Junio de 1.991 en el que, en primer lugar, considera que la sentencia recurrida es contradictoria con las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de Junio y el 28 de Septiembre de 1989 y con las dictadas por esta Excma. Sala el 4 de Julio de 1988, 26 de Abril y 13 de Mayo de 1.991.

A continuación establece los siguientes motivos del recurso: Primero.- Bajo la tutela procesal del art. 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 156 de la L.P.L. de 13 de Junio de 1.980, en relación al art. 152,1 del mismo Cuerpo legal en relación de la Disposición Transitoria segunda de la L.P.L. de 27 de Abril de 1.990. En este motivo también señala que el recurso de suplicación debió ser rechazado basándose en irregularidades formales de acuerdo a lo prevenido en el art. 24,1 de la Constitución y el art. 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo.- Bajo la tutela procesal del art. 204,e) de la L.P.L., por violación de los arts. 82,3 y 3,3 del Estatuto de los Trabajadores.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de los actores demandantes, hoy recurridos; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de Octubre de 1.992 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 28 de enero de 1.992, la contradicción a que se refiere el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Los actores -procedentes del extinguido Organismo Autónomo "Medios de Comunicación Social del Estado" y que posteriormente, en 1.984, fueron adscritos como personal laboral al Ministerio del Interior -solicitaron en sus demandas que se condenase a dicho Departamento ministerial a pagarles las cantidades que especifican en concepto de premio de permanencia previsto en el Convenio Colectivo del referido Organismo Autónomo de 1.983 y en el Pacto Salarial de 1.984.

La sentencia de instancia estimó íntegramente sus pretensiones.

Recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 27 de Marzo de 1.991, en cuya virtud desestimó el recurso por defectuosa formulación y en consecuencia confirmó la de instancia.

En su fundamentación jurídica argumenta en síntesis que la Sala no desconoce la doctrina jurisprudencial y constitucional relativa a la flexibilización de los formalismos no esenciales exigidos por las leyes procesales, sobre todo a partir de la Constitución y de la reforma procesal civil de 1.984, pero a continuación señala que ello no autoriza a prescindir de manera total y absoluta de los requisitos exigidos en los arts. 152 y 156 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980, vigente en el presente caso, ya que el recurrente se limita a hacer en su escrito una serie de alegaciones, sin invocar el citado art. 152 y sin precisar si interesa la modificación del relato fáctico, ni aducir una concreta censura jurídica; concluyendo que la admisión del recurso en tales circunstancias supondría situar en indefensión a la parte recurrida.

TERCERO

Contra esta sentencia interpone el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Y al efecto invoca como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala el 4 de Julio de 1.988, el 26 de Abril de 1.991 y el 13 de Mayo de 1.991. Y aunque también cita otras dos dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la realidad es que estas no fueron aportadas en el plazo de subsanación de defectos que se le concedió al efecto.

La primera sentencia de esta Sala antes aludida se refiere a unos trabajadores también procedentes del referido Organismo Autónomo que fueron adscritos al Ministerio de Educación y Ciencia y que pretendían que se declarase que no les era aplicable el Convenio Colectivo para el personal del referido Ministerio publicado el 9-1-86; la Sala entró en el fondo del asunto y desestimó la demanda); pero no se planteó -porque no fue alegado en ningún momento- la concurrencia de posibles defectos formales en la interposición del recurso, que es el tema hoy debatido.

La segunda y tercera sentencias referidas examinaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por diversos actores, en los que figuran como recurridos MUFACE y los Ministerios de Economía y Hacienda y Trabajo y Seguridad Social. Dichas sentencias, antes de entrar en el fondo del asunto, analizaron la objeción propuesta por el Abogado del Estado en orden a la existencia de defectos formales en la interposición del recurso; objeción que fue rechazada expresamente por estimar la Sala que los recurrentes cumplieron los requisitos exigidos por el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Como se desprende de lo expuesto es obvio que entre la sentencia impugnada y las ofrecidas como contraste no concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal previstos en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso; por lo que se debe declarar su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DEL INTERIOR contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación planteado por el MINISTERIO DEL INTERIOR frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 28 de Febrero de 1.990 dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de Dª María Rosarioy D. Robertocontra dicho recurrente. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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