STS, 18 de Abril de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1353/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Luisa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Don Marco Aurelio Labajo González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Igualada, instruyó Sumario con el número 1 de 1.994, contra la misma y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado, que en fecha 8 de Mayo de 1.989, sobre las 1.30 horas la procesada Luisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio, en el que vivía de modo permanente desde hacia aproximadamente un año con Donato, con el que mantenía vínculos de afectividad y estables como pareja, sito en la CALLE000nº NUM000, NUM001, de la localidad de Vilanova del Camí, sostuvo con aquel una discusión ya que Donatole impedía salir a la calle dado que estimaba que era ya muy tarde.- Inmediatamente después de discutir tras haberse duchado Donato, se tumbó en la cama, cuando la procesada cogió un cuchillo de cocina y se le clavó en la espalda en la parte posterior del hemitorax derecho, penetrando en la cavidad torácica dando lugar a un neumotorax con hemorragia pleural, que requirió un inmediato ingreso hospitalario, en el cual tuvo que intervenirse a la víctima quirúrgicamente practicándose toracotomia derecha, colocándosele una sonda pleural.- Las heridas sufridas por Donatorequirieron 120 días para su curación quedando como secuelas dos cicatrices de 3 y 15 cm. en hemitorax derecho.- En el momento en que ocurrieron los hechos descritos, la procesada tenía gravemente alteradas sus facultades volitivas e intelectivas como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas. La víctima renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Luisacomo autora responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta del art. 9 nº 1 en relación con el 8 nº 1 atenuante de arrepentimiento espontáneo del nº 9 del Código penal, agravante de parentesco del art. 11 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso del cuchillo dándose al mismo el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, por la representación de la procesada Luisa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por falta de pruebas respecto al animus necandi que la sentencia aprecia sin aplicar los principios que rigen las pruebas de presunción.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal pues no hubo animus necandi en la conducta de la recurrente.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Se articula este motivo con carácter subsidiario, para el caso de que no sea estimado el anterior motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y según permite el apartado b) de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.- Por aplicación del artículo 16-2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, pues la recurrente impidió con su conducta que la herida llegara a producir la muerte de Donato.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Abril de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Una doctrina jurisprudencial repetida y copiosa, constituida entre otras por las sentencias de 30 de septiembre, 3 de noviembre, y 20 de diciembre de 1992 y 23 de febrero y 29 de junio de 1994, vienen señalando, de forma constante y permanente, que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24-2 de la Constitución española solo cubre la existencia física del hecho ilícito y sus circunstancias y la participación en él del acusado, pero no los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o la intencionalidad del agente, que ha de inferirse de los datos objetivos probados, pues estos extremos pertenecen al campo de la legalidad ordinaria y de la libre apreciación en conciencia de la prueba, como facultad soberana del Tribunal juzgador, y no al de la presunción constitucional de inocencia, por lo que, en este caso, afirmándose por la procesada, en el primero de los motivos de su recurso, no concurrir en su conducta el animus necandi que le atribuye la sentencia contradicha al apuñalar a su compañero, resulta claro que, al no poder combatir tal aspecto por la vía de la quiebra del mencionado principio de la Norma Suprema, conforme jurisprudencialmente se encuentra establecido, al ser este el elemento subjetivo básico del delito del homicidio, no es posible acoger la tesis que en tal motivo se sustenta que, por ello, debe desestimarse de plano.

Segundo

De la misma manera que el anterior debe rechazarse también el segundo de los motivos de igual recurso en el que, por el cauce procesal que brinda el número 1º del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento criminal, se censura el fallo de instancia por violación, por aplicación indebida al caso de autos, del artículo 407 del Código penal, al faltar para la tipificación de tal figura, según se dice, el propósito de la recurrente de privar de la vida a su compañero, y esto sentado es evidente que el relatado motivo debe decaer por su falta de razón y de sentido, pues, tanto por los antecedentes que desencadenaron el suceso, -la contrariedad sufrida por la agresora al prohibirle su víctima salir a la calle-, como por su estado de inestabilidad física y psíquica, -pues se hallaba en estado de embriaguez-, y por la violenta discusión mantenida entre ambos que le determinó a coger un cuchillo de cocina y clavárselo al varon en la parte posterior del hemitorax derecho con penetración en cavidad torácica y producción de neumotorax con hemorragia pleural que requirió una inmediata intervención quirúrgica para evitar que muriera, no es posible dudar que, en este supuesto, no otro ánimo que no fuera el de matar fue el que presidió el acto desarrollado por la acusada, y si ello es así, como así es, no cabe mas solución que la de confirmar en este extremo la sentencia recurrida, con desestimación de este segundo motivo del recurso.

Tercero

Por último, que tampoco puede atenderse la tesis que se sostiene en el motivo tercero del propio recurso que se ampara en igual cauce procesal que el anterior, pues aparte de que se trata de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia y por lo tanto no accesible a la casación, no debe olvidarse que lo que en el artículo 16-2 del Código Penal de 1995 se instituye recogiendo doctrina legal y jurisprudencial anterior es el desistimiento o abandono voluntario de la acción criminal emprendida que deja sin realidad física las últimas consecuencias dañosas que quisieron ocasionarse con ella, pero que, aparte de que no ha de ser posterior a la agresión si de infracciones contra la integridad física de un individuo se trata, no empece a la exigencia de responsabilidad del culpable en cuanto a los actos anteriores ejecutados por el cuando, como ocurre en este caso, son constitutivos de delito, por lo que no siendo aplicable tal precepto al supuesto de autos, procede, rechazando este motivo, desestimar el recurso interpuesto en toda su integridad.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la procesada Luisa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a la misma por delito de homicidio. Condenamos a dicha recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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