STS, 17 de Enero de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso10992/1991
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra sentencia de fecha 12 de Julio de 1991, dictada en recurso número 815/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 23 de mayo de 1990, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho Jurado, de fecha 20 de diciembre de 1989, por el que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto denominado "Acondicionamiento de la MP 3014, de la N- IV a San Martín de la Vega, tramo P.K. 5 a San Martín de la Vega", expropiada a D. Jose Pablo ; confirmamos dichos actos en los que al presente recurso atañe, al hallarse ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costa procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº 815/90, declare no conformes a Derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 20 de diciembre de 1989 y 23 de mayo de 1990, por los que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto denominado "Acondicionamiento de la MP-3014, de la N-IV a San Martín de la Vega. Tramo:P.K. 5 a San Martín de la Vega. Término municipal de San Martín de la Vega", expropiada a D. Jose Pablo , declarando en su lugar correcto el precio unitario de 400 ptas./m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluído el premio de afección, por importe de 1.533.000 ptas., sin perjuicio de los intereses que legalmente procedan.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó deaplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante, por ser todo ello de justicia.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, CATORCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Suscitan las partes en el presente recurso una cuestión de orden procesal que ha de ser aclarada y resuelta previamente, pues de ella dependerá la correcta inteligencia de la cuestión de fondo que subyace en la litis. En efecto, subsanado en esta alzada el defecto procesal de falta de emplazamiento en la instancia del expropiado, comparece éste ante la Sala y, en el correspondiente escrito de alegaciones, aduce que la cuestión que constituye el objeto del presente recurso de apelación ha sido ya juzgada y resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso del mismo en fecha 30 de Septiembre de 1993, en autos del recurso contencioso administrativo nº 682/1990 interpuesto por el expropiado Sr. Ernesto , impugnando acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 23 de Mayo de 1990 y en el que no fue emplazada durante la tramitación del proceso la Comunidad de Madrid, que fue la Administración expropiante.

Frente a ello alega la apelante que la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución, impide, dado que a ella se le dejó totalmente indefensa al no haber sido parte del anterior proceso, imponer el pronunciamiento de la sentencia dictada en aquel, a la del recurso de apelación que nos ocupa.

Expuestos así los términos de la problemática procesal planteada, ha de señalarse a continuación que la misma trae causa de la circunstancia de que los mismos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa -los que justipreciaron la finca número NUM000 del Proyecto "Acondicionamiento de la MP 3014 de la N-IV a San Martín de la Vega, P.K. 5 a San Martín de la Vega"- fueron impugnados separadamente por la Administración expropiante y por la propiedad, dando lugar a la interposición de sendos recursos contencioso-administrativos ante el órgano jurisdiccional competente -Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, que tras su posterior reparto fueron tramitados también separadamente ante la Sección Segunda de esa misma Sala, y lo que en circunstancias normales hubiera determinado la acumulación de ambos recursos contencioso-administrativos como establece el art. 47 de la Ley de esta Jurisdicción, sin embargo no aconteció así en el caso presente, pese a que como se observa en la sentencia aquí apelada (Antecedente de Hecho Segundo), dicha acumulación fue solicitada por el Sr. Abogado del Estado. Es por ello que se llega a la situación, ya conocida, de que sobre el mismo asunto que ahora conocemos ha recaído sentencia firme de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de Septiembre de 1993, quedando obligado este Tribunal Supremo, en orden a la función esencial que le está reconocida, a fijar en este momento cuál ha de ser la solución justa que el caso demanda.

SEGUNDO

En este sentido, la primera cuestión a resolver es la de si concurre o no la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 82.d de la Ley Jurisdiccional.

En principio, y desde un punto de vista estrictamente procesalista en el orden civil, no sería admisible en ningún caso que la cosa juzgada extienda sus efectos, en el ámbito subjetivo, hasta afectar a quienes no han sido parte en el proceso, pese a resultar directamente afectados en sus derechos, por lo discutido y resuelto en el litigio. La cuestión sin embargo no se plantea con idéntica nitidez en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que tal y como se ha estructurado la Ley Jurisdiccional, y relacionando esta institución de la cosa juzgada con la de la legitimación pasiva, de acuerdo con el artículo

29.1.b de la Ley Jurisdiccional, se considerará parte demandada a las personas a cuyo favor deriven derechos del propio acto, y según el artículo 30 de la misma podrán intervenir como coadyuvantes quienes tuvieren interés directo en el mantenimiento del acto o disposición recurrida, quedando unos y otros emplazados por la simple publicación del edicto o anuncio de la interposición del recurso contencioso conforme al artículo 64 de la citada Ley jurisdiccional, de todo lo cual se infiere que con la eficacia erga omnes de la sentencia anulatoria, establecida en el artículo 86.2 de la Ley Rituaria, no se quebrantarían las reglas o principios de la cosa juzgada.

En el caso que nos ocupa la cuestión se acentúa por el hecho de que en la instancia se insta por el Sr. Abogado del Estado la acumulación de ambos recursos contenciosos, pretensión de la que se dió traslado a la Comunidad Autónoma expropiante, de tal modo que ésta tuvo conocimiento directo de la existencia del proceso en que recayó la sentencia de 30 de Septiembre de 1993, en la que el expropiado sefundamenta para sostener su alegación de cosa juzgada, sin que la Comunidad Autónoma interpusiese recurso alguno contra el auto denegatorio de la acumulación, ni mucho menos se hubiese personado, haciendo uso de lo que era su derecho, en el recurso contencioso 682/90, en el que posteriormente recayó la sentencia citada, de tal modo que su no intervención directa en el proceso no obedeció exclusivamente a un defecto procesal en la tramitación, consistente en no haber sido emplazado personalmente, si que en gran medida respondió a una opción personal relativa al modo de ejercer su derecho, optando por mantener dos recursos contenciosos independientes, razón por la que es indudable viene obligado a soportar las consecuencias jurídico procesales de dicha opción, entre las que se encuentra la de que, de conformidad con las previsiones del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional, haya de estimarse la excepción de cosa juzgada, que aun cuando configurada como causa de inadmisión del recurso contencioso en el artículo 82 de la Ley Rituaria, se transforma en este momento procesal en causa de desestimación, sin que la alegación de la Comunidad Autónoma apelante de indefensión pueda prosperar, ya que tuvo conocimiento directo dentro del proceso de la existencia del recurso contencioso administrativo 682/90, interpuesto por la propiedad expropiada, en cuyo seno recayó la sentencia de 30 de Septiembre de 1993 que anuló el acto administrativo impugnado fijando un nuevo justiprecio, y pese a ello mantuvo como opción voluntaria la de no tomar parte en el mismo, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, así sentencia de 29 de Marzo de 1990, aunque la omisión del emplazamiento personal implica vulneración de la tutela judicial efectiva, no procede el amparo cuando el recurrente tuvo conocimiento del recurso contencioso administrativo antes de que hubiera recaído sentencia firme. La falta de reacción oportuna implica pasividad consciente y falta de diligencia, por lo que la protección ilimitada de su derecho comportaría el sacrificio del mismo derecho fundamental de la otra parte protegida por la paz y seguridad que implica la institución de la cosa juzgada, siendo suficiente para hacer desaparecer la indefensión el conocimiento extraprocesal del proceso, (S.T.C. 101/90) ya que la indefensión es un concepto material que exige la falta de emplazamiento y conocimiento extra procesal de la tramitación del proceso, pues tal conocimiento obliga a personarse, salvo que fuera tan tardío que impida la adecuada defensa de los intereses propios, o bien que sea denegada la personación intentada.

En el caso de autos, como queda dicho, la Comunidad de Madrid, hoy apelante, pudo no sólo personarse en tiempo hábil, sino que incluso pudo sostener la procedencia de la acumulación denegada, consiguiendo así que ambos recursos se tramitasen conjuntamente como medio más conforme a la defensa de sus intereses, y al no hacerlo incurrió en una falta de diligencia incompatible con la tesis de indefensión que pretende sostener.

Lo hasta aquí señalado no resulta en absoluto contradictorio con lo mantenido en sentencia de 7 de Noviembre de 1996, ya que en aquel supuesto no concurrió la circunstancia de que las partes hubieran tenido conocimiento reciproco en la instancia de la existencia de los recursos contencioso administrativos interpuestos por cada una de ellas.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra sentencia de 12 de Julio de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso número 815/90 que confirmamos en su parte dispositiva. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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