STS, 29 de Noviembre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:8762
Número de Recurso1276/1997
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1.276 de 1997, interpuesto por Don Ernesto , representado por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 354/95. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Ernesto interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 20 de febrero de 1995, dictada por delegación en virtud de lo previsto en la Orden de 2 de marzo de 1988, que condicionó la homologación de su título de Doctor en Odontología, expedido por la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) al título español de Licenciado en Odontología "a la superación, por parte del interesado en una Universidad española de un programa supervisado de formación continuada con una duración máxima de un año académico y un total de 42 créditos, con la distribución establecida en el punto 1 del Anexo II de la Orden de 21 de octubre de 1992". Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 04/354/1995, interpuesto por D. Ernesto contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 20 de febrero de 1.995, que acordó que la homologación del título de Doctor en Odontología obtenido por el demandante en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), quede condicionada a la superación en una Universidad española de un programa supervisado de formación continuada, por ser dicha Orden, en los extremos examinados, conforme a Derecho; sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Ernesto preparó recurso de casación contra la anterior sentencia mediante escrito de 20 de diciembre de 1996, y fue tenido por preparado por providencia de 7 de enero de 1997.

TERCERO

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación procesal del Sr. Ernesto formalizó su recurso de casación, que finalizó suplicando a la Sala que dicte "(...) Sentencia dando lugar al mismo por el motivo de casación alegado y casando la Resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho."

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 1997 se admitió el recurso y se ordenó entregar copia al Abogado del Estado para formalización del escrito de oposición. El Abogado del Estado se opuso mediante escrito de fecha 22 de julio de 1997, en el que concluyó suplicando a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida, desestimando el recurso, con imposición de costas al actor". Mediante providencia de 28 de julio de 1997 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.QUINTO.- Por providencia de 16 de junio de 2000 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 22 de noviembre de 2000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Ernesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 20 de febrero de 1995 (dictada por delegación en virtud de lo previsto en la Orden de 2 de marzo de 1988), que condicionó la homologación de su título de Doctor en Odontología, expedido por la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) al título español de Licenciado en Odontología "a la superación, por parte del interesado en una Universidad española de un programa supervisado de formación continuada con una duración máxima de un año académico y un total de 42 créditos, con la distribución establecida en el punto 1 del Anexo II de la Orden de 21 de octubre de 1992".

La sentencia recurrida fija los siguientes datos relevantes:

  1. Que el recurrente solicita en la instancia que se declare su derecho a la homologación del título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana al título español de Licenciado en Odontología, sin sujeción a la superación de un programa de formación continuada.

  2. Que el actor inició sus estudios en 1989, continuándolos hasta 1994, siendo estas fechas las determinantes de las normas a aplicar (F.J. 4º).

  3. Que cuando el interesado formuló su petición de homologación, aún no había entrado en vigor la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1992 (F.J. 4º).

SEGUNDO

A través de un único motivo de casación, articulado al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 de la LJ, denuncia la representación procesal de Don Ernesto que la sentencia recurrida infringe el art. 96.1 de la Constitución y el art. 1.5 del Código civil. Entiende esta parte que los criterios de homologación del Real Decreto 86/1987 sólo son aplicables en defecto de Convenio o Tratado internacional, y que en el presente supuesto es de aplicación el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa suscrito entre el Reino de España y la República Dominicana con fecha 15 de noviembre de 1988 (BOE de 30 de noviembre de 1988), que se completa con las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos que complementan el Sistema de Equivalencias de títulos adoptado en el Acta Final de la Primera Reunión de la Subcomisión de Expertos Dominico-Española. Estos preceptos contienen un criterio reglado y determinan la homologación del título sin necesidad de efectuar ninguna otra valoración.

Para resolver este motivo de casación debemos tener en cuenta que el Convenio cuya correcta interpretación se interesa se enmarca dentro de una profusa legislación. En efecto, el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el 15 de noviembre de 1988, por el que las dos partes contratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4), contiene una Disposición Transitoria por cuya virtud "En aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentadas por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953". Y el art. 3º del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 (BOE de 1 de diciembre de 1953) establece que "Los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última.".

TERCERO

La Sala se ha pronunciado ya sobre las cuestiones que se suscitan a través de este motivo de casación en diversas sentencias. De entre ellas conviene destacar la dictada con fecha 18 de septiembre de 1996 (RC 6925/1994) que desestimó el recurso interpuesto por la "Asociación Nacional de Licenciados Españoles Graduados en Odontología en la República Dominicana" contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 21 de octubre de 1992, por la que se regula y coordina el período complementario de formación que deben realizar los titulados en Odontología por Universidades de laRepública Dominicana como requisito previo para la homologación de sus títulos al español de Licenciado en Odontología. Las sentencias de 7 de octubre de 1996 y 28 de enero de 1997 se han pronunciado sobre supuestos similares al que nos ocupa, y ésta última lo ha hecho en los siguientes términos:

«CUARTO.- El planteamiento del motivo de casación que se articula obliga a hacer las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (Artículo Primero), la de protésico dental (Artículo Segundo) y la de higienista dental (Artículo Tercero).

  2. Para ejercer actualmente en España la profesión de ODONTÓLOGO, -que es lo que en el fondo late en la solicitud de los actores-, es necesario el título Universitario de LICENCIADO (arts. 28 y 30 de la

    L.O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en ODONTOLOGÍA.

  3. La profesión de ODONTÓLOGO que amparaba el viejo título de Odontólogo desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene expresado la jurisprudencia, cuya cita no es necesaria por tan abundante, hoy presenta sustanciales diferencias en orden a los conocimientos adquiridos por los antiguos Odontólogos (los que ostentaban y los que puedan aún hoy, acaso, ostentar el título de Odontólogo desaparecido en el año 1948), y los conocimientos que hoy exigen nuestras normas legales y reglamentarias para poder adquirir el Título Universitario de Licenciado en Odontología, que es el título que ampara el ejercicio de la profesión de ODONTÓLOGO, hoy, en España.

  4. A partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivas tienden a procurar que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea): y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición Final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (L.O. 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el título de Oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986).

    «QUINTO.- La argumentación de los actores no puede ser aceptada por las siguientes consideraciones:

  5. La primacía de las normas de Derecho Internacional Convencional -llámese Tratado, Convenio o de otro modo-, como puso de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1970 (entonces Sala 4ª, hoy Sala 3ª), es clara en el caso de conflicto o contradicción con las fuentes de Derecho interno que pudieran diferir de lo estipulado en el Tratado o Convenio.

  6. El artículo 1.5 del C.c (cuyo antecedente se encuentra en el art. 7 de la Constitución española de 1931), reformado en el año 1974, de conformidad con la autorización conferida por el art. 1º de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil, dice así: "Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directamente en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado". Y el art. 96.1 de la Constitución española de 1978, vigente, dispone que "Los Tratados internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional".

  7. El Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el día 15 de noviembre de 1988, publicado en el B.O.E. nº 287, de 30 de noviembre de 1988, modificó el Convenio de 1953 y, en consecuencia, las dos partes contratantes, se comprometen aestablecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4 del Convenio de 1988).

  8. En el Acta Final de la Primera Reunión de la Subcomisión de Expertos Dominico-Española, prevista en el art. IV del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre la República Dominicana y el Reino de España, de 15 de noviembre de 1988, celebrada en marzo de 1989, se fijan los criterios generales que han de fundamentar el sistema de equivalencia de títulos. El Acta prevé la confección de un Anexo en el que se incluyan los títulos de los respectivos países que cumplen los criterios establecidos y que, por lo tanto, se considerarán homologados. La Subcomisión de Expertos expresó en el Acta "su voluntad de aplicar los principios generales que fundamentan el Sistema de Equivalencia de Títulos, contenidos en la presente acta, para la solución de los casos de homologación de estudios universitarios iniciados en el otro país por ciudadanos de las partes contratantes, a partir del 15 de noviembre de 1988 hasta la entrada en vigor del Sistema de Equivalencias anteriormente referido." Entre tales criterios destaca el de que los planes de estudio conducentes a los respectivos títulos habrán de tener un perfil académico y objetivos profesionales en su conjunto equiparables entre sí.

  9. El Anexo V del Acta Final de la Segunda Reunión de la Subcomisión de Expertos, celebrada en marzo de 1991, incluye la Tabla de Equivalencias entre títulos académicos españoles y dominicanos en el área de Ciencias de la Salud. Y dicho Anexo V declara la equivalencia entre el título de Doctor en Odontología obtenido en la Universidad Iberoamericana de Santo Domingo (República Dominicana) y el título español de Licenciado en Odontología. Pero añade que la mencionada Tabla tiene validez "para el período señalado en el art. 11 anterior", a partir del cual las partes se comprometen a elaborar la futura tabla; y dicho período es el que afecta a los estudiantes de Ciencias de la Salud matriculados entre el 15 de noviembre de 1988 y el 15 de marzo de 1991, que deberán realizar un programa supervisado de formación continuada en cualquiera de los dos países, orientado a completar la formación recibida. Y así lo han hecho ya, según consta en las actuaciones de instancia, DON (...) , a quienes el Ministerio de Educación y Ciencia ha homologado su título dominicano al título español de Licenciado en Odontología, mediante Ordenes de (...).

  10. Por último, el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, permite que la homologación se condicione a la superación de una prueba en caso de que no se aprecie la equivalencia con el título español correspondiente.

    SEXTO.- Hechas las anteriores precisiones, damos respuesta a este motivo de casación en los siguientes términos: La sentencia recurrida acierta cuando estima parcialmente el recurso y reconoce a los recurrentes el derecho a obtener la homologación de su título previa la superación de una prueba de conjunto, por lo siguiente:

    * Porque para la recta aplicación del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Dominicana el 15 de noviembre de 1988, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención: por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

    * La sentencia que se impugna parte de la falta de equivalencia entre el titulo dominicano obtenido por los recurrentes en la instancia y el título español de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio (fundamento séptimo de Derecho). Tal convicción de Tribunal de instancia no puede ser discutida en casación.

    * Como esta Sala ha declarado ya, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6.925/94, la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1992, "es una disposición general que desarrolla, en uso de la facultad concedida en la Disposición Final cuarta del mismo, un reglamento debidamente dictaminado por el Consejo de Estado: el R.D. 86/1987.".

    * No existiendo equivalencia entre los estudios dominicanos y españoles cuya homologación se pretende, la sentencia de instancia razona que no puede declararse la homologación. Pero añade, acertadamente, que dicha homologación no sólo puede obtenerse previa la realización de un programa supervisado de formación continuada, como concede la resolución impugnada, sino que también puede condicionarse la homologación a la superación de una prueba de conjunto en los términos previstos en el art. 2º del Real Decreto 86/1987

    .

CUARTO

El motivo de casación que nos ocupa debe ser desestimado. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 17/09/96, 28/1/97, 27/5/97, 13/10/98, 28/06/2000 y 19/07/2000), cuyo cambio de criterio respecto de sentencias anteriores ha sido suficientemente razonado, evitando así cualquier desigualdad en la aplicación de la ley (por todas, STS de 10 de junio de 1998), en el sentido de que el título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco podría aceptarse la homologación al mismo. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) haya quedado supeditada, en este supuesto particular que nos ocupa, al seguimiento de un período formativo complementario.

Como ha reiterado la Sala, la anterior interpretación no vulnera el derecho internacional ni las normas comunitarias. Tampoco hay lesión del principio de igualdad, en relación con precedentes administrativos que pudieran existir porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación automática al título español de Licenciado en Odontología o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no podría considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando, como se ha expuesto, se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

QUINTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena a la actora en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ernesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 354/95; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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