STS, 24 de Febrero de 2003

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:1234
Número de Recurso2017/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por Don Abelardo , representado por el Procurador Sr. De Noriega Arquer y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de fecha 9 de Diciembre de 1997, dictada en el recurso de apelación 73/96 contra Sentencia de 17 de Julio de 1996, del Excmo. Sr. Consejero del Tribunal de Cuentas del Departamento 3º de la Sección de Enjuiciamiento, recaída en el procedimiento de reintegro por alcance seguido ante el mismo bajo el núm. C-84/94, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, con fecha 9 de Diciembre de 1997 y en el recurso de apelación antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el Recurso de Apelación nº 73/96 promovido por la representación procesal de DON Jesús Ángel y al que se adhirió D. Abelardo , contra la Sentencia de 17 de Julio de 1996, dictada en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº 84/94 (Haciendas Locales, Asturias), la cual se mantiene en su integridad; con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Abelardo preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunció la infracción por la sentencia de los arts. 38, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de Mayo de 1982 y 49 de la Ley de Funcionamiento 7/1988, de 5 de Abril, en adelante, LOTGu y LFTCu, respectivamente, habida cuenta que, en último término y sintéticamente expuesto, en su criterio, la responsabilidad contable directa incumbía a la entidad "CENTICOBRO, S.L.", a quien fué adjudicada, mediante acuerdo plenario de 10 de Marzo de 1981, la recaudación ejecutiva del Ayuntamiento de Mieres, y no a sus dos administradores, uno de los cuales era el aquí recurrente, correspondiendo a éstos, como máximo, una responsabilidad subsidiaria, que solo procede, según la ley, cuando no hayan podido hacerse efectivas las directas, lo que incluye la previa excusión en el patrimonio de los referidos responsables directos, todo ello aparte de que, al no haber sido demandada CENTICOBRO, se ha incurrido en falta de litisconsorcio pasivo necesario. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia de instancia y la absolución del recurrente. Conferido traslado a las partes recurridas, la representación del Estado y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso, entendiendo que la responsabilidad contable del recurrente era directa junto con el otro administrador. Solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea, una vez no reproducida por el recurrente la relativa a la indefensión que en la instancia adujo le había causado la renuncia de su Abogado y Procurador después del trámite de conclusiones, se centra en determinar si la responsabilidad contable directa, que fue exigida al recurrente y a su socio, Sr. Jesús Ángel , con motivo de descubierto habido en la gestión recaudatoria ejecutiva del Ayuntamiento de Mieres, debió imputarse a la entidad "Centicobro, S.L.", a la que fué adjudicado el mencionado servicio recaudatorio mediante acuerdo plenario de dicha Corporación de 10 de Marzo de 1981, o, por el contrario, a los expresados Sres. Jesús Ángel y Abelardo , pese a su condición de socios administradores de la misma, y si, en consecuencia, su única posible responsabilidad contable no era directa, sino subsidiaria, con el resultado de haber de hacerse previa excusión en el patrimonio de la entidad antes de pretender la efectividad de la aludida responsabilidad.

En efecto. En su único motivo de casación, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, la representación procesal del recurrente denuncia la infracción por la sentencia de instancia --la de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas de 9 de Diciembre de 1997-- de los arts. 38, 42 y 43 de la Ley 2/1982, de 12 de Mayo, Orgánica de dicho Tribunal, (LOTCu), del art. 49 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del mismo (LFTCu), habida cuenta que, en su criterio, sintéticamente expuesto, si la recaudación ejecutiva del Ayuntamiento de Mieres se había adjudicado, como antes se apuntó, a la entidad "Centicobro, S.L.", de la que sus únicos socios y "Administradores Solidarios" (sic, en los antecedentes del escrito de interposición) eran los ya mencionados Sres. Abelardo y Jesús Ángel , la responsabilidad imputable a estos solo podía tener el carácter de subsidiaria, ya que la directa, según los arts. 38 y 42 LOTCu, y 49 LFTCu, está vinculada al manejo de caudales y efectos públicos y a la obligación de rendir cuentas, por ello, al Tribunal, y, en el supuesto enjuiciado, tales manejo y obligación de rendición incumbían directamente a "Centicobro, S.L." y no a su administradores, a quienes solo podría atribuirse responsabilidad por negligencia o demora en el cumplimiento de obligaciones que hubiera dado lugar, directa o indirectamente, al menoscabo de esos caudales o efectos o a la imposibilidad de su resarcimiento y, aun ello, en defecto de que se hubieren hecho efectivas las responsabilidades directas (art. 43 LOTCu), esto es, responsabilidad subsidiaria.

Aparte, y a modo de epílogo comprendido en la rúbrica "los aspectos adjetivos del motivo del recurso", el recurrente denuncia un defecto en la constitución de la relación jurídica-procesal, al haberse excluido la responsabilidad contable de la persona jurídica y no haber sido traída esta al proceso, que se sustanció en la instancia exclusivamente con sus administradores, con el resultado de que se había incurrido, siempre desde su punto de vista, en un defecto de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, la Sala no puede suscribir el criterio impugnatorio de la parte recurrente, y, ello, por los siguientes argumentos:

En primer lugar, porque el que la parte llama "aspectos adjetivos del motivo del recurso", esto es, la a su juicio falta de litis consorcio pasivo, debió denunciarse por la vía del motivo de casación recogido en el art. 82.1.3º LFTCu --equivalente al del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-- y no lo ha sido. Ante ello, y como esta Sala tiene reiteradamente declarado en consolidado criterio jurisprudencial, que, por lo conocido, ya no es preciso pormenorizar, la falta de inclusión de la denuncia de infracción en el motivo adecuado ha de conducir directamente a su desestimación, pero no por un prurito de exacerbado formalismo, sino por exigirlo así la naturaleza y función del recurso de casación, ya que se trata de un recurso extraordinario, --o especial, según terminologías--, que solo procede contra determinadas resoluciones y por motivación tasada y cuya finalidad prevalente es la de corregir los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia de instancia, determinando el sentido de la norma y su correcta interpretación, unificando los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento y coadyuvando, así, a la nomofilaxis de ese mismo ordenamiento, función ésta que la casación tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Debe advertirse, al respecto, que los motivos del recurso de casación contable, como esta Sala tiene asimismo declarado --vgr. Sentencia de 7 de Junio de 1999, F.J. 4º-- son autónomos, es decir, no son los mismos, aunque cuatro de ellos coincidan sustancialmente, que los de la casación contencioso-administrativa, hasta el punto de que, en la casación contable, se admite uno --el 4º del art. 82.1 LFTCu--, consistente en "error evidente en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en el procedimiento [y] que demuestren la equivocación del órgano del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos de prueba", que no existía, ni existe, en el recurso de casación, tal y como lo reguló y regula la anterior y la vigente Ley de esta Jurisdicción, y que incluso desapareció del recurso de casación civil tras la reforma de 30 de Abril de 1992.

En segundo término, porque la sentencia de instancia, con toda minuciosidad y corrección, sienta, en su F.J. 4º, que, si bien los demandados --el aquí recurrente y el Sr. Jesús Ángel -- eran los administradores de "Centicobro, S.L.", pese a que su nombramiento en escritura pública no fué inscrito en el Registro Mercantil, ejercieron directamente la gestión recaudatoria que a aquella --a la entidad-- había sido adjudicada, sin que la interposición de "Centicobro" fuera relevante, dadas las características de la Sociedad y su creación, precisamente, para llevar a cabo tan específico cometido, a efectos de poderles relevar, en esa gestión directa, de responsabilidad contable de la misma naturaleza, habida cuenta que, aun cuando las personas jurídicas pueden, desde luego, ser sujetos de dicha responsabilidad, ésta se traslada a las personas de los administradores cuando en estos concurren, como en el supuesto de autos sucedía, las exigencias legalmente prevenidas para configurar auténticos supuestos de responsabilidad contable directa. En ningún momento la recurrente, en esta casación ni en la instancia, ha aducido siquiera que no concurriera, por su parte y por la de su socio administrador solidario --como ella misma lo ha denominado--, una acción u omisión gravemente culposa en la gestión recaudatoria ejecutiva del Ayuntamiento de Mieres, ni de que de ella hubiera derivado un descubierto --un saldo deudor e injustificado-- por importe de 40.683.057 ptas, en perjuicio de la citada Corporación, ni tampoco que no hubiera existido una relación de causa a efecto entre aquellas acción u omisión y este resultado dañoso producido para los caudales públicos. Es más: la falta de concurrencia de cualquiera de los elementos caracterizadores de la responsabilidad contable, a tenor de los arts. 38, 42 y 43 LOTCu y 49 LFTCu, antes citados, que pretendiera sustentarse en hechos distintos de los que la Sala "a quo" estimó probados, debió articularse, y no lo ha sido, por el cauce del motivo 4º del art. 82.1 LFTCu, subsistente en la casación contable por la importancia que cualquier error de apreciación ha de tener, necesariamente, en la determinación o cuantificación del supuesto de responsabilidad de que se trate.

Y, por último y en tercer lugar, porque la sentencia recurrida da por sentado --F. J. 5º-- que el descubierto producido y declarado en la instancia se apoya, no tanto en anotaciones contables, como en los documentos soporte de los propios libros, puesto que se partió de los cargos y de las datas debidamente firmados por el Ayuntamiento y por los representantes legales de "Centicobro S.L.", así como de los mandamientos de ingreso con sus justificantes y de las correspondientes datas obrantes en las dependencias municipales, que habían sido debidamente soportadas. Si a ello se añade que "se tuvieron en cuenta los saldos arrastrados de valores que figuraban pendientes de ingreso en los libros de tesorería sin cerrar y que no habían sido recogidos en las sucesivas cuentas presentadas y pendientes de aprobación municipal desde el 1º de Enero de 1984 hasta el 31 de Diciembre de 1989" y que se procedió al recuento, a la revisión y a la comprobación de los valores procedentes de "Centicobro, S.L." por una Comisión Liquidadora designada al efecto, en la que pudieron hacerse alegaciones por los interesados y en que el aquí recurrente coincidió, por propio reconocimiento, con el resultado global a que llegó el Ayuntamiento en el cálculo del descubierto, aunque no se tuviera por "alcanzado" por considerarse ajeno a la recaudación municipal desde el día 21 de Junio de 1988 (alegación no reproducida en esta casación), la conclusión de que la sentencia de instancia observó escrupulosamente todos los presupuestos legales determinantes de la responsabilidad contable directa del recurrente y de su socio, resulta de todo punto insoslayable.

La Sala ha de recordar, una vez más, que la concreción de hechos y valoración de pruebas hechas por la sentencia recurrida, dada la particular naturaleza de este recurso, son insusceptibles de ser combatidas eficazmente en casación, a no ser que se aduzca la infracción de algún precepto relativo a la práctica o a la valoración concreta de algún medio probatorio, que se aduzca, asimismo, que, la Sala "a quo" se hubiera separado absolutamente de las reglas de la lógica o de la sana crítica dando por sentados auténticos dislates, o que hubiera omitido, igualmente, apreciar hechos relevantes, en términos que obliguen a esta Sala a su integración -- art. 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional--, que no son supuestos aquí producidos.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Abelardo contra la Sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, de fecha 9 de Diciembre de 1997, recaída en el recurso al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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