STS 1218/2002, 25 de Junio de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:4710
Número de Recurso348/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1218/2002
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Isabel , Gregorio , Ricardo y Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que les condenó a los mismos y otros, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los procesados Isabel y Gregorio por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, y los procesados Ricardo y Ángel por el Procurador Sr. Rodríguez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Sumario con el número 1 de 1997, contra los procesados Isabel , Gregorio , Ricardo , Ángel y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha trece de Febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declaran probados los hechos siguientes: El procesado, Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que vivió varios años en la República de Venezuela, de acuerdo con otras personas de aquella nacionalidad, puesto de acuerdo con otras personas de aquella nacionalidad, y para introducir en la Isla de Tenerife importantes cantidades de cocaína procedente de alguna de las Repúblicas Iberoamericanas, para que luego fuese vendida a consumidores, idearon entre todos, en fecha no determinada pero próxima a los primeros días del año 1.997, la constitución de una sociedad que facilitase la traída e introducción de la cocaína, al tiempo que sirviese de tapadera para encubrir tal actividad, creando, con tal propósito la empresa que denominaron DIRECCION000 , parte de cuyo capital social aportó este procesado, con el aparente objeto social de importar materiales de construcción, principalmente maderas, llegando así a recibir el indicado procesado, en el mes de abril de 1997, procedente de Venezuela unos 130 kilogramos de cocaína, de la que se hizo cargo el repetido Octavio . Como este procesado no podía o no estaba dispuesto a vender la cocaína, directamente, a consumidores, se puso de acuerdo con el también procesado Ricardo , conocido como "Chiquito ", mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se ofreció para buscarle personas que vendiesen la cocaína a los consumidores compensando con una participación en el precio de la venta, para así facilitar la venta de no menos de 60 kilogramos de tal sustancia. Este procesado, es decir, Ricardo , para cumplir con el compromiso asumido, se puso de acuerdo con los también procesados, Isabel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y con el compañero sentimental de esta, Gregorio , conocido como "Zapatones ", mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba cumpliendo condena por delito contra la salud pública en el Centro Penitenciario Tenerife II, entregando, Ricardo , a Isabel 178 gramos de cocaína con un porcentaje de riqueza del 84'79 %. Cuando se entera la procesada Isabel que la Policía había descubierto el tráfico con la cocaína y que se había detenido a Ricardo , después de consultar con su compañero sentimental por medio de teléfono, ya que Gregorio sigue en la Prisión, y para evitar que pudieran resultar imputados, sin por ello perder los 178 gramos de cocaína, acuerdan que la referida procesada lleve los 178 gramos de cocaína a la villa de Arico y se los entregue, para que se los guarde al también aquí procesado, Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual recoge y guarda el paquete conteniendo tal cantidad de cocaína, y que para mayor seguridad en la conservación y ocultación de tal sustancia, ante la posibilidad de alguna registro domiciliario, de acuerdo con los indicados procesados, entierra el paquete en algún lugar próximo a su domicilio. Para facilitar la venta de cocaína el procesado Ricardo , además del acuerdo que realiza con los procesados Isabel y su compañero sentimental Gregorio , entrega al también procesado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales 12 gramos de cocaína para que éste la venta y le entregue parte del precio. En registro domiciliario practicado con autorización judicial y presencia del Secretario del Juzgado, en el domicilio del procesado Ricardo , sito en calle DIRECCION001 de Santa Cruz de Tenerife, se intervinieron 1.503'3 gramos de cocaína con un porcentaje de riqueza del 84'58 %, mas 108'3 gramos de la misma sustancia con un porcentaje de riqueza del 87 % y 45 gramos con porcentaje de riqueza del 79'62 %, cheques por importes de 20.000, 85,000 y 100.000 pesetas y 722.000 pesetas en efectivo, todo lo cual procedía de vender cocaína. En registro domiciliario practicado, igualmente con mandamiento judicial y presencia del Secretario del Juzgado, en el domicilio del procesado Octavio , sito en Guamasa, municipio de La Laguna, se intervinieron más de 12 Kg de cocaína, con diferentes porcentajes de riqueza no inferiores al 80 % y 14.870.000 de pesetas, una pistola Browning en perfecto estado de funcionamiento y también se intervino un turismo BMW PY-....-I , adquirido con el producto del tráfico con la tan repetida cocaína, tráfico de tal sustancia del que procedía el dinero intervenido. En registro domiciliario, como los anteriores, practicado con mandamiento judicial y presencia del Secretario del Juzgado, en Arico, en el domicilio del procesado Ángel , se encontró el paquete conteniendo los 178 gramos de cocaína que le había llevado la procesada Isabel , sacando el mismo procesado Ángel dicho paquete de donde lo había enterrado. No ha quedado probado que el también procesado, Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, hoy divorciado de la procesada Isabel , haya tenido relación alguna con los anteriores en relación a las operaciones que se describen ni que vendiese cocaína a persona alguna.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Carlos Jesús como autor de un delito contra la salud pública, respecto de sustancia gravemente perjudicial para la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que les acusó el Ministerio Fiscal a las penas de tres años de prisión y pago de multa de ciento veinte mil pesetas, en defecto de pago a sufrir treinta días de arresto sustitutorio y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a los acusados Isabel , Gregorio y Ángel , como autores del delito indicado, con la agravante específica de ser cantidad de notoria importancia del número 3 del artículo 369, sin circunstancias modificativas genéricas, de la responsabilidad criminal, por el que les acusó el Ministerio Fiscal, a las penas de nueve años de prisión, multa de un millón setecientas ochenta mil pesetas al primero y tercero y tres millones a Gregorio y accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a los acusados Ricardo y Octavio , como autores del indicado delito contra la salud pública, con la agravante específica ya indicada, sin circunstancias genéricas, por el que les acusó el Ministerio Fiscal, a las penas de trece años de prisión, multas de diecisiete y cuatrocientos millones de pesetas, respectivamente, y accesoria e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al acusado Octavio , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículo 563 y 564 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que les acusó el Ministerio Fiscal a las penas de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A cada uno a abonar una séptima parte de las costas, declarando otra séptima parte de oficio. Que debemos absolver y absolvemos al procesado Simón del delito por el que les acusaba el Ministerio Fiscal. Para el cumplimiento de las penas que se imponen se abona a los acusados el tiempo de prisión provisional por esta causa. Reclámese del Juzgado las Piezas de Responsabilidad Civil y se decreta el comiso del dinero intervenido y automóvil y la destrucción de la cocaína.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los procesados Isabel , Gregorio , Ricardo y Ángel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los procesados Isabel y Gregorio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    La representación del procesado Ángel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del precepto constitucional contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del precepto constitucional contenido en el artículo 120.3 de la Constitución.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a la proporcionalidad de la pena recogido en el artículo 25 de la Constitución.

    La representación del procesado Ricardo , por escrito de fecha 23 de Julio de 2001 solicitó se le tuviera por desistido del recurso de casación interpuesto. La Sala Segunda del Tribunal Supremo por Auto de fecha diez de Octubre de dos mil uno acordó tener por desistido del presente recurso de casación a Ricardo .

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos en ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Isabel Y Gregorio .

PRIMERO

El motivo Primero del recurso se formula al amparo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que la prueba practicada en el juicio oral nada aporta en cuanto a que Isabel y Gregorio se pusieran de acuerdo para la realización del delito contra la salud pública por el que se les condena. Y que la audición en la vista de cintas grabadas no subsana la nulidad de pleno derecho de las intervenciones telefónicas practicadas en la causa, que se llevaron a cabo por unidades policiales no insertas en la administración de Justicia, sin el debido control y selección judicial.

En los Hechos Probados de la sentencia de instancia se afirma respecto a los procesados ahora recurrentes lo siguiente:

- El procesado Ricardo , conocido por "Chiquito ", para cumplir el compromiso asumido de buscar personas que vendiesen la cocaína a consumidores, se puso de acuerdo con Isabel y con el compañero sentimental de ésta Gregorio , que se encontraba cumpliendo condena por delito contra la salud pública en el Centro Penitenciario Tenerife II, entregando a Isabel 178 gramos de cocaína con un porcentaje de riqueza del 84,79 %.

- Cuando Isabel se entera de que la Policía había descubierto el tráfico de cocaína y detenido a Ricardo , tras consultar por teléfono con Gregorio , para evitar ser acusados sin perder los 178 gramos de cocaína, acuerdan que Isabel lleve la droga a la villa de Arico y se la entregue al procesado Ángel , el que para una mayor seguridad de conservación y ocultación de la droga, entierra el paquete en un lugar próximo, donde es intervenido por la Policía.

Respecto a estos hechos existe en las actuaciones la siguiente actividad probatoria:

- Como se indica en la narración fáctica, "en registro domiciliario practicado con mandamiento judicial y presencia del secretario del Juzgado, en Arico, en el domicilio del procesado Ángel , se encontró el paquete conteniendo los 178 gramos de cocaína que le había llevado la procesada Isabel , sacando el mismo procesado Ángel dicho paquete de donde lo había enterrado" (ver folios 288, 289, 350 y 351).

- El procesado Ricardo manifestó en el juicio oral que conocía a Isabel de su consulta; que dio la droga a Isabel en su casa; que ella era la persona que pensaba le iba a vender la droga; que a Isabel , que es la única persona que pensaba el iba a vender la doga; que a Isabel , que es la única persona que conocía que vendiera droga, le dio ciento y pico gramos.

- Isabel ha manifestado:

.- Ante la Policía, con Letrado: Acudió a Ricardo a pedirle dinero y éste le ofreció la cocaína para que la vendiera; que cuando conoció la noticia de la detención de Ricardo , se personó en el domicilio de Ángel pidiéndole que le guardara el paquete (folio 368).

.- En el Juzgado, con Letrado: Conoce a RicardoChiquito , que fue quien le entregó al droga que ha sido encontrada en casa de Ángel ; éste no le pidió explicaciones sobre el contenido del paquete; enterró el paquete para tirarlo posteriormente; Gregorio sabía que tenía un paquete con droga (folio 380).

.- En el Juicio oral: Chiquito le dio el paquete que encontró la Policía; cogió miedo y se lo dio a Ángel ; se arrepiente de haberlo contado a su compañero; Gregorio llamó a Ángel para decirle que no le diera la droga.

- Ángel ha declarado:

.- Ante la Policía, con Letrado: Isabel le entregó un paquete envuelto en papel color marrón pidiéndole que lo guardara; pasada una semana Gregorio "el Zapatones ", marido de Isabel , le llamó desde la Prisión y le habló del motor de arranque que le había dejado Isabel , pidiéndole que no se lo entregara a ella, que ya se haría cargo él cuando saliera de la prisión; más tarde recibió otra llamada de Gregorio preguntándole si el motor estaba seguro (folios 361 a 364).

.- En el Juzgado, con Letrado: que conoce a Isabel por ser la mujer de Gregorio ; Isabel el dio un paquete para que lo guardara; tuvo el paquete unos siete días; no entregó el paquete a la Policía al darse cuenta de su contenido por temor a que pensaran que era suyo; Gregorio le llamó dos veces; podía intuir que se trataba de droga, pero no estaba cierto (folio 372).

.- En el juicio oral: Gregorio le llamó después al taller y le preguntó por el paquete; Gregorio le dijo por teléfono que enterrara el paquete; hablaron de lo que pesaba el motor y le dijo que unos cuatrocientos gramos; la obsesión de Gregorio era que Isabel no tocara el paquete.

- Gregorio ha dicho:

.- En el Juzgado, con Abogado por él designado: Que tenía conocimiento de que Ricardo "Chiquito " había entregado a su compañera Isabel , con la que tiene dos hijos, una determinada cantidad de droga; que tuvo una conversación con Ángel , al que conocía de haber estado juntos en el cuartel, y le pidió que enterrara el paquete que le había dado Isabel (folio 466).

.- En el juicio oral: está en Tenerife II cumpliendo condena; prohibió a Isabel que cogiera la droga, pero ella no le hizo caso; hizo lo posible para que no se vendiera; por eso dijo a Ángel que la enterrara.

- Policía Nacional número NUM000 , en la Vista: cavó el jardín de casa de Ángel y sacó un paquete de unos 170 gramos de cocaína; Gregorio tutelaba las acciones de Isabel .

- Policía Nacional número 62.798, en la Vista: oyó todas las cintas; transcribió lo más interesante; se entregaron las cintas completas.

Todo ello supone una actividad probatoria legalmente practicada de la que se derivan cargos contra Isabel y Gregorio que interpretada por la Sala a quo de forma no arbitraria, permite declarar probados los hechos antes expuestos.

Actividad probatoria desconectada de las intervenciones telefónicas realizadas que, como se dice en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, fueron "acordadas judicialmente y oídas en el acto del juicio oral, además de haber sido escuchadas en el Juzgado, como acreditan las diligencias obrantes a los folios 892 y 1148 del sumario".

Por todo lo argumentado el Motivo Primero del recurso, en el que se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En aras de una correcta sistemática casacional examinaremos ahora el Motivo Tercero del recurso, en el que por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Se apoya el recurrente en las propias declaraciones de los acusados, que constan en el acta del juicio oral.

Más tales manifestaciones son pruebas personales documentadas, no aptas para basar en ellas el error que se alega. Y, por otra parte, como se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior, las mismas han sido valoradas por el Tribunal de instancia de forma razonable, en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley Procesal.

Por ello el Motivo Tercero del recurso también debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Segundo, por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

Argumenta el recurrente que "en ninguna parte de la sentencia existe la descripción razonada, respecto a mis representados, de las conductas típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal para considerar cometido el delito contra la salud pública".

Se dice en la narración fáctica de la sentencia, que debe ser respetada dada la vía de impugnación ahora elegida, que Isabel , puesta de acuerdo con su compañero sentimental Gregorio , recibió de Ricardo 178 gramos de cocaína con un porcentaje de riqueza del 84,79 %, para que la vendiese a consumidores.

En el Fundamento Jurídico anterior se ha razonado que los elementos objetivos -tenencia y disponibilidad mediata e inmediata de la droga- se derivan racionalmente de las pruebas practicadas. Y los juicios de valor -actuación común, destino al tráfico- se infieren de forma lógica de las manifestaciones de las personas intervinientes en los hechos, así como de la cantidad, pureza y forma de ocultación de la droga.

De ello deriva que el inciso primero del artículo 368 del Código Penal, en cuanto sanciona la posesión con destino a terceros de sustancias que causan grave daño a la salud, ha sido correctamente aplicado.

En cuanto al artículo 369.3 se debe recordar que con posterioridad a las actuaciones, en reunión de 19 de octubre de 2001, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adaptando a las circunstancias actuales el concepto de notoria importancia, ha fijado el límite en 750 gramos cuando de cocaína se trata.

Cantidad distante de los 150.92 gramos de cocaína pura a los que se refiere la conducta de los acusados ahora recurrentes.

Por ello el Motivo Segundo del recurso debe ser parcialmente estimado en cuanto postula la aplicación indebida del apartado tercero del artículo 369 del Código Penal.

RECURSO DE Ángel .

CUARTO

El Motivo Primero de este recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que en ningún momento del relato de los hechos probados se pone de manifiesto que Ángel "conociese el contenido del paquete que le dieron a guardar", y que tampoco obra acreditado en las actuaciones que la posesión del paquete era para que se vendiese su contenido.

Respecto a la primera cuestión el mismo acusado ha reconocido que "intuía", es decir, percibía instantáneamente una verdad, el contenido del paquete que recibía, lo que resulta lógico dadas las circunstancias personales de quienes participaban en la entrega por él conocidas, y el destino que dio el paquete, ocultarlo enterrándolo.

Respecto al destino de la droga a terceros, también deriva de las indicadas circunstancias objetivas y subjetivas, así como de la cantidad de cocaína -178 gramos- y de su elevada pureza -84'79 %-.

Por ello una vez más debe ponerse de manifiesto que en cuanto a los hechos recogidos en la sentencia de instancia, existe actividad probatoria suficiente, y que los juicios de inferencia formulados, derivan razonablemente de datos objetivos acreditados.

Por ello el Motivo Primero de este recurso debe ser desestimado.

QUINTO

En el Motivo Segundo se alega vulneración del artículo 120.3 de la Constitución, en cuanto establece la necesidad de motivar las sentencias.

Argumenta el recurrente que en ningún momento expone la Sala las pruebas en base a las cuales declara probados unos determinados hechos, ni pasa en los Fundamentos de Derecho de vagas generalidades.

Sin embargo en la sentencia de instancia se contienen, entre otras, las siguientes afirmaciones relativas a Ángel :

Hechos Probados: Ángel recogió y guardó el paquete conteniendo los 178 gramos de cocaína y para mayor seguridad en la conservación y ocultación de la sustancia, ante la posibilidad de algún registro domiciliario, de acuerdo con Isabel y Gregorio , enterró el paquete en un lugar próximo.

Fundamento de Derecho Segundo: La conducta de Ángel excede de la simple complicidad, "pues a sabiendas de que se trata de cocaína, no se limita a un simple auxilio, sino que para evitar que sea intervenida la cocaína y se pueda comercializar después que deje de intervenir la Policía, se brinda a ocultarla, con lo cual su intervención resulta necesaria ya que en otro caso, si lo que se quería era simplemente evitar el descubrimiento del delito por la Policía bastaría con destruirla".

Reseñándose en el citado Fundamento Jurídico las pruebas que se han tenido en cuenta para declarar probados unos hechos y lógicos unos juicios de inferencia.

Por tanto, estando suficientemente explicada en la sentencia la conducta de Ángel y su calificación jurídica, el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO

En el Motivo Tercero, también por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce violación del artículo 25 de la Constitución en el punto referente a la proporcionalidad de las penas, con alusión concreta a la aplicación del artículo 369 del Código Penal y a las penas elevadas que ello supone.

Más ya se ha explicado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia que actualmente la posesión con destino al tráfico de 178 gramos de cocaína con un porcentaje de pureza del 84'79 %, lo que suponen 150,92 gramos, no origina la aplicación del apartado 3 del citado artículo 369, por no considerarse esa cantidad de droga como de notoria importancia.

En consecuencia el Motivo Tercero del recurso, en cuanto considera improcedente la aplicación de las penas en dicho precepto penal establecidas, debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial del Motivo Segundo del recurso de Isabel y Gregorio , y por estimación del Motivo Tercero del recurso de Ángel , A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Isabel , Gregorio y Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, con fecha trece de Febrero de dos mil uno, en causa seguida a los mismos y otros, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, con el número 1 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, contra los acusados Octavio , Ricardo , Isabel , Simón , Ángel , Carlos Jesús y Gregorio , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha trece de Febrero de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Los procesados ahora recurrentes Isabel , Gregorio y Ángel son responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública previsto en el inciso primero del artículo 368 del Código Penal, sancionado con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

Dadas las ya expuestas circunstancias del hecho y de los acusados, tomando en cuenta la cantidad de cocaína poseída, se individualiza la pena privativa de libertad en cuatro años de prisión.

Sin que proceda imponer pena de multa al no constar en la sentencia el valor de la droga.

Se condena a los procesados Isabel , Gregorio y Ángel , como autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión, que sustituye a las de nueve años de prisión y multa impuestas por la Audiencia.

Se mantienen los restantes pronunciamientos relativos a los demás procesados, así como los referentes a penas accesorias, comiso de efectos, destrucción de la droga y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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