ATS, 22 de Diciembre de 2017
Ponente | FRANCISCO MONTERDE FERRER |
ECLI | ES:TS:2017:12202A |
Número de Recurso | 20720/2017 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
QUEJA
Nº de Recurso:20720/2017
Fallo/Acuerdo:
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta
Fecha Auto: 22/12/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: AHP
Recurso Nº: 20720/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres.:
D. Manuel Marchena Gomez
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Andres Palomo Del Arco
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diecisiete.
Por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 515/11, se dictó sentencia de 11/10/16 que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el Rollo 33/17, otra de 20/3/17, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 18 de mayo de 2017 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 19 de septiembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Ortiz Cañavate en nombre y representación de Marcelino , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando motivos casacionales.
El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de noviembre dictaminó:".. . habiendo actuado la Audiencia de forma correcta al denegar la preparación del recurso, procede declarar la improcedencia de la queja, con imposición de costas a la parte recurrente".
En nombre de Marcelino se interpone recurso de queja, contra auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18/5/17 que deniega tener por preparado recurso de casación contra sentencia dictada en Apelación por la misma Audiencia, recurso interpuesto contra la del Juzgado de lo Penal núm. 13 en el Procedimiento Abreviado 515/11.
El recurso de casación solo cabe en los casos en que la legislación procesal lo prevé expresamente. El artículo 847.b) de la LECrim ., disponía en la redacción anterior a la reforma que procede recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia, sin que estuviera contemplada la posibilidad de interponer esta clase de recurso contra las dictadas por dichos órganos al resolver recursos de apelación contra las dictadas por los Juzgados de lo Penal. La misma conclusión se desprendía con claridad del artículo 792.3 de la LECrim ., que disponía que contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en el ámbito del procedimiento abreviado no cabrá recurso alguno, salvo en su caso el recurso de revisión, así como el de anulación que se regula en el artículo 793.2 de la misma LECrim . En la actualidad, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal . Sin embargo, la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015.
El recurso de queja tiene como finalidad resolver si la denegación de la pretensión de tener por preparado el recurso de casación anunciado por el recurrente se ha ajustado a Derecho. No sustituye al recurso de casación. El recurrente en queja nada dice acerca de esta cuestión.
De todos modos, tal como se dice en el Auto impugnado, el procedimiento se inició en el año 2011 o antes, pero en todo caso con anterioridad al 6 de diciembre de 2015, en que entró en vigor la reforma procesal que contempla la posibilidad de recurrir en casación, con amparo en el artículo 849.1º de la LECrim ., las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, previsión no aplicable al caso que nos ocupa.
Procede la desestimación del recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja formulado por la representación procesal de Marcelino contra auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 18 de mayo de dos mil diecisiete ; con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco