STS, 14 de Noviembre de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:8236
Número de Recurso2203/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª M.D.L.A.M.G. en nombre y representación de D. L.O.P. contra la sentencia de fecha 23 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4852/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos nº 1009/97, seguidos a instancias de D. L.O.P. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D,. L.P.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 1998 el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor D. L.O.P., DNI nº ----------, solició la prestación no contributiva por familiares a cargo y la obtuvo desde el 8.4.91 en la cuantía en cada momento vigente. 2º) En todo momento ha convivido con su hija Dª.E.M.O.G., minusválida reconocida, superior al 65%, en su domicilio sito en la calle A.N.9.2.3.

La misma prestaba servicios por cuenta ajena desde el 28.7.86 en los Talleres Escuela La Barceloneta. 4º) Por resolución de 8.5.97 se anuló el reconocimiento, y se le reclaman 1.955.820 ptas. 5º) Contra la misma introdujo reclamación previa, desestimada por Resolución de 1.9.97."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. L.O.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre anulación de resolución y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, debo declarar y declaro que aquélla debe ser anulada en parte, condenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar al Instituto la cantidad percibida por las mensualidades de Febrero a Diciembre de 1997.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por L.O.P. contra la sentencia de fecha 17/02/98, del Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona dictada en el procedimiento número 1009/97, seguido a instancias de L.O.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Estimamos el homólogo recurso, interpuesto por dicho Organismo Gestor, y revocamos la demanda, con la consiguiente absolución del referido Organismo Gestor."

TERCERO.- Por la representación de D. L.O.P. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de junio de 1999, en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 25 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la parte que inició el presente procedimiento, y lo ha formulado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de marzo de 1999 (Rec.-

4852/1998) en la cual, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, se confirmó la resolución inicial de este organismo que había dejado sin efecto la pensión no contributiva por hijo a cargo que percibía el actor y, además, le había reclamado el reintegro de la prestación por el período de 1-4-92 a 28-2-97. La sentencia recurrida consideró que el actor no tenía derecho a la prestación no contributiva por hijo a cargo sobre el argumento de que el hijo por el que se le había concedido estaba trabajando y ello mismo le excluía de la condición de la que dicha prestación dependía: y acordó la devolución de prestaciones por cinco años en aplicación de la regla general sobre devolución de prestaciones indebidas, y sobre el hecho de que el INSS había actuado con plena diligencia en la reclamación de la prestación.

  1. - Aporta el recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de febrero de 1998 (Rec.- 4693/97) en la cual la misma Sala contempló la situación de un perceptor de prestaciones por hijo a cargo al que la entidad gestora le había privado también de aquella pensión y le había reclamado la devolución de las cinco anualidades inmediatamente anteriores. Pero en dicha sentencia lo único que se cuestionaba era si la devolución había de alcanzar a un período de tres meses o a los cinco años a que había extendido el INSS su decisión, habiendo declarado que la devolución había de alcanzar únicamente a los tres meses últimos argumentando sobre la buena fe del perceptor.

  2. - A la hora de examinar la concurrencia o no de las exigencias de igualdad que requiere el art. 217 LPL para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo primero que se aprecia es que, mientras la sentencia recurrida resuelve dos cuestiones - la legalidad o no de la supresión de la prestación, y el alcance retroactivo de la devolución -, la sentencia de contraste, partiendo ya de la ilegalidad de la prestación, no discutida en suplicación, únicamente se pronuncia sobre el alcance retroactivo de la devolución. Dicha circunstancia impide la admisión del recurso sobre el primero de los dos motivos de contradicción planteados por el recurrente por cuanto en relación con el mismo no se produce ninguna contradicción, dado que no so lo no existen pronunciamientos diferentes sobre la cuestión relativa a la ilegalidad en la percepción por el actor de la pensión familiar, sino que ni siquiera contiene la de contraste pronunciamiento sobre tal aspecto de la misma, y es de sobra conocido que el precepto procesal citado tiene como finalidad procurar la unificación de doctrina cuando se producen en suplicación sentencias contradictorias sobre hechos y fundamentos sustancialmente iguales, careciendo por ello de objeto un recurso de tal naturaleza si esa contradicción no existe.

    SEGUNDO.- 1.- En relación con el tema relacionado con el período de retroactividad de las cantidades indebidamente percibidas por el demandante, coincidente con el segundo motivo de recurso del actor, el recurrente incurre en un grave defecto procesal en la interposición de su recurso, consistente el mismo en que se limita a citar en el mismo la contradicción de la sentencia recurrida con otras sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña y de Madrid, sin expresar en ningún momento el precepto legal que considera infringido por la sentencia ni la jurisprudencia que considera infringida; constituyendo doctrina reiterada de esta Sala la de que, puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley - art. 222 LPL en relación con los apartados a), b, c) y e) en relación con el artículo 205 del mismo texto legal -, resulta al mismo plenamente aplicable la exigencia del artículo 1707 de la LEC a tenor del cual, en el escrito de interposición "se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", añadiendo el mismo art. 1707 la exigencia de que "en todo cas o se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite". Esta doctrina, apreciable en distintas sentencias como las de 10-10-1992, 16-7-1993 o 3-2-1998, conduce a declarar la inadmisión de todo recurso que carezca de tal requisito en aplicación de lo que expresamente recoge a tal respecto el art. 1710.2 de la LEC.

  3. - Tampoco existe contradicción entre las dos sentencias contrapuestas. En efecto, si se examinan las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión controvertida y la jurisprudencia dictada sobre dicha cuestión se puede apreciar cómo la norma presuntamente infringida - el art. 45.3 de la LGSS - dispone que "la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida", y cómo la jurisprudencia ha modalizado esa prescripción quinquenal, aplicando por analogía la prescripción de los tres meses prevista en el art. 43.2 de la misma LGSS, pero sólo como excepción a la regla de los cinco años, y exclusivamente para los supuestos en que concurran las dos circunstancias siguientes: que hubiera quedado acreditada la buena fe del perceptor de la prestación indebidamente perci bida, y que la Entidad Gestora hubiera adoptado la decisión de exigir el reintegro con un retraso injustificado - Sentencia dictada en Sala General en 24-9-1996 (Rec.- 4065) y reiteradas sentencias posteriores como las de 26-1-1999 (Rec.- 560/98), 27-7-1999 (Rec.- 237/99), 10-12-1999 (Rec.-

    542/99) o 17-1-2000 (Rec.- 4847/98), entre otras muchas en el mismo sentido -. Pues bien, en la sentencia de contraste se accedió a la prescripción corta de tres meses afirmando expresamente la buena fe del recurrente y partiendo de un retraso en la actuación del INSS, mientras que la recurrida aunque solo se limitó a poner en duda la buena fe del beneficiario, lo que si dejó patente es que no concurrió el segundo de los requisitos condicionante de la excepcional retroactividad de tres meses, pues como dice la sentencia en cuestión con valor de hecho probado "actuó acto seguido de detectar la irregularidad de la situación", lo que es totalmente contradictorio con la demora injustificada requerida para la aplicación de la retroacción excepcional. A partir de tales apreciaciones no es posible apreciar contradicción entre las dos sentencias, en tanto en cuanto, a pesar de llegar a decisiones contrarias entre sí no puede sostenerse que sean contradictorias, pues una y otra, a partir de apreciaciones fácticas diferentes llegan a conclusiones distintas pero compatibles ambas y congruentes con la buena doctrina.

  4. - La reiterada jurisprudencia de la Sala en esta materia en el mismo sentido en que se pronunció la Sala "a quo" conduciría a la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, en el supuesto de que se considerara bien interpuesto, en tanto en cuanto la función institucional de este recurso es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de aquí que carezcan de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, cual en el presente caso ocurre - SSTS 14-12-1996, 23-9-1998 o 27-10-1998 -. Y, como hemos señalado, la doctrina de la sentencia recurrida es conforme con la doctri na ya unificada sobre esta cuestión, a partir de sus propias apreciaciones sobre la situación de partida.

    TERCERO.- De lo dicho en los apartados anteriores se desprende, en definitiva, que el presente recurso no solo era inadmisible en relación con su primer motivo por falta de contradicción entre las sentencias apartadas, sino también en relación con el segundo de los motivos alegados pues, aun existiendo respecto del mismo contradicción entre las sentencias, el recurso estuvo defectuosamente formulado, e incluso se podría afirmar que carecía de contenido casacional. Lo que conduce a que en el presente momento procesal se dicte sentencia desestimatoria del mismo. Sin que proceda imponer las costas al recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. L.O.P. contra la sentencia de fecha 23 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4852/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos nº 1009/97, seguidos a instancias de D. L.O.P. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

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