STS 357/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:2593
Número de Recurso10818/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución357/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Hilario , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, con fecha veinticinco de Agosto de dos mil catorce , en ejecutoria número 877/14, seguida contra Hilario , acordando la acumulación parcial de las condenas impuestas al mismo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente Hilario , representado por el Procurador Sr. D. Alejandro Viñambres Romero y defendido por el Letrado Don I. Nerin Pueyo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, dictó auto, de fecha veinticinco de Agosto de dos mil quince , que contiene los siguientes HECHOS:

"1.- En la presente ejecutoria consta como penado Hilario , quien, por su representación procesal, en escrito presentado el 30/07/2014, ha solicitado la aplicación de la regla primera del artículo 76 del Código Penal , por lo que se procedió a incoar el correspondiente expediente de acumulación de condenas al que se aportaron hojas de antecedentes penales y certificación de las sentencias cuya acumulación se solicitaba. Una vez recabada dicha documentación, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación del penado para formular alegaciones.

  1. - El penado en la presente Ejecutoria lo ha sido por las siguientes causas:

  1. Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13/02/2012 , obrante en la ejecutoria 1253/2012 de este Juzgado, que impone la pena de prisión de 4 años, 3 meses y un día por la comisión de un delito el día 17/01/2012.

  2. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 20 de Barcelona, de fecha 04/07/2013 y obrante en la ejec. 1878/2013 del Juzgado Penal n° 21 de Barcelona, que impone la pena de prisión de 3 años por la comisión de un delito el día 03/05/2011.

  3. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 19 de Barcelona, de fecha 19/04/2012 y obrante en la ejecutoria 1108/2012 del Juzgado Penal n° 21 de Barcelona, que impone la pena de prisión de dos años y un día, por la comisión de un delito el día 02/05/2010.

  4. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 23 de Barcelona, de fecha 15/12/2009 y obrante en la ejecutoria 3482/2009' del Juzgado Penal n° 24 de Barcelona, imponiendo esta última Sentencia la pena de prisión de dos años por un delito cometido el día 02/10/2007.

  5. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Barcelona, de fecha 15/02/2010 , obrante en la ejecutoria 1092/2011 del Juzgado Penal n° 12 de Barcelona, que impone la pena de prisión de 1 año y seis meses por un delito cometido el día 04/06/2007.

  6. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Sabadell de fecha 25/01/2012 obrante en la ejecutoria 94/2012 del mismo Juzgado Penal, que impone la pena de prisión de un año por la comisión de un delito el día 26/10/2005.

  7. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 13 de Barcelona, de fecha 12/01/2012 , obrante en la ejecutoria 302/2012 del Juzgado Penal n° 21 de Barcelona, que impone la pena de un año de prisión por la comisión de un delito el día 27/01/2010.

  8. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Barcelona, de fecha 11/03/2014 obrante en la presente ejecutoria 877/2014 de este Juzgado Penal n° 12 de Barcelona, que impone la pena de 14 meses de prisión por la comisión de un delito el día 29/11/2010.

  9. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 18 de Barcelona, de fecha 14/02/2011 , obrante en la ejecutoria 1260/2011 del Juzgado Penal n° 12 de Barcelona, que impone la pena de 9 meses de prisión por la comisión de un delito el día 15/03/2007.

  10. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Barcelona, de fecha 05/05/2011 , obrante en la ejecutoria 126/2012 del Juzgado Penal n° 24 de Barcelona, que impone la pena de prisión de seis meses por la comisión de un delito el día 06/07/2009.

  11. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Barcelona, de fecha 18/01/2012 , obrante en la ejecutoria 1524/2012 del Juzgado Penal n° 21 de Barcelona, que impone la pena de prisión de seis meses por la comisión de un delito el día 27/01/2010(sic)".

Segundo.- El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Se acuerda la acumulación parcial de las condenas impuestas al penado Hilario , estableciendo el total a cumplir por las penas que se reseñan en los ordinales a), b), c), f), g), h), i), j) y k) del segundo de los antecedentes de hecho de esta resolución en 12 años, 9 meses y tres días.

Las penas impuestas en las Sentencias reseñadas en los ordinales d) y e) del antecedente de hecho segundo de este Auto deberán cumplirse por separado y con posterioridad o sucesivamente al cumplimiento de la pena resultante de la acumulación que ahora se acuerda(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Hilario , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Hilario , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal , en relación al artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación, como consecuencia de haber dejado de incluir en el expediente de acumulación de condenas ejecutorias que debieron ser incluidas.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, informa en el sentido de que queda instruido del recurso formalizado, e interesa la inadmisión que subsidiariamente se impugna el recurso presentado por la razón expresada en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día tres de Junio de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona acordó en auto de 25 de agosto de 2014 la acumulación de las condenas recaídas contra el recurrente, excluyendo las contenidas en la sentencia de 15 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona , a pena de dos años de prisión por delito cometido el 2 de octubre de 2007, y en la sentencia de 15 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona , a pena de un año y seis meses de prisión por delito cometido el 4 de junio de 2007. Contra la resolución judicial interpone recurso de casación, alegando que, además de las condenas tenidas en cuenta, de las que no debieron excluirse las que lo fueron, se ha omitido resolver sobre otras dos condenas, la contenida en sentencia de 9 de julio de 2010 , Ejecutoria nº 1880/2010, del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, condenado a pena de dos años de prisión, por delito cometido los días 1 de setiembre y 15 de diciembre de 2006 , y en la sentencia de 4 de diciembre de 2009 , Ejecutoria nº 527/2010 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, condenado a pena de un año y nueve meses de prisión, por delito cometido el 16 de noviembre de 2007.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. En consecuencia, se debe excluir la acumulación cuando los hechos de la sentencia que se pretende incluir en la acumulación ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores.

    Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia ".

  2. En el caso, la acumulación acordada por el Juzgado cuya resolución se recurre, omite considerar las dos condenas a las que el recurrente hace referencia en el motivo, la contenida en sentencia de 9 de julio de 2010 , Ejecutoria nº 1880/2010, del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, condenado a pena de dos años de prisión, por delitos cometidos los días 1 de setiembre y 15 de diciembre de 2006 , y en la sentencia de 4 de diciembre de 2009 , Ejecutoria n1º 527/2010 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, condenado a pena de un año y nueve meses de prisión, por delito cometido el 16 de noviembre de 2007.

    Es cierto que, como señala el Ministerio Fiscal, el propio recurrente no mencionó estas dos ejecutorias en el escrito que dirigió al Juzgado solicitando la acumulación de las condenas dictadas contra él, pero igualmente lo es que tales condenas aparecen en la relación de sentencias condenatorias contenida en la hoja histórico penal, y que en el Auto impugnado no se hacen constar razones que impidieran su toma en consideración o su acumulación.

    Teniendo en cuenta que no cabe descartar que la valoración de esas sentencias afecte a la decisión global sobre la acumulación, resulta procedente la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para el dictado de una nueva resolución que tenga en cuenta las condenas omitidas, adoptando la resolución que considere procedente.

    En consecuencia, el motivo se estima.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Hilario , contra el Auto de 25 de agosto de 2014 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona , acordando la nulidad del mismo y la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que, teniendo en cuenta todas las condenas dictadas contra el recurrente, proceda al dictado de una nueva resolución, acordando la acumulación en la medida que considere procedente. Con declaración de oficio de las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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