STS, 21 de Marzo de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:25
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia de 21 de marzo de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Raúl y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 23 de febrero de 1982 .

DOCTRINA: Prescipción. Obligaciones nacidas de delito.

Que el artículo 1968 segundo del Código Civil fija una prescripción, corta o extraordinaria, que sólo

afecta a las específicas acciones que la propia norma contempla, entre las que no está la nacida de

delito sometida, por tanto, al plazo prescriptivo de quince años que, como supuesto general de

prescripción de las acciones personales sin plazo especial prescriptorio, señala el artículo 1964 del propio Código.

En la Villa de Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés, y en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por doña Carmela , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de Gijón, DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 .°, doña Beatriz , mayor de edad, soltera, A.T.S. con la misma vecindad que la anterior y don Luis , mayor de edad, soltero, estudiante, con la misma vecindad que los anteriores, y de otra, como demandados don Raúl mayor de edad, soltero, chófer, vecino de Las Tejeras de Lada casado, transportista, vecino de La Felguera, DIRECCION001 . NUM002 NUM003 .° derecha, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación infracción de ley, interpuesto por don Raúl representado por el Procurador don Isidoro Argos Simón y defendido por el Letrado don Guillermo González Velasco no habiendo comparecido la otra parte.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandantes doña Carmela , doña Beatriz y don Luis , y de otra, como demandados don Raúl y don Pablo , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Los demandantes son los únicos y universales herederos abintestato del causante don Luis Andrés

, fallecido en el Hospital General de Asturias el cuatro de agosto de mil novecientos setenta y seis, a consecuencia de las graves lesiones sufridas al ser atrapado por una pala cargadora en San Juan de Nieva el veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro. A su condición de herederos universales unen las de únicos perjudicados por el fallecimiento que nos ocupa. Segundo. El acontecer concreto de los hechos fue el siguiente. El día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro, sobre las quince horas, elcodemandado don Raúl , manejaba y conducía una pala cargadora, propiedad del otro demandado, don Pablo , y por cuenta y orden de éste, como empleado a su servicio, realizando trabajos de carga de madera en el Puerto de San Juan de Nieva, transportándola desde donde estaba depositada a las cajas de los camiones allí apartados. Precisamente uno de esos camiones era propiedad del después lesionado, quien estaba esperando que en ese momento cargasen su camión con maderas. Cuando la faena de carga estaba en pleno desarrollo, don Luis Andrés se acercó a su camión para advertir a uno de los cargadores que se repartiese mejor la carga, siendo alcanzado en ese momento por la pala cargadora manejada por el señor Raúl , quien al realizar maniobra de marcha atrás, por no haber tomado las medidas elementales de precaución aprisionó a don Luis Andrés , causándole tan graves lesiones que meses después y a consecuencia de las mismas, fallecería en el Hospital General de Asturias, centro que desde su internamiento hasta su muerte no volvió a abandonar. Tercero. Se incoaron Diligencias penales que se convirtieron en el juicio de faltas 659-75 del Juzgado de Distrito n.° 2 de Avilés. Celebrado dicho juicio se absuelve a los demandados por aplicación del indulto, esta parte acude en procedimiento civil al Juzgado correspondiente de Avilés, con demanda fundada en los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil . Cuatro: El accidente originó unos gastos médicos cuantiosos que en unión de los perjuicios irrogados forma el total importe de lo reclamado y que asciende a lo siguiente: A) Gastos médicos, farmacéuticos y residenciales producidos en el Hospital General de Asturias durante el espacio de tiempo comprendido entre el 23 de julio de 1974 y el 4 de agosto de 1976 por un importe de 815.603 pesetas. B)

18.900 pesetas por una silla de ruedas adquirida a Suministros Sanitarios Acuña-Fembona. C) 27.820 pesetas por material ortopédico adquirido para el fallecido en los Talleres Ortopédicos Poliortos de Avilés.

D) Finalmente se interesa que en concepto de perjuicios por la muerte del señor Luis Andrés se abone la cantidad de 4.000.000 pesetas Quinto. Con lo narrado esta parte presentó en su día ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés demanda contra los aquí demandados, y fue estimada en parte pero aplicando a los hechos controvertidos lo dispuesto en el artículo 1.090 del mismo cuerpo legal . Apelada la sentencia ante la Audiencia Territorial, la Sala estima el recurso por entender que la acción a ejercitar tendría que ser efectivamente la dimanante del artículo mil noventa y dos, pero que de oficio no podía el Juzgador sustituir una acción por otra, con lo cual queda desestimada la demanda Sexto. Por tanto, la presente demanda viene a ser repetición de la ya mencionada, pero no es repetición de cosa juzgada porque si bien es cierto que coinciden demandantes y demandados, la causa de pedir es totalmente diferente, ya que en la demanda desestimada y revocada se accionaba al amparo de la culpa extra-contractual, en esta que nos ocupa acciona con base en el artículo 1.092 del mismo cuerpo legal , ya que en su día la Sala entendió que la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito configuraba para los entonces y ahora demandados una auténtica culpabilidad penal, y dado que se habían reservado las acciones civiles, lo lícito y legal era reclamar la responsabilidad civil derivada de culpa penal, esto es, el artículo mil noventa y dos del Código Civil . Alegó los fundamentos de derecho pertinentes al caso y terminó suplicando al Juzgado, dicte sentencia por la que condene principal y directamente a don Raúl y subsidiariamente de éste a don Pablo , a pagar a los demandantes por los conceptos expresados, la cantidad de 4.862.393 pesetas, así como las costas del procedimiento.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Se dan por ciertos los del correlativo relativos a la condición de herederos de los actores, ignorando el resto. Segundo: El día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro don Raúl se encontraba prestando servicios para don Pablo , manejando una pala cargadora dentro del recinto que a tal efecto tiene acotado Hunosa en el puerto de San Juan de Nieva, cuando hacia las quince horas don Luis Andrés , propietario de uno de los camiones que se encontraban cargando madera, entró imprudentemente dentro de la zona acotada en donde trabajaban las máquinas cargadoras, y desobedeciendo en plena prohibición de entrar en la zona se colocó detrás de una de ellas que se encontraba en plena actividad, siendo atropellado en uno de sus movimientos, causando lesiones de extrema gravedad, que posteriormente ocasionaron su fallecimiento. Cuando era trasladado al Hospital General de Asturias don Luis Andrés tuvo la honradez de manifestar que la culpa había sido únicamente suya y que no tenía que inculpar para nada al conductor de la pala. Tercero. Los estrechos límites del juicio de faltas, impidieron probar debidamente en aquel entonces la realidad de los hechos. Y sobre todo, que no se trataba de un juicio sobre materia de circulación de automóviles, sino que los hechos ocurrieron por propia imprudencia de la víctima dentro de un recinto acotado, en donde trabajaban unas máquinas que nada tienen que ver con los vehículos de circulación por carretera sujetos al Código de la Circulación. El fallo fue absolutorio y por tanto no se pudo apelar. Los actores se reservaron las (acciones civiles para su ejercicio separado y posterior. Cuarto. No cabe duda que el fallecimiento de una persona conlleva una serie de trastornos de tipo afectivo y económicos a sus familiares. Pero en el presente caso, las consecuencias del fallecimiento de don Luis Andrés no se le pueden (imputar a sus representados, ya que la culpa del accidente hay que atribuirla únicamente al fallecido, y por tanto no son los obligados a reparar el daño que haya ocasionado el fallecimiento de don Luis Andrés a su propia familia, lo cierto es que las cantidades que se señalan en el correlativo de la demanda son enormemente desorbitadas. Quinto. Los actores presentaron demanda contra sus representados ante el Juzgado de Primera Instancia número dosde Avilés, al amparo del artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil , en donde el Juzgador, si bien reconoció el contenido del fallo penal del juicio de faltas celebrado en su día, admitió la culpabilidad de la víctima al haber entrado imprudentemente en el recinto acotado. Recurrida la sentencia por sus representados, la Audiencia estima el recurso desestimando la demanda interpuesta por los actores. Sexto: El Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés, ya entendió en la petición que hacen ahora los actores enjuicio ordinario de mayor cuantía en autos 269-77, cuya petición se hacía por los mismos actores contra los mismos demandados, y con los mismos motivos suplicaban la obtención de una sentencia en las mismas condiciones que se hace ahora en su nuevo escrito de demanda, razón por la cual se alega la excepción de cosa juzgada. Independientemente se alega la prescripción de la acción, ya que el accidente ocurrió el día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro. La sentencia penal dictada por el Juzgado de Distrito número dos de Avilés es de fecha cinco de noviembre de mil novecientos setenta y seis, y ahora se presenta demanda fechada el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta, habiendo transcurrido con exceso el año de prescripción para la reclamación que pretenden, y sin que pueda considerarse interrumpido el plazo por el hecho de que los actores hayan ejercitado una acción ineficaz en otro procedimiento, según tiene declarado nuestro más Alto Tribunal, en reiterada Jurisprudencia; Alegó los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminando suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda por haber prescrito la acción que ahora pretenden ejercitar los actores, y además, por no haber tenido culpa alguna que representados en el accidente que ocasionó las lesiones que determinaron la muerte de don Luis Andrés .

RESULTANDO: Que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Avilés dicto sentencia con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando en parte la demanda del presente juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, interpuesto por doña Carmela , doña Beatriz y don Luis , digo, representados por el Procurador señor Antolín Bravo, debo condenar y condeno a los demanados don Raúl y don Pablo , representados por el Procurador señorita González Díaz, a abonar, el segundo en defecto del primero, a los actores, la total suma de dos millones ochocientas sesenta y dos mil trescientas noventa y tres pesetas, por todos los conceptos expresados en esta sentencia, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido a cuyo recurso se adhirió la otra parte, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia en veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo dice: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Raúl y don Pablo contra la sentencia dictada en este juicio por el Iltmo, señor Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de los de Avilés, y acogiendo en parte la adhesión que a dicho recurso formuló la representación de don Luis , con parcial revocación de la resolución combatida, debemos, fijar en tres millones de pesetas el importe total de la indemnización va satisfacer a los actores, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos. Sin especial condena en costas.

RESULTANDO: Que el Procurador don Isidoro Argos Simón en nombre de don Raúl , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en el siguiente motivo:

Único: Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.962-2.° del Código Civil infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que transcurrido con exceso el año de prescripción para la reclamación que pretenden los actores, puesto que no pudo hacer la acción ex delicti ya que no hubo fallo condenatorio penal en ningún momento, del cual pudiera derivarse la acción que pretenden ejercitar a su amparo. La acción ex delicti que se indica en la sentencia recurrida nace precisamente de un delito o falta, cosa que no sucede en el presente caso puesto que en ningún momento ha habido delito o falta. Es más. La sentencia fue absolutoria, tal vez, por la existencia de elementos extraños al proceso, que posiblemente impidió un examen objetivo del problema; y por tanto, si hubo este elemento extraño en el proceso, como era el indulto que dio origen a un fallo absolutorio impidiendo que existiera un recurso contra una sentencia absolutoria, debió de dejarse apartado a la hora de enjuiciar el problema en vía civil, en donde con todas las garantías de este proceso se examinó exhaustivamente el problema, para poder determinar las responsabilidades del hecho que dio lugar al accidente, que posteriormente acarreó el fallecimiento de don Luis Andrés . Y a más abundamiento, no se debe tener en cuenta dicho procedimiento penal, puesto que los actores, antes de llegar a la sentencia penal, ya habían renunciado a seguir en dicha vía penal reservándose las acciones civiles para su ejercicio separado y posterior. O sea, que antes de dictar sentencia el Juez de Distrito, ya habían hecho la reserva de las acciones civiles para ejercitarlas en esta vía, sin que al momento de hacer la reserva de las acciones civiles hubiera calificación de ningún tipo sobre los hechos ocurridos. Habiéndose reservado las acciones durante el juicio penal, debe empezarse a computar el plazo de la prescripción desde dicho momento, pues es desde entonces cuando podía haber ejercitadoeficazmente las acciones que señala el artículo mil ochocientos sesenta y ocho, apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes recurrentes, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que interpuesto recurso de casación contra la sentencia de veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo que confirmó, en lo esencial, la condena impuesta a los recurrentes por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés, la formulación del recurso, bajo el amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene la significación de dejar inalterada la situación fáctica declarada en la instancia de la que, por tanto, es obligado partir para el examen del motivo de casación articulado por supuesta violación del apartado segundo del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil , de modo que si, en aquella resolución se estableció que la acción ejercitada CONSIDERANDO: Que a la vista del razonamiento dicho, ha de claudicar el motivo de casación que se examina, el cual, sobre ser desarrollado dando por supuesto que, contrariamente a lo afirmado y no adecuadamente combatido, por la sentencia impugnada, la acción ejercitada no es nacida de delito, posible la aplicación al caso del plazo de prescripción del año que señala el artículo mil novecientos sesenta y ocho-segundo del Código Civil omitiendo que este precepto fija una prescripción, corta o extraordinaria, que sólo afecta a las específicas acciones que la propia norma contempla, entre las que no está la nacida de delito sometida, por tanto, al plazo prescriptorio de quince años que, como supuesto general de prescripción de las acciones personales sin plazo especial prescriptorio, señala el artículo mil novecientos sesenta y cuatro del propio Código , como recoge la sentencia combatida.

CONSIDERANDO: Que cuanto se ha expuesto conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto con el efecto, en cuanto a costas, que prevé el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo devolverse a los interesados los depósitos hechos por no ser legalmente exigible su constitución ya que falta la absoluta conformidad entre la sentencia de apelación y la de primera instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Raúl y don Pablo , contra la sentencia que en veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y devuélvanseles los depósitos constituidos, y líbrese a la mencionada Audiencia la Certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Castro.- Rafael Casares Córdoba.- Jaime Santos.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil, del Tribunal, Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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