STS, 19 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2001:6378
Número de Recurso3742/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de 27 de julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 7/98, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 8 de noviembre de 1.997 dictada en autos 628/97 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra el Instituto Social de la Marina, el Servicio Gallego de Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reintegro de gastos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Jose Antonio representado por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 1.997, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio Galego de Saúde y desestimando asimismo la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra el Instituto Social de la Marina, el Servicio Galego de Saúde y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Jose Antonio, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, con el número NUM001, estando en situación de alta.- 2º.- Con fecha 15-11-94 el actor ingresó en el centro psiquiátrico San José por padecer psicosis exógena, ingreso que duró al menos hasta el día 24-9-97, devengando gastos por estancia y medicofarmaceúticos por importe de 1.159.000 pesetas en el período comprendido entre el 1-8-95 y el 30-11-95.- 3º.- El actor comunicó el día 25-11-94 a la Entidad Gestora, a la sazón el Instituto Social de la Marina, el ingreso efectuado, cuya necesidad fue diagnosticada por los servicios médicos de la citada Entidad el día 15-11-94. El actor no solicitó para el ingreso autorización previa a dicha Entidad.- 4º.- En fecha 26-5-97 el actor solicitó de los demandados el reintegro de los gastos producidos, que le fue denegado por ambos por silencio administrativo y, presentadas reclamaciones previas el 17-7-97, le fueron desestimadas de igual forma, presentando demanda el día 17-9-97.- 5º.- Al actor le fueron reconocidos reintegros de gastos por otros periodos correspondientes al internamiento que motiva esta litis por los Juzgados de lo Social de Vigo y el Instituto Social de la Marina le abonó los gastos en virtud de las indicadas sentencias. De marzo de 1.996 a abril de 1.997 le fueron abonados por el Servicio Galego de Saúde.- 6º.- En la fecha del internamiento del actor el Instituto Social de la Marina no contaba con centros propios ni concertados para prestar asistencia psiquiátrica en régimen de internamiento.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de julio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Íñigo contra la sentencia de 8 de noviembre de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, revocamos la resolución de instancia, y estimando la demanda frente al SERGAS, le condenamos al abono de la cantidad de 1.159.000 pesetas por los conceptos reclamados en la demanda, absolviendo el Instituto Social de la Marina y a la T.G.S.S.". El 5 de septiembre de 2.000 se dictó auto que aclaraba el anterior fallo ya que debía decir: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Jose Antonio ...".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Servicio Gallego de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de octubre de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.000 y 2º.- la infracción de lo establecido en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 212/1996, de 9 de febrero, puestos en relación con la letra i) del apartado E) y el apartado J) del Anexo de dicha norma.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de febrero de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Jose Antonio y por la del Instituto Social de la Marina, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de julio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia que se combate en el presente recurso, dictada el 27 de julio de dos mil y aclarada por auto del 5 de septiembre, estimó el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Antonio, contra la sentencia del día 8 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo, y estimando la demanda frente al SERGAS, le condenó al abono de la cantidad de 1.159.000 ptas por los conceptos reclamados en la demanda, absolviendo al Instituto Social de la Marina y a la T.G.S.S.

La sentencia del Tribunal Superior aceptó la narración de los hechos de la sentencia de instancia, en la que nos da noticia, que el actor, afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, con fecha 15 de noviembre de 1994 ingresó en el centro psiquiátrico San José por padecer psicosis exógena, ingreso que duró al menos hasta el día 24-9-1997, devengando gastos por estancia y medico farmacéuticos por importe de 1.159.000 ptas en el periodo de 1-8-95 al 30-11-1995; que el actor comunicó el día 25-11-1994 a la Entidad Gestora, a la razón el ISM, el ingresos efectuado, cuya necesidad fue diagnosticada por los servicios médicos de dicha Entidad el 15-11-1994; que el actor no solicitó para el ingresos autorización previa; que el 26 -5-1997 solicitó de los demandados el reintegro de gastos que le fue denegado por silencio al igual que las reclamaciones previas, y que al actor le fueron reconocidos reintegros de gastos por otros periodos correspondientes al internamiento que motiva esta litis por los Juzgados de lo Social de Vigo, y el ISM le abonó los gastos en virtud de las indicadas sentencias y que de marzo de 1996 a abril de 1997 le fueron abonados por el Servicio Galego de Saúde.

Como sentencia a comparar, previamente citada en la preparación y seleccionada en la interposición del recurso, se aporta la de esta Sala del 29 de marzo de dos mil, recurso 2130 de1999 En la misma constan como hechos probados, los siguientes: Que la mujer del actor fue ingresada por prescripción facultativa de la Seguridad Social el 18 de Mayo de 1993, en el sanatorio Psiquiátrico San José de la Ciudad de Vigo, por padecer "Depresión aguda", en donde continúa; que los gastos de internamiento desde 1993 hasta el 1 de febrero de 1995, fueron reintegrados al demandante en virtud de diferentes resoluciones judiciales; que en el periodo ahora reclamado desde el 1 de febrero de 1995 a 30 de junio de 1995, dichos gastos, ascendieron a 1.425.000.-ptas; que el Instituto Social de la Marina, por Resolución de 28 de octubre de 1996, y el Servicio Gallego de Salud, denegaron el reintegro de dicha cantidad; que cuando se produjo el ingreso, y también en los períodos que se reclaman por la beneficiaria, el Instituto Social de la Marina, carecía de centros propios o concertados donde prestar la asistencia sanitaria psiquiátrica; la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo desestimó la demanda, lo que fue confirmado en suplicación, entre otras causas, por haber incumplido el demandante la obligación que le impone el artículo 18-1 y 3 del Decreto 2766/97, de acudir a los centros públicos sanitarios con el fin de obtener la oportuna autorización y sin que la dolencia se configure como un supuesto de urgencia vital.

Se cumplen las exigencias del artículo 217 de la LPL. En ambas sentencias se contemplan supuestos fácticos sustancialmente idénticos, son iguales las pretensiones deducidas, concretadas en el reintegro por denegación injustificada de la asistencia sanitaria, ejercitándose las mismas contra el Instituto Social de la Marina y el Servicio Gallego de Saude, y en ambos supuestos la reclamación corresponde a periodos anteriores a la transferencia de competencias y se alcanzaron las soluciones dispares, pues mientras en la sentencia combatida se condena al SERGA, en la de contraste dicho Servicio resulta absuelto y condenado el ISM.

SEGUNDO

Acreditado el requisito de procedibilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es obligado entrar a conocer de las infracciones denunciadas, en las que se aduce que la sentencia combatida infringe lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del RD nº 212/1996 del 9 de febrero, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria, en relación con la letra i) del apartado E) y apartado J) del Anexo. En esencia en el recurso se acepta la tesis de la sentencia combatida en relación con el cumplimiento por el actor de los requisitos necesarios para ser beneficiario del reintegro de gastos por denegación indebida de la asistencia sanitaria, y se centra exclusivamente la impugnación en la imputación de responsabilidades que hace la sentencia, pues el recurrente entiende que ha de ser responsable del pago el Instituto Social de la Marina por tratarse de gastos originados antes de la transferencia.

La cuestión litigiosa se encuentra ya unificada, en la doctrina de las sentencias 12 de diciembre de 1996, recurso 2651/1996, y 7 de marzo de 1997, recurso 2588/1996 a las que podía añadirse la de 8 de mayo de 1997, recurso 2586, que reitera la doctrina establecida en la anteriores, 29-3- y 23 -5 de 2000 y la del 12 de junio de 2001, recurso 3416/2000.

En ellas se interpretaron y examinaron los artículos 2 y 3 en relación con la letra i) apartados E) y j) del Real Decreto 1679/1990 de 28 de septiembre, y posteriormente el RD 212/1996, en los mismos ordinales y apartados, y aunque su contenido a los efectos del traspaso de competencias no es el mismo del R.D 1679/90, sus efectos a los de este recurso son semejantes. El precepto expresa literalmente "que a partir de la fecha de efectos del traspaso los compromisos de gastos no reconocidos a dicha fecha por el Instituto Social de la Marina serán contraído con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo aquellos que derivados de sentencias judiciales firmes, por actuaciones anteriores a este traspaso, y de conformidad con la Ley de Proceso Autonómico, la Comunidad Autónoma estime que corresponden a la Administración del Estado" La fecha de efectos del traspaso es el 1 de marzo de 1996".

Una primera lectura de este precepto pudiera llevarnos a la conclusión de que la solución ha de ser distinta a la contemplada en las anteriores sentencias, pero el problema ya ha sido examinado por esta Sala en su sentencia del 7 de junio de dos mil uno, recurso 3748/2000, como recoge la sentencia del 12 de junio últimamente citada. En ella se indica " La aplicación de la doctrina correcta al caso de autos, llevan a la desestimación del recurso del Servicio Gallego para la Salud, al ser concorde la doctrina de la sentencia recurrida con la unificada de esta Sala, de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo y 8 de mayo de 1.997; También aquí se trataba de demanda presentada en 23 de septiembre de 1.997, es decir, después de la fecha de los efectos de la transferencia de los servicios sanitarios del I.S.M. a SERGAS, producida en 1 de marzo de 1.996, derivada de gastos anteriores a esta fecha, 9 de agosto de 1.994, al 15 de agosto de 1.994, cuyos gastos debe asumir la Gestora, hoy recurrente y ello por las siguientes razones expuestas resumidamente: Porque se trata una prestación de la Seguridad social, consistente en el reintegro de gastos cuyo pago atendiendo a la fecha del hecho causante corresponde a Sergas, de acuerdo con el art. 2 en relación con el apartado A), I) del Real Decreto 212/96 de 9 de febrero Porque dicha doctrina es concorde con la de esta Sala ya unificada, dictada en aplicación del Real Decreto 1679/90 de 28 de diciembre, y porque la excepción prevista en el apartado A) I), del Anexo del Real Decreto 212/96, no es de aplicación al caso de autos; no estamos ante un gasto por actuaciones iniciadas antes de la transferencia, resuelto por sentencia judicial firme, dado que la reclamación a la gestora se hizo con posterioridad a la transferencia. Y finalmente es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación y el ente gestor.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), contra la sentencia dictada el día 27 de julio de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 7/98 interpuesto por Don Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado número 1 de los de Vigo en procedimiento instado contra el Servicio Galego de Saúde Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de reintegro de gastos médicos. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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