STS 1857/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:7407
Número de Recurso1436/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1857/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los procesados Manuel y David contra Sentencia núm. 70/2001, de fecha 20 de febrero de 2001 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 13/2000 dimanante del Sumario núm. 10/98 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Madrid, seguido por delito contra la salud pública contra Ángel Jesús , David y Manuel ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Manuel por el Procurador de los Tribunales Don Angel Rojas Santos y defendido por el Letrado Doña Ana Cobos, y David representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Pérez González y defendido por el Letrado Don Adolfo Barreda Salamanca.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Madrid, instruyó Sumario núm. 10/98 por delito contra la salud pública contra Ángel Jesús , David y Manuel y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 20 de febrero de 2001 dictó Sentencia núm. 70/2001, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Ángel Jesús , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto previamente de acuerdo con personas no identificadas para recibir desde Ecuador un envío de cocaína, el día 17 de junio de 1998, recibió procedente de dicho país, vía Miami (USA), en el aeropuerto de Madrid Barajas, un bulto compuesto por dos cajas de madera, con la Guía Aérea de la compañía DHL núm. de envío NUM000 , en cuyo interior se ocultaba un total de 1476,9 gramos de cocaína, de una riqueza del 74,3% y un valor de 8.793.725 ptas. dicho envío era remitido por Javier , Santa Rosa y 9 NA/NORTE, Machala, Ecuador, y destinado a Ismael , CALLE000 núm. NUM001 , 28.020 MADRID.

El Servicio de Aduanas de Estados Unidos (USCS) había detectado el día 12 de junio que el envío contenía cocaína, por lo que solició, a través del Oficial de Enlace de la DEA en España, del Grupo de Relaciones Internacionales de la Unidad Central de Estupefacientes de la Policía Judicial, la entrega controlada de dicho envío, que fue autorizado mediante resolución judicial de la misma fecha. Comunicada la concesión de la autorización, el oficial de enlace de la DEA notificó al referido grupo la llegada del envío para el día 17, envuelo Iberia NUM002 , identificado con boleto NUM003 . Sobre las 8,00 horas de dicho día, el envío fue recepcionado por el Funcionario Comisionado al efecto que lo presentó en las dependencias de la Aduana de Barajas, siendo una caja de madera de medidas aproximadas 80x30x60, la cual fue custodiada hasta su apertura judicial.

El procesado Ángel Jesús , se había puesto previamente de acuerdo con los otros dos procesados, David y Manuel , mayores de edad y sin antecedentes penales, que conocían que el mencionado envío escondía una importante cantidad de cocaína, para recibirlo a través de la empresa de reparto en la que trabajaban y entregárselo después.

El procesado David , fue detenido sobre las 10,50 horas del día 18 de junio, en el momento en el que acudió a la empresa DHL, y se hizo cargo del envío previa presentación de la autorización que les había entregado a él y a Manuel , el otro procesado, para que lo recibieran en nombre del destinatario, cuya firma y número de documento nacional de identidad constaba en el documento.

El procesado Ángel Jesús , fue detenido gracias a la colaboración prestada por los otros dos procesados, cuando acudió pasadas las 19 horas del mismo día, al Centro Comercial DIRECCION000 de la Ciudad de los Angeles, a recibir el referido envío."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Ángel Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho millones setecientas noventa y tres mil setecientas veinticinco pesetas, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados David y Manuel , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica, a cada uno de ellos a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro millones trescientas noventa y seis mil ochocientas sesenta y tres pesetas, así como a una tercera parte de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefacientes aprehendida. El dinero ocupado a Ángel Jesús , ciento treinta y tres mil pesetas, quedará afecto a la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se les hubiera aplicado en otra.

Fórmese la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a Derecho.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesados Manuel y David , que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal del procesado Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, del art. 849.1 de la L.E.Crim., en relación con los arts. 24.2 y 18.3 de la CE y de conformidad con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional (principio de presunción de inocencia) así como la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional al determinar el alcance de los citados preceptos, y en relación al art. 11.1 de la LOPJ, viciando de nulidad de pleno derecho al acto de entrega controlada, deteminando así la ilicitud de la prueba obtenida al violentar un derecho fundamental así como el mencionado art. 11.1 de la LOPJ, y por vulneración del Convenio sobre Paquetes Postales aprobado en Washington por la Unión Postal Universal, ratificado en 14 de septiembre de 1994.

  2. - Por infracción de Ley, del art. 849.1 L.E.Crim., al entenderse infringido por su incorrecta aplicación los arts. 368 y 369.3 del C. Penal así como el art. 849.2 de la L.E.Crim.

  3. - Por infracción de Ley, del art. 849.1 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 16.1 y 62 del C.penal de 1995 (tentativa) -debiéndose aplicar tanto la tentativa inidónea como relativa-.

  4. - Por infracción de ley, del art. 849.1 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 28 del C.Penal, se cuestiona y niega la condición de autor a Manuel , estimando que debiera ser considerado, en todo caso, cómplice.

  5. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 3 de la L.E.Crim. Las faltas que se estiman cometidas en relación a las señaladas en el apartado 1º del art. 851 son las siguientes: Manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, que además por su cáracter jurídico, implican predeterminación del fallo.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado David , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por presunta vulneración del art. 24.2 de la CE, en relación, a su vez, con el art. 11.1 de aquélla, en cuanto establece el derecho a la presunción de inocencia, de aplicación inmediata según lo dispuesto en el art. 9.1 de la misma, por cuanto las pruebas obtenidas en este caso lo fueron ilegítimamente y son nulas de pleno derecho, ya que no se trató por la Policía actuante de poner de manifiesto la existencia de un hecho criminal sino que se estimuló su comisión, acudiendo para ello determinándose así unos modos de prueba que, por su ilicitud, han de estimarse inválidos e ineficaces al haber vulnerado, a su vez, el art. 18.3 de la CE.

  7. - Articulado a través de la vía ofrecida por el art. 5.4 de la LOPJ se alega por el recurrente la infracción del art. 24 de la CE, en su apartado 2, en cuanto se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, al exigir el derecho invocado la concurrencia de pruebas claras, aportadas por la acusación legítimamente obtenidas.

  8. - Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim, por cuanto dada la narración de hechos probados de la sentencia, los hechos por los que fue condenado el recurrente debieron ser considerados como cometidos en grado de tentativa, por lo que debió ser aplicados a los mismos el art. 16.1 del C. Penal y 62 del mismo Texto.

  9. - Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por cuanto, dada la narración de hechos probados de la sentencia recurrida, se denuncia, por su inaplicación a los mismos, de los arts. 29 y 63 del C.Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución en el supuesto de su admisión e impugnó todos los motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección cuarta, condenó a Ángel Jesús , como autor de un delito contra la salud pública, en el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, y a David y Manuel , como autores del mismo delito, pero con la concurrencia de la circunstancia analógica de confesión y colaboración activa en el esclarecimiento de los hechos, estimada como muy cualificada, imponiéndoles la pena inferior en un grado, declarando, en síntesis, como hechos probados, que el primer acusado (Ángel Jesús ), de nacionalidad colombiana, puesto de acuerdo con personas no identificadas para recibir desde Ecuador un envío de cocaína, vía Miami (USA), acordó con los otros dos acusados, ahora recurrrentes, la recepción a través de la empresa de reparto en la que trabajaban y entregárselo después a él, conociendo estos dos últimos que se trataba de un “envío [que] escondía una importante cantidad de cocaína”, siendo ambos detenidos cuando fueron a la terminal de la empresa DHL a recibirlo, previa presentación David de la autorización que les había entregado Ángel Jesús tanto a él como a Manuel , para que “lo recibieran a nombre del destinatario, cuya firma y número de documento nacional de identidad constaba en el documento”, si bien fue David quien “se hizo cargo del envío”. Con la colaboración de ambos, se pudo localizar y detener en la tarde del día de autos, a Ángel Jesús , cuando “acudió pasadas las 19 horas del mismo día al centro comercial DIRECCION000 de la Ciudad de los Ángeles, a recibir el referido envío”.

SEGUNDO

Ambos recurrentes plantean, esencialmente, idénticas quejas casacionales, por lo que daremos respuesta única a las mismas en aquellos extremos en que se plantean iguales temas jurídicos.

El primer motivo de ambos recursos, formalizado por vulneración de derechos fundamentales, por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del art. 18.3 de la Constitución española en tanto que el paquete fue abierto -en su tesis- por las autoridades norteamericanas en Miami (USA), sin cumplir con las formalidades exigidas por la legislación española, o al menos, sin control territorial de autoridad alguna.

Como recuerdan las Sentencias de 19 de enero de 2001 y 14 de septiembre de 2001, la Conferencia Internacional sobre el «Uso indebido y el Tráfico ilícito de drogas» fue convocada por la Asamblea General de Naciones Unidas y se celebró en Viena en 1987 con la participación de 138 Estados y una amplia gama de organizaciones intergubernamentales y de casi 200 organizaciones no gubernamentales. La Conferencia, también por iniciativa de la Asamblea, aprobó por unanimidad un «Plan Amplio y multidisciplinario de Actividades Futuras». El Capítulo III se llamaba «supresión del tráfico ilícito» y en su art. 18 se subraya la eficacia de la «entrega vigilada» como método para seguir las huellas de la entrega de drogas ilícitas hasta su destino final.

La Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988, «corpus iuris» de la comunidad internacional en materia de narcotráfico, consagra definitivamente la técnica de la entrega vigilada, que define en el art. 1, exhortando a las partes a que adoptaran las medidas necesarias para utilizar de forma adecuada, en el plano internacional dicha técnica de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos.

La consecuencia en nuestro derecho interno fue el nuevo art. 263 bis de la LECrim, introducido por al LO 8/1992 de 23 de diciembre, modificada a su vez, recientemente, por la LO 5/1999, de 13 de enero, que entre otras innovaciones excluye la aplicación del art. 584 de la LECrim en la interceptación y apertura de envíos puntuales sospechosos de contener estupefacientes.

En el marco europeo, el sistema Schengen de 1985 a cuyo «Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990» al que España se adhirió, el 25 de junio de 1991 (BOE 5 abril 1994), establece en su art. 73 que las partes contratantes se comprometen a tomar medidas que permitan las entregas vigiladas en el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptándose en cada caso concreto con base en una autorización previa de la otra parte, disponiendo en concreto el párrafo 3 que «cada parte contratante conocerá la dirección y el control de las actuaciones en su territorio y estará autorizada a intervenir».

Estas intervenciones y autorizaciones se llevan a cabo conforme a la legislación interna de cada Estado, sin que se puedan aplicar los requisitos procesales y garantías de otros Estados, por donde circule la mercancía controlada, por la autoridad que designe cada una de esas legislaciones.

En consecuencia, tales motivos tienen que ser desestimados. Primeramente, porque no consta que tal envío fuera abierto en Miami, y solamente que se “había detectado el día 12 de junio que el envío contenía cocaína” (relato factual); igualmente se repite en el fundamento jurídico segundo: “no se ha acreditado que las autoridades americanas hubieran abierto el envío en Miami”. En segundo lugar, no hay constancia alguna en los autos de tal apertura, puesto que en el “fax” en que se comunica la llegada del paquete sospechoso, se dice únicamente que se ha “detectado” cocaína “oculta dentro de la madera de las cajas de embalaje”, con un peso estimado, no exacto, lo cual permite suponer que la detección se realizó por medio de “scanner”, y así lo declaró también Eduardo , representante de la empresa DHL, pues tampoco él tenía constancia que el paquete se hubiera abierto, y que eran dos piezas de aproximadamente 20 kilogramos, que no puede ser considerado un paquete postal, sino mercancía, en cuyo interior se encontraban piezas de cerámica en forma de tejas, figuras y casas. Y, por fin, no podemos llevar a cabo un juicio de valor sobre la forma de realizar dicha detección (eventualmente, apertura) por medios procesales que son ajenos a nuestra legislación, sin que se haya puesto en manifiesto por los recurrentes, la concreta infracción cometida por la legislación de aquel país (autoridades de la D.E.A. norteamericanca). Con relación a la actuación española, el auto de 12 de junio de 1998 autoriza la entrega controlada, y la resolución judicial de 18 de junio de 1998, la apertura del paquete con las formalidades exigidas en nuestra legislación.

Por las razones expuestas, se desestiman ambos motivos.

TERCERO

El quinto motivo de Manuel se formaliza por quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando el recurrente contradicción en los hechos probados y la consignación de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

El motivo tiene que ser desestimado. En el desarrollo del mismo, no se hace cita alguna de tales pasajes del relato factual que hubieran determinado dichos vicios sentenciales, sino se analizan algunos pasajes de los fundamentos jurídicos con relación a las declaraciones de algunos coimputados, que están absolutamente fuera de lugar en esta queja casacional.

La misma consecuencia desestimatoria debe correr su motivo segundo, que al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de los artículos 368 y 369.3º del Código penal, sin desarrollo alguno, y en los escasos asertos que expone contradice de manera absolutamente frontal los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de David se formaliza por la vía de vulneración de derechos fundamentales, alegando como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de la Constitución española.

La queja del recurrente se basa en la declaración de los coimputados, y particularmente en la declaración de Ángel Jesús . En este sentido, baste con recordar la doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencia 137/1988, de 7 de julio-, así como las de esta Sala de 14 de abril de 1989, 9 de octubre de 1992 y 29 de septiembre de 1997, entre otras muchas posteriores, las que reconocen tal aptitud de convertirse en prueba de cargo la declaración del coimputado, máxime si coincide con otros apoyos probatorios y siempre que se constate la existencia de dos requisitos uno positivo y otro negativo. El requisito positivo viene exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC 153/1997, 49/1998 y 115/1998, de 1 de junio- según la cual «... la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas...»: de ello se deriva la exigencia de una adición a las declaraciones del coimputado, de algún otro dato que corrobore su contenido, y este plus es de tal necesidad que, en palabras de la misma sentencia «... antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia...». Doctrina que eleva la condición de esas otras evidencias a la naturaleza de presupuesto, en relación con la inicial posición jurisprudencial que ponía el acento exclusivamente en la inexistencia de intereses bastardos en lo declarado por el imputado, es decir, en el requisito negativo - Sentencia del Tribunal Supremo 877/1996, de 21 de noviembre- bien que ya se apuntase la improcedencia de fundar la condena «sic et simpliciter» en la mera acusación del coimputado -Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 y 15 de febrero de 1996-, pero siempre en una clave de mero reforzamiento, y así se viene a decir en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1992 que la admite como medio de prueba «... máxime si coincide con otros apoyos probatorios...». A partir de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, esos otros apoyos o datos, no son «ex abundantia» sino presupuesto necesario positivo para la consideración del testimonio del coimputado como prueba de cargo. El requisito negativo está constituido por la ausencia de móviles o motivos que induzca a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro. En definitiva se trata de constatar que no concurre ninguna tacha ni sombra en el testimonio dado, que pueda afectar a la credibilidad del mismo, ya que en definitiva, se está ante un problema de credibilidad y por ello esta cuestión debe ser examinada escrupulosamente por el Tribunal de instancia. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2000.

Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, la autoinculpación de Ángel Jesús no suponía obtención de ventaja alguna por su parte, ya que la pena que le interesaba el Ministerio fiscal era la misma para todos los acusados, y en definitiva, la impuesta por la Sala sentenciadora para él. De otro lado, existen corroboraciones a lo manifestado por él, ya que, en efecto, el recurrente tiene reconocido, junto con Manuel , que fueron encargados de recoger el envío a través de la empresa DHL, materializando los cauces para su gestión efectiva, por medio inicialmente de la empresa Zeus y después de DHL; que existieron dos reuniones, una en un bar de la zona de Bilbao y otra en la glorieta de Cuatro Caminos de Madrid, facilitándoles el impreso de recepción, siendo ellos los encargados de recoger materialmente el envío procedente de Ecuador. Fueron los dos citados acusados, ahora recurrentes, quienes facilitaron a la policía la colaboración necesaria para contactar telefónicamente con Ángel Jesús , y quedar con él, en el centro comercial DIRECCION000 , donde fue detenido, considerando la Sala sentenciadora tal colaboración como atenuante de especial cualificación, a los efectos de rebajar en un grado la pena. Y en definitiva, el recurrente fue detenido con el paquete en su poder (“se hizo cargo del envío”), gestionando tal mecanismo a través de la empresa Zeus con la que trabajaba, y como no actuaba en Ecuador, se lo encargó a DHL, presentando David a los trabajadores de la “currier” DHL la autorizacion de Zeus a nombre de Ismael para hacerse cargo de la mercancía, “diciendo que era repartidor de la misma, y que había ido a instancias de aquél” (F.J. 2º), ocupándosele la pertinente documentación. No puede decirse en consecuencia que se haya vulnerado la presunción de inocencia, pues las pruebas son abrumadoras, al punto que su colaboración ha merecido la atenuación citada.

En consecuencia, se desestima el motivo.

QUINTO

Plantean, por último, ambos recurrentes, por el cauce autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la consideración de los hechos en grado imperfecto de ejecución (tentativa), o bien la forma accesoria de participación por conducto de la complicidad criminal.

Ambos reproches no pueden ser atendidos. Cualquiera que sea la teoría que justifica la cooperación necesaria, de las aportadas doctrinalmente (teoría de la conditio, de los bienes escasos o del dominio funcional de la acción, entre otras), es lo cierto que esta Sala Casacional siempre se ha mostrado reacia hacia la construcción de formas imperfectas de participación en los delitos contra la salud pública, en razón de que los verbos nucleares promover, favorecer o facilitar dejan poco margen de maniobra para dicha construcción participativa, de modo accesorio o secundario, sin que en ningún caso pueda, sin embargo, mantenerse que son de imposible concurrencia, porque la ley penal no lo excluye. En algunas ocasiones, en efecto, esta Sala ha admitido la complicidad en delitos de narcotráfico pero excepcionalmente, dada la amplitud típica del art. 368 del Código penal, en supuestos de colaboración mínima de «favorecimiento al favorecedor» del tráfico (SS. 2 de junio y 26 de octubre de 1995) lo que se excluye, por su propia naturaleza y con carácter general, cuando existe un previo acuerdo que convierte en autores a todos los concertados (SS. 17-2-1998, 15- 10-1998 y 2-3-2000) y los actos participativos son de aportación esencial, como en el caso la gestión del envío. Los hechos probados -intangibles en esta instancia, dado el cauce elegido por los recurrrentes-, dice textualmente que “el procesado Ángel Jesús , se había puesto previamente de acuerdo con los otros dos procesados, David y Manuel (…) que conocían que el mencionado envío escondía una importante cantidad de cocaína, para recibirlo a través de la empresa de reparto en la que trabajaban y entregárselo después”. Del “factum” indicado no puede decirse que estamos en presencia de complicidad alguna, ya que el procesado Ángel Jesús les encarga la tramitación del envío a través de una empresa de reparto de la que son trabajadores, relatándose en los fundamentos jurídicos, con valor de relato factual, las (dos) reuniones que mantienen y el acuerdo previo para orquestar toda esta operación (Ángel Jesús contacta primero con Manuel , y éste le pone en relación con David , y entre ellos, se realizan los trámites necesarios para que sea primero Zeus y después DHL quien gestione el envío de la mercancía).

Con relación a la tentativa delictiva, la Sentencia de esta Sala 2354/2001, de 12 de diciembre, señala que en los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (Ver SSTS de 26 de marzo de 1997, 3 de marzo y 21 de junio de 1999 o 12 de mayo de 2001, núm. 835/2001). En el caso enjuiciado, no se cumplen estas condiciones, pues ambos recurrentes participaron en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero, al punto de gestionar todo lo referente a la concreta empresa de mensajería que realizaría el envío, dados los conocimientos de ambos en dicho ramo de actividad profesional, como ya hemos expuesto (gestionando el envío, según la literalidad de la Sentencia recurrida), y después de su llegada, tras interesarse por la recepción, se personan ambos en la empresa DHL, haciéndose cargo del mismo, previa presentación de la autorización correspondiente, a nombre de un inexistente destinatario.

En consecuencia, se desestima el motivo.

SEXTO

Desestimándose ambos recursos, deben ser impuestas las costas a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los procesados Manuel y David contra Sentencia núm.70/2.001, de fecha veinte de febrero de 2.001 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los procesados David y Manuel , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica, a cada uno de ellos a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro millones trescientas noventa y seis mil ochocientas sesenta y tres pesetas, así como a una tercera parte de las costas procesales. Así mismo debemos condenar a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia en cada uno de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR Jose Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

35 sentencias
  • ATS 8/2009, 8 de Enero de 2009
    • España
    • 8 Enero 2009
    ...lograr la disponibilidad efectiva, por la interposición de una conducta ajena que lo hizo imposible (SSTS 1086/02, 11-6; 1553/02, 29-9; 1857/02, 8-11; 2104/02, 9-12; 873/03, 13-6; 46/04, 21-1; 404/04, 30-3 ) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, no es posible apreciar una tentat......
  • ATS 1280/2009, 30 de Abril de 2009
    • España
    • 30 Abril 2009
    ...lograr la disponibilidad efectiva, por la interposición de una conducta ajena que lo hizo imposible (SSTS 1086/02, 11-6; 1553/02, 29-9; 1857/02, 8-11; 2104/02, 9-12; 873/03, 13-6; 46/04, 21-1; 404/04, 30-3 Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala viene sentando como criterio general q......
  • ATS 1409/2009, 10 de Junio de 2009
    • España
    • 10 Junio 2009
    ...lograr la disponibilidad efectiva, por la interposición de una conducta ajena que lo hizo imposible (SSTS 1086/02, 11-6; 1553/02, 29-9; 1857/02, 8-11; 2104/02, 9-12; 873/03, 13-6; 46/04, 21-1; 404/04, 30-3 ). O para mayor claridad, si la intervención de la acusada tiene lugar después de que......
  • ATS 584/2014, 27 de Marzo de 2014
    • España
    • 27 Marzo 2014
    ...la disponibilidad efectiva, por la interposición de una conducta ajena que lo hizo imposible ( SSTS 1086/02, 11-6 ; 1553/02, 29-9 ; 1857/02, 8-11 ; 2104/02, 9-12 ; 873/03, 13-6 ; 46/04, 21-1 ; 404/04, 30-3 Por otro lado, respecto a la complicidad en los delitos contra la salud pública hemos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR