STS, 17 de Enero de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:99
Número de Recurso7735/1994
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES Y DISTRIBUCIONES SIDERURGICAS S.A. (PROSIDESA), representada por el Procurador Don Santos de Garandillas Carmona y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1383/1992 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 27 de junio de 1990, relativa a la actuación inspectora respecto de liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de julio de 1994, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1383/1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones y Distribuciones Siderúrgicas S.A. (PROSIDESA), y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Santos de Gandarillas Carmona, frente a la Administración del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 1990, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en los extremos examinados, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de PROMOCIONES Y DISTRIBUCIONES SIDERURGICAS S.A. (PROSIDESA) preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de enero del año 2.000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Hacienda de Madrid practicó a la entidad mercantil Promociones y Distribuciones Siderúrgicas S.A. (PROSIDESA). levantando las oportunas Actas, las siguientes comprobaciones de las liquidaciones de las DesgravacionesFiscales a la Exportación:

  1. Acta número A-28-30494/77DF, expediente número 13-258-77, extendida el 20 de enero de 1981 y referida el ejercicio de 1977, por un importe global a ingresar (es decir, a no ser reintegrado por la Administración) de 1.570.797 pesetas.

  2. Acta número A-28-30494/80DF, expediente número 5-186-80, extendida el 27 de mayo de 1982 y referida al ejercicio de 1980, por un importe global de 1.378.933 pesetas.

  3. Acta número A-28-30494/80DF, expediente número 16-190-80, extendida el 13 de junio de 1985 y referida a los ejercicios de 1980 a 1983, por un importe global de 3.290.716 pesetas.

  4. Acta número A-28-30494/80DF, expediente número 1-195-80, extendida el 14 de abril de 1981 y referida al ejercicio de 1980, por un importe global de 90.887 pesetas.

  5. Acta número A-28-30494/80DF, expediente número 1-195-80, extendida, también, el 14 de abril de 1981 y referida al ejercicio de 1980, por el importe global de 116.789 pesetas.

  6. Acta número A-28-30494/81DF, expediente número 2-319-81, extendida el 6 de octubre de 1982 y referida al ejercicio de 1981, por el importe global de 1.226.893 pesetas.

  7. Acta número A-28-30494/83DFC, expediente número 17-331-83, extendida el 29 de septiembre de 1986 y referida al ejercicio de 1983, por el importe de 1.473.478 pesetas.

  8. Acta número A-28-30494, expediente número 2-314-84, extendida el 12 de junio de 1985 y referida al ejercicio de 1984, por un importe global de 1.358.775 pesetas.

  9. Acta número A-28-30494/80 y 81 DF, expediente número 5-330-81, extendida el 1 de septiembre de 1983 y referida a los ejercicios de 1980 y 1981, por un importe global de 16.465.933 pesetas.

  10. Acta número A-28-30494/84 DF, expediente número 6-064-84, extendida el 29 de septiembre de 1986 y referida al ejercicio de 1984, por un importe global de 39.277.724 pesetas.

  11. Acta número A-28-30494/78DF, expediente número 9-073-78, extendida el 20 de enero de 1981 y referida al ejercicio de 1978, por un importe de 6.124.042 pesetas.

  12. Acta número A-28-30494/82DF, expediente número 13-176-82, extendida el 13 de junio de 1985 y referida al ejercicio de 1982, por un importe de 11.042.189 pesetas.

  13. Acta número A-28-30494/79DF, expediente número 15-385-79, extendida el 25 de mayo de 1983 y referida al ejercicio de 1979, por un importe de 15.230.285 pesetas.

En el apartado Quinto de dichas Actas se especifica que "La Inspección notifica al visitado (a tenor, en algunas de ellas, de lo indicado en el Real Decreto 338/1995, de 15 de marzo) que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2260/1969, de 24 de julio, si en el plazo de UN MES, a contar del día siguiente al de la fecha de la presente, la Administración no le comunica reparos a la liquidación, se considerará FIRME con los efectos del artículo 120.2.a) de la Ley General Tributaria, con la obligación de ingreso directo de su importe en el Tesoro dentro del plazo señalado en el Reglamento General de Recaudación (y del artículo 16 del Decreto 1255/1970, de 16 de abril)".

Se está pues, ante la presencia, en tales Actas, de unas previas liquidaciones desgravatorias, consideradas correctas, en su momento, por PROSIDESA, que la Administración, y, en concreto, la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Hacienda de Madrid, ha rectificado (en razón a que, en la mayor parte de los casos reflejados en ellas, los tipos desgravatorios originales habían sido reducidos por los Reales Decretos 2950/1979 y 1313/1984 y por la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1985), con la derivada disminución de las cuotas inicialmente desgravadas y con la consecuente reclamación de la diferencia entre las mismas y las que deberían haberse percibido.

SEGUNDO

Contra las liquidaciones plasmadas en las citadas Actas, PROSIDESA interpuso, ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), con fecha 18 de enero de 1989, la oportuna reclamación económico administrativa, aduciendo, al respecto, que la acción inspectora había sido "extemporánea", porque el plazo de caducidad de los 4 años previsto para realizar la misma en el Decreto 2062/1974 habíasido declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1986, y, en consecuencia, procedía que no se le obligara al reintegro de las mencionadas diferencias o que, en caso de haber sido ya abonadas, se le devolvieran.

El TEAC fundamentó su acuerdo desestimatorio de 27 de junio de 1990 en que, primero, la nulidad de los Decretos 1255/1970 y 2062/1974 (que habían fijado, respectivamente, el plazo de caducidad para la actuación comprobativa de la Inspección en 2 y 4 años) no alcanzaba a los actos liquidatorios producidos antes de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1986 al amparo de dichos Decretos, a tenor de los prescrito en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA); y en que, segundo, por tanto, si PROSIDESA había ingresado las diferencias fijadas en las Actas (o consecuentes liquidaciones tácitas), la nulidad de pleno derecho declarada en la citada sentencia de 19 de septiembre de 1986 no podía afectar a los mencionados actos liquidatorios -que, a mayor abundamiento, habían ganado firmeza cuando se interpuso, el 18 de enero de 1989, la reclamación económico administrativa-.

TERCERO

Con los antecedentes acabados de exponer, la entidad recurrente articula su recurso de casación sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente-, en que se denuncia la infracción del art. 153 de la Ley General Tributaria y del art. 47 de la de Procedimiento Administrativo entonces aplicable -la de 1958, se entiende, hoy art. 62 de la Ley 30/1992, LRJAP y PAC-, en cuanto dichos preceptos recogen "la nulidad de los actos administrativos dictados por órgano manifiestamente incompetente, de los que debe deducirse, por otro lado, la imprescriptibilidad del plazo para impugnar actos nulos de pleno derecho" (sic en el escrito de interposición del recurso, motivo primero), y la infracción, también, de "los principios de reserva de ley configurada en los arts. 31 y 133 de la Constitución, así como en el art. 10 de la Ley General Tributaria, en relación con la descripción (?) realizada de las liquidaciones tributarias que vienen reflejadas en el art. 120, así como la propia actividad administrativa investigadora del art. 109 (?) de la propia Ley General del ramo" (sic, asimismo, en el referido escrito de interposición, motivo segundo).

En realidad, y pese a la formulación de los motivos que acaba de ser transcrita literalmente, la recurrente basa su impugnación (con un tenor idéntico al también recurso de casación número 7490/94) en que la Administración aduanera, con ocasión de practicar las liquidaciones desgravatorias diferenciales tácitas por razón de las exportaciones reflejadas en las Actas inspectoras antes reseñadas, levantadas entre los años 1981 a 1986, inclusives, modificó, sin suficiente cobertura legal, los tipos utilizados en tales desgravaciones y aplicó unos establecidos en disposiciones declaradas nulas con posterioridad por el Tribunal Supremo, en que se limitaban o reducían los porcentajes de desgravación procedentes. Con ello, si se trataba de liquidaciones desgravatorias diferenciales o rectificadoras practicadas al amparo de disposiciones declaradas judicialmente nulas, por insuficiencia de rango normativo, esas liquidaciones han devenido igualmente nulas, con nulidad de pleno derecho, y pueden ser impugnadas sin sujeción a plazo de caducidad o prescripción alguno, dado el carácter imprescriptible y con eficacia "ex tunc" de dicha nulidad.

Resulta claro, pues, cuál es el núcleo de la impugnación producida mediante este recurso extraordinario, pese a la incomprensible alusión, como causa de esa nulidad, a haber sido practicadas las liquidaciones por órgano manifiestamente incompetente (como si la imputación de haber aplicado, para practicarlas, disposiciones consideradas nulas pudiera privar de competencia a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, con evidente confusión de la nulidad predicable de la disposición que atribuye la competencia de la que pueda imputarse a la disposición que establece los tipos en virtud de los cuales aquéllas se practican), así como pese a la también incomprensible cita, como preceptos infringidos, de los arts. 109 y 120 de la Ley General Tributaria, en cuanto el primero hace referencia a las facultades de comprobación e investigación de los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible (facultades estas desarrolladas en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986) como una de las fases del Procedimiento de Gestión Tributaria -Sección 2ª del Capítulo III, Título III de la referida Ley- y en cuanto el segundo se refiere a la distinción entre liquidaciones provisionales y definitivas, a no ser, que con estas citas, singularmente la última, lo que la recurrente quiera decir, pero no dice, es que, por entender que eran provisionales las liquidaciones desgravatorias aquí controvertidas, eran susceptibles de impugnación por el interesado en el caso de que la Administración no comprobara en plazo su hecho imponible o cupiera apreciar la prescripción del derecho de la misma a liquidar conforme a los arts. 64 a 67 de la mencionada Ley.

En cualquier caso, desentrañado, según se ha expuesto, el núcleo de la impugnación, resulta clara la necesidad de que los dos motivos casacionales sean tratados conjuntamente, ya que uno solo es el tema debatido. Inclusive expresamente se reconoce esta circunstancia por la recurrente, en el inicio mismo del segundo de ellos, cuando se afirma que se articula "en el mismo sentido que el anterior, y para suampliación".

CUARTO

Como se dice en la Sentencia de día 13 de los corrientes (dictada en el recurso de casación número 7490/94 antes citado -también promovido por PROSIDESA-), esta Sala ha abordado en repetidas ocasiones el problema aquí suscitado. Merecen destacarse, al respecto, las Sentencias (dos) de 29 de Enero de 1999, recaídas en los recursos de casación 6566/1993 y 3367/1994, y también las de 30 de Enero y 1º de Febrero del mismo año -recursos de casación 3974/1994 y 328/1994- y la de 25 de Octubre de 1999 -recurso de casación 593/1995-, por no citar otras que algunas de las más recientes.

Con arreglo a esta consolidada línea jurisprudencial y como, específicamente, declaró ya la Sentencia de 31 de Octubre de 1996 -recurso de casación 796/1994-, que cita Sentencias anteriores de 11 de Febrero, 6 y 27 de Marzo de 1995, ha de tenerse en cuenta que la Sentencia de 14 de Noviembre de 1987 no anuló el Real Decreto 2950/1979 -que había minorado los tipos desgravatorios de que aquí se trata-, como se refleja en la mayor parte de las Actas inspectoras de los presentes autos- porque no podía anularlo, ya que recayó en un recurso de apelación contra Sentencia de la Audiencia Nacional que lo que únicamente pudo anular fueron unas liquidaciones practicadas en aplicación de dicha disposición, que fué "considerada" nula -pero no anulada- por falta de dictamen del Consejo de Estado, es decir, mediante la técnica del recurso indirecto a que hacían mérito los párrafos 2º y 4º, del art. 39 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 26 de la vigente- y en virtud, por tanto, de un recurso interpuesto contra dichas liquidaciones en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso en que la entidad aquí impugnante ha dejado firmes y consentidas las liquidaciones diferenciales practicadas. Lo mismo cabe decir del Real Decreto y Orden Ministerial que establecieron rebajas lineales del 15% sobre tales tipos de desgravación a que la parte alude, aunque sin cita específica -el Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio, y la Orden de 15 de Marzo de 1985- puesto que, si bien el Real Decreto fué anulado por esta Sala en recurso directo y por la Sentencia de 25 de Abril de 1991 -y también, precisamente, por falta de dictámen del Consejo de Estado-, esta anulación fué dejada sin efecto, y rescindida, por Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal de 7 de Marzo de 1992.

Por otra parte, la firmeza de las liquidaciones desgravatorias diferenciales, como ya se infiere de lo acabado de exponer, deriva, no ya de la aplicación del art. 64 de la Ley General Tributaria, sino de la falta de impugnación en plazo en que incurrió la entidad aquí recurrente, habida cuenta que si se está ante una mera reclamación de abono de diferencias resultantes de la aplicación de unos tipos desgravatorios más bajos que los que, originalmente utilizados, se estimaban procedentes, lo lógico -y obligado- hubiera sido que, precisamente con fundamento en que dichas liquidaciones diferenciales se basaban en disposiciones que "debían" calificarse de nulas, se hubieran aquéllas impugnado dentro del término de quince días prevenido en el art. 25, en relación con el 15.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley de Bases sobre el Procedimiento Económico Administrativo, Ley 39/1980, de 5 de Julio, y en el art. 92.2 en relación con el 121 del Reglamento para las Reclamaciones Económico Administrativas, aquí aplicable, de 20 de Agosto de 1981. No puede, pues, aducirse el argumento de que dichas disposiciones habían sido declaradas judicialmente nulas -porque, como queda dicho, nunca lo fueron, en el sentido de ser expulsadas del Ordenamiento- ni, por tanto, pretender que una nulidad de pleno derecho inexistente -la de dichas disposiciones, art. 47.2 de la Ley de Procedimiento de 1958, hoy art. 62.2 de la Ley 30/1992- pueda comunicarse a los actos de aplicación y produzca el efecto de abrir, sin sujeción a plazo alguno, la revisión de liquidaciones a las que, a lo sumo -y aun esto con el obstáculo de que en un recurso indirecto no cabe aducir defectos formales producidos en la elaboración de la disposición- solo cabía imputar la infracción del Ordenamiento que suponía el estar basadas en disposiciones que, aun vigentes, debían "considerarse" contrarias a Derecho por los motivos acabados de mencionar.

QUINTO

Los argumentos antes expuestos sirven también, lógicamente, para desestimar la impugnación aquí producida aunque esta se base en la nulidad de las disposiciones reglamentarias que redujeron los porcentajes de desgravación a la exportación por vulnerar el principio de legalidad tributaria materializado en los preceptos constitucionales y legales anteriormente destacados.

En efecto; esta Sala tiene reiteradamente declarado -y es de sobra conocido este criterio sin necesidad de cita jurisprudencial- que el art. 31.3 de la Constitución -y también, en cuanto aquí importa, el 133.1 y 3- reserva a la Ley, en su estricto sentido formal, el establecimiento de cualesquiera prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, en coherencia con una reconocida tradición jurídica, y, por ello, tan sólo una norma constitucional, por su propia naturaleza supralegal, puede delimitar tal reserva, que, dada la configuración de los tributos, manifestación genuina y típica de las prestaciones económicas exigibles coactivamente, comprende sus aspectos positivos y negativos y, por tanto, también, los beneficios totales o parciales, como excepciones al principio de igualdad recogido en los arts. 14 y, en esta materia tributaria, también en el art. 31.1 precitado. Tiene asimismo reconocido -la jurisprudencia de esta Sala, seentiende- que la Ley General Tributaria se ajusta plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales mencionadas, aun cuando se promulgara quince años antes, y que, en efecto, su art. 10 prevé que se regulen en todo caso por Ley no solo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación -apartados b) y d)-.

Pues bien; aun cuando el principio de legalidad en materia tributaria no es absoluto, por cuanto se circunscribe al establecimiento del tributo y a la configuración de sus elementos esenciales - hecho imponible, sujeto pasivo, base, tipo de gravamen, devengo y demás directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria- y aun cuando es doctrina constitucional y jurisprudencial la admisibilidad de la colaboración reglamentaria para el establecimiento de pautas que sirvan a la concreción de alguno de esos elementos, como la base de la imposición, muchas veces necesitada de criterios técnicos sólo susceptibles de plasmarse en un Reglamento, o la determinación del tipo dentro de concretos límites establecidos por la Ley, conforme ocurre en la esfera local, y aun cuando, en lo que aquí interesa, las disposiciones reglamentarias que redujeron los porcentajes de desgravación fiscal a la exportación puedan entenderse faltas de suficiente cobertura legal y, por eso mismo, nulas, siempre resultará que ese mismo vicio, como cualquier otro supuesto de nulidad en que dichas disposiciones pudieran haber incidido, debió aducirse por el interesado, como vicio jurídico, para impugnar, en tiempo, el acto de aplicación (las liquidaciones diferenciales especificadas en las Actas inspectoras).

Razonar de otra forma, conforme hace la entidad aquí recurrente, y entender que esa calificación de nulidad absoluta que pueda merecer una disposición de rango inferior a la Ley no obstante su vigencia, es decir, no obstante no haber sido expulsada del Ordenamiento, legitima al interesado para, sin sujeción a plazo, impugnar en cualquier tiempo y por ese motivo el acto de aplicación producido o incluso que pueda en el futuro producirse, significaría, no sólo un desconocimiento del principio de seguridad jurídica, salvaguardado también constitucionalmente -art. 9º.3 CE-, sino una confusión de los efectos del recurso directo e indirecto contra Reglamentos. Como esta Sala tiene reiteradamente declarado, (Sentencias, entre muchas más, de 17 de Octubre de 1996, 7 de Febrero de 1998 y 19 de Julio de 1999 -recurso de apelación 7488/92-) en el recurso directo son nulos todos los actos dictados en aplicación de la disposición declarada nula salvo los que hubieran devenido firmes administrativa o jurisdiccionalmente. En el indirecto, son todos válidos excepto el específicamente impugnado. Inclusive la declaración judicial de nulidad de una disposición general en recurso directo tiene limitaciones, también por razón del principio mencionado de seguridad jurídica, en relación con los actos de aplicación dictados a su amparo y como había reconocido la jurisprudencia con fundamento en el art. 120.2 de la Ley de Procedimiento de 1958 -vgr. en las Sentencias acabadas de citar-, en cuanto, como hoy ya establece explícitamente el art. 73 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998-, "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales...". Es claro, pues, que en materia de nulidad de disposiciones generales, no obstante ser de pleno derecho como antes se puso de relieve, los tradicionales caracteres de eficacia "ex tunc" e imprescriptibilidad, o no sumisión a plazos de caducidad en el ejercicio de las acciones de nulidad, han tenido y tienen esta importante matización.

Es así que, por propio reconocimiento de la actora, las liquidaciones desgravatorias diferenciales por ella juzgadas improcedentes o nulas se produjeron a lo largo del período 1981-1986 y, sin embargo, su impugnación tuvo lugar con ocasión de la interposición de su reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central en 18 de enero de 1989, luego la conclusión de que lo hizo con evidente extemporaneidad es de todo punto insoslayable (como se dejó dicho en la resolución del TEAC de 27 de junio de 1990).

SEXTO

La entidad recurrente ha aducido también la circunstancia de que una sentencia de la Audiencia Nacional posterior a la aquí impugnada -la de 1º de Octubre de 1996, Sección Segunda, recaída en el recurso contencioso administrativo 205.942- había reconocido el derecho de la allí recurrente a obtener la devolución de la suma que había ingresado por compensación en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación con fundamento en la ilegalidad -y, por ende, de la nulidad- de las disposiciones que ampliaron el plazo para que la Administración pudiera comprobar las liquidaciones provisionales respecto del inicial de dos años establecido en el Decreto de 16 de Abril de 1970, nulidad precisamente determinada porque esas ampliaciones de plazo necesitaban un precepto con rango de ley y, sin embargo, se habían producido mediante simple disposición reglamentaria. También cita la recurrente que la representación del Estado, que había preparado recurso de casación contra dicha sentencia, había desistido con posterioridad, lo que interpretó como criterio, inclusive de la Administración, favorable a las tesis por ella mantenidas en el recurso.Lo cierto, sin embargo, es que la interpretación que merece esta posición de la Sala de instancia, coincidente por lo demás con la reiteradamente mantenida por esta Sala -vgr; en la Sentencia de 24 de Julio de 1999, recurso de casación para la unificación de doctrina 7028/94, y demás en ella citadas- es la contraria a la pretendida por la parte, y de ahí, precisamente, el desistimiento formulado por la mencionada representación del Estado.

En efecto; en la aludida Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 1º de Octubre de 1996, se parte de la impugnación de un ingreso efectuado por la allí recurrente, a consecuencia de la compensación acordada por la Administración aduanera entre la suma reconocida que aquella había de percibir en concepto de Desgravación Fiscal Complementaria, ejercicio de 1983, y la que, en virtud de comprobación administrativa, había la misma de reintegrar al Tesoro -14.263.767 ptas-. Pues bien; precisamente con fundamento en la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual la ampliación de los plazos dentro de los cuales la Administración podía efectuar esa comprobación -cuatro años, según el art. 3º del Decreto 3062/1974, de 4 de Julio- había sido declarada judicialmente nula por, a su vez, haber sido establecida, pese a ser plazo de caducidad, por disposición sin rango suficiente y habría, por tanto, de considerarse aplicable el plazo de dos años que estableció el Decreto de creación de la Desgravación Fiscal a la Exportación 1255/1970, de 16 de Abril, la sentencia mencionada consideró caducado el plazo dentro del que podía llevarse a cabo dicha comprobación cuando la Inspección aduanera la efectuó, por haberse sobrepasado, en ese momento, los dos años mencionados y, por tanto, consideró, asimismo, convertidas en definitivas las liquidaciones provisionales, con lo que la Administración no podía volver sobre aquellas liquidaciones iniciales y, por ende, procedía la anulación del reintegro decretado por vía compensatoria.

Si se aplicara tal doctrina al caso de autos, su significación no podría ser otra que la de que, transcurridos dos años desde la fecha de cada exportación, las liquidaciones provisionales inicialmente existentes pasaban a ser definitivas y, por tanto, la Administración no podía revisarlas ni decretar ningún ingreso en el Tesoro que derivara de una actividad de comprobación realizada pasado ese plazo bianual, pero no que el particular tuviera ese mismo plazo de dos años para la impugnación -en cualquier caso aquí también sobrepasado- de aquellas liquidaciones provisionales, o, en su caso, de las liquidaciones diferenciales derivadas de las comprobaciones inspectoras, ni que estuviera exento de impugnarlas por el hecho de que tuvieran esa condición. Si no lo hizo dentro del plazo de 15 días prevenido para entablar las correspondientes reclamaciones económico administrativas, ni ha pedido, tampoco, la incoación del oportuno expediente administrativo de revisión de oficio, ni ha alegado la concurrencia de los motivos de nulidad de pleno derecho del artículo 153 de la LGT ni los de anulabilidad por infracción manifiesta de la Ley del subsiguiente artículo 154, es obvio que las liquidaciones cuestionadas devinieron firmes y que, en consecuencia, fué correcta la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central a que al principio se hizo referencia y la sentencia de instancia aquí impugnada que la confirmó.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "PROSIDE, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 12 de julio de 1994, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa y obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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