STS, 15 de Marzo de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1336/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Carlos Miguel, representado y defendido por la letrada Dª Montaña Martín Burdalo, contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Cáceres, en el juicio sobre subsidio de desempleo seguido por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por la Abogacía del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de marzo de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Cáceres, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1993, por el Juzgado de no Social núm. 2 de Cáceres, en autos seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: El actor solicitó el subsidio de desempleo para trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, siéndole denegado "por haber obtenido rentas de cualquier naturaleza, en cómputo anual, que superan las cuantías del Salario Mínimo Interprofesional, excluida las pagas extraordinarias".- SEGUNDO: La unidad familiar del demandante está formada por su esposa y dos hijos menores de 16 años, habiendo obtenido el actor unas rentas anuales de 779.755 pesetas; su esposa 208.860 pesetas y una hija 87.000 pesetas, siendo el Salario Mínimo Interprofesional para el año 1993 de 702.360 pesetas.- TERCERO: El actor solicita que se dicte sentencia por la que se condene al Organismo demandado a abonarle el subsidio de desempleo con efectos de 13 de abril de 1993". "Que desestimando la demanda formulada por DON Carlos Miguelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de ella al demandado".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Carlos Miguel, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 6 de mayo de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y las dictadas por la Sala de Sevilla en 23 de marzo de 1992 y por la Sala de Granada en 8 de junio de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata de un actor que en abril de 1993 solicitó el subsidio de desempleo para trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, siéndole denegado "por haber obtenido rentas de cualquier naturaleza, en cómputo anual, que superan las cuantías del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias".

La unidad familiar del demandante estaba formada por su esposa y dos hijos menores de 16 años, habiendo tenido el actor unas rentas anuales de 779.755 pesetas, su esposa 208.860 pesetas y una hija 87.000 pesetas, siendo el salario mínimo interprofesional para el año 1993 de 702.360 pesetas.

El Juzgado desestimó la demanda. El recurso de suplicación, aunque articulado en un único motivo, impugnaba la sentencia de instancia sobre la base de una doble argumentación: de un lado se sostenía que debían ser tenidas en cuenta las rentas percibidas por ambos cónyuges pero que el total del importe de ambos debía ser dividido por dos, lo que arrojaba una cantidad inferior al salario mínimo interprofesional vigente; se aducía, de otra parte, que era en el momento de la solicitud, o durante el transcurso de la percepción del subsidio, cuando debía carecerse de rentas que excediesen del SMI vigente, no importando los ingresos que el solicitante hubiese obtenido en el último año natural.

La Sala de Extremadura confirmó la sentencia del Juzgado. Razonó a tal fin que "para ser beneficiario del subsidio que se discute, el trabajador debe carecer, en el momento de la solicitud y durante la percepción del mismo, de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo anual, superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias, y la expresión 'en cómputo anual' hay que entenderla referida al año anterior al momento en que se trate, en este caso el de la solicitud, porque si, como pretende el recurrente, sólo hubiera que contemplar las que percibe en ese momento, carecería de sentido esa expresión y la alusión a los 'doce meses anteriores a la solicitud' que hace el núm. 4 del mismo precepto al dictar reglas para el cálculo en cómputo anual de tales rentas", añadiendo también que "el legislador fija unos límites, uno temporal y otro de rentas, entendiendo que quien está por encima de ellos no se encuentra en situación de necesidad que merezca protección".

SEGUNDO

Tampoco en el recurso de casación para la unificación de doctrina que por el actor se interpone contra la aludida sentencia de la Sala de Extremadura se articulan dos motivos distintos en relación con la doble argumentación a que antes se hizo referencia. Pero las dos sentencias que como supuestamente contradictorias se invocan y aportan, que son la de la Sala de Sevilla de 23 de marzo de 1992 y la de la Sala de Granada de 8 de junio de 1993, guardan relación cada una de ellas con una de las dos tesis impugnatorias a que se viene aludiendo.

En la sentencia de la Sala de de Sevilla se trata de un actor que solicitó asimismo, en enero de 1991, prestaciones por desempleo a favor de trabajadores eventuales del campo, las cuales le fueron denegadas por el INEM por superar las rentas de trabajo, en cómputo anual, la cuantía del salario mínimo interprofesional, fijado en el año 1991 en 647.875 pesetas; el actor, que tenía a su cargo esposa y una hija menor de 16 años, había percibido en el año anterior a la solicitud 144.000 pesetas por desempleo y 723.000 pesetas por renta de trabajo, lo que sumaba 867.000 pesetas. El Juzgado había acogido la demanda y la Sala de Sevilla desestimó el recurso de suplicación del INEM. Para ello, y sin cuestionar el cómputo de ingresos obtenidos en el año anterior a la solicitud, razonó que la expresión "rentas propias" no debe entenderse en un sentido material de receptor de su importe, sino en un sentido jurídico, "de tal modo que cuando, como ocurre en el caso examinado, existe otro miembro de una unidad familiar con la condición de esposa del solicitante, la totalidad de las rentas percibidas materialmente por el último dejan de tener la cualidad jurídica de propias para convertirse en comunes, por imperativo de lo que disponen los artículos 1344 y 1347, en relación con el 1316, del Código Civil, por haber de reputarse como tales las que se obtengan por el trabajo de cualquiera de los cónyuges" por lo que,"al tener que dividirse por mitad las rentas percibidas, no sobrepasan las correspondientes al solicitante el límite máximo del salario mínimo interprofesional", lo que, de otra parte, obliga a comparar el conjunto de las rentas de la unidad familiar con el doble de aquel.

En el caso que ahora se contempla había dicho la sentencia de instancia que "el demandante se encuentra excluido del subsidio por desempleo, puesto que para acreditar cargas familiares se exige, previamente, carecer de rentas propias de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias". Y la Sala de Extremadura confirmó esta sentencia, como ya se dijo, declarando únicamente, por lo que a este punto se refiere, que "el legislador fija unos límites, uno temporal y otro de rentas, entendiendo que quien está por encima de ellos no se encuentra en situación de necesidad que merezca protección".

Hay, pues, contradicción con la sentencia de la Sala de Sevilla y será preciso examinar la infracción legal denunciada, que es, respecto a este punto, la del artículo 3.2 del Real Decreto 1387/90, de 8 de noviembre.

TERCERO

En la sentencia de la Sala de Granada se trata de una actora que también solicitó, en enero de 1991, el subsidio agrario, el cual le fue denegado en base a tener rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional; únicamente tenía un hijo menor de 16 años y había tenido como ingresos anuales la cantidad de 816.965 pesetas, distribuidas de la siguiente forma: 368.060 pesetas en concepto de pensión de viudedad, 188.850 pesetas por jornales del año 1990, y 260.055 pesetas por subsidio REA percibido en ese mismo año 1990. El Juzgado había desestimado la demanda. Pero la Sala de Granada acogió el recurso de la actora, razonando para ello que "es en el momento de la solicitud, o durante el transcurso de la percepción del subsidio solicitado, cuando el beneficiario debe carecer de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo anual, excedan del subsidio mínimo interprofesional, lo que quiera decir que poco importan los ingresos que el solicitante haya obtenido en el último año natural, sino que lo realmente decisivo para la concesión del subsidio, en este concreto punto discutido, serán los ingresos de cualquier naturaleza en el momento de la solicitud, no pudiéndose incluir aquellos procedentes del propio subsidio por desempleo concedido en fecha anterior".

Existe igualmente contradicción respecto a esta sentencia de la Sala de Granada. Es preciso por ello pronunciarse también sobre la infracción legal denunciada, que es, por lo que se refiere a este punto, la del artículo 3.1 del ya aludido Real Decreto 1387/90.

CUARTO

La primera cuestión a resolver es la de si deben ser tenidas en cuenta las rentas percibidas por ambos cónyuges, con la consecuencia de dividir luego por dos la suma de ambas, o, lo que es lo mismo, efectuar la comparación con dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional. La cuestión ha sido ya abordada y resuelta por la Sala, en su sentencia de 6 de noviembre de 1992, a la que han seguido las de 23 de marzo y 6 y 24 de mayo de 1994. Los preceptos que en estas sentencias se interpretan son los artículos 13.1 de la Ley 31/84, de protección por desempleo, y 18.1 del Real Decreto 625/85, que la desarrolla, Pero su doctrina es desde luego aplicable al caso que ahora nos ocupa, a la vista de la redacción, coincidente con la del primero de aquellas, del artículo 3º del Real Decreto 1387/90, que regula el subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Y esa doctrina, coincidente con lo que en la sentencia impugnada se sostiene, consiste en que el montante del salario mínimo interprofesional de que habla el artículo 13.1 de la Ley 31/84 está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo, sin que el cómputo del indicado salario mínimo quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar y sus ingresos.

Es decir, para tener derecho al subsidio por desempleo, tanto en el Régimen General como en el Especial Agrario, hay un primer requisito consistente en que el solicitante carezca de rentas de cualquier naturaleza, propias (que no dejan de serlo porque sean gananciales), que superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente. Sólo cuando este requisito ha sido superado pueden acreditarse cargas familiares.

QUINTO

La otra cuestión es la relativa al momento en que esa carencia de rentas deba tener lugar. Y también en este punto es la sentencia impugnada la que sostiene la doctrina correcta. Esta sentencia invoca en apoyo a su tesis la expresión "en cómputo anual" que emplea el artículo 3º del Real Decreto 1387/90. Pero el argumento decisivo, también insinuado en la sentencia, es el que resulta de lo dispuesto en las reglas que se dan en el número 4 del aludido artículo 3º para el cálculo en cómputo anual de las rentas del solicitante y de la unidad familiar.

Dice, en efecto, la regla primera, que, respecto de los miembros de la unidad familiar que hayan presentado declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se presumirá, salvo prueba en contrario, como renta, la suma de las rentas brutas anuales declaradas en el último periodo impositivo por los sujetos pasivos del impuesto que formen parte de dicha unidad familiar. Y la regla segunda expresa que, cuando no sea de aplicación la regla anterior por la excepción contemplada en la misma o porque no se haya realizado la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el cálculo de las rentas de los miembros de la unidad familiar en quienes concurran dichas circunstancias comprenderá necesariamente la totalidad de las rentas percibidas en los doce meses anteriores a la solicitud, incluyendo las prestaciones de Seguridad Social y las prestaciones o subsidios por desempleo reconocidos, en su caso, sea cual fuere la periodicidad de su vencimiento.

SEXTO

No se han producido, pues, las infracciones legales denunciadas, y ello conduce a la desestimación del recurso, sin alcanzar a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones aportadas como contradictorias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Carlos Miguelcontra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Cáceres, en el juicio sobre subsidio de desempleo seguido por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ÁLVAREZ CRUZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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