STS 1109, 2 de Diciembre de 1992
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 0071/88 |
Procedimiento | Casación |
Número de Resolución | 1109 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 02 de Diciembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos,
interpuesto por don Eduardoy doña Remedios,
representados por el Procurador Sr. Codes Feijoo, dimanante de autos
seguidos por Juan Albertoy María Inésrepresentados
por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y asistidos por el Letrado don Luis
Forniés Rivera.ANTECEDENTES DE HECHO
Por sentencia dictada en el presente recurso con fecha
27 de marzo de 1989, se declaró no haber lugar al recurso de casación
interpuesto por don Eduardoy doña Remedios, contra la
entencia que en fecha 15 de diciembre de 1987, dictó la Sala de lo Civil
de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con imposición de costas a la
parte recurrente.
El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate, en nombre de
don Juan Albertoy doña María Inés, interesó la
práctica de la oportuna tasación de costas, con inclusión en la misma de la
minuta de honorarios del Letrado don Juan Carlospor importe de
512.775 pesetas.
Practicada la oportuna tasación, el Procurador Sr. Codes
Feijoo impugnó la tasación por excesivos e indebidos respecto a los
honorarios del Letrado minutante, en base a las consideraciones que constan
en autos.
Habiéndose dado preferencia al trámite de impugnación por
excesivos, debe acordarse la nulidad de lo actuado, y acordar que,
reponiendo las actuaciones, se de el trámite adecuado.
No habiéndose solicitado por las partes la celebración
de vista, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de noviembre
del año en curso, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El Abogado don Luis Forniés Rivera, que defendió a la
parte recurrida en el presente recurso de casación 71-1988 integrada por
doña María Inésy don Juan Albertosolicitó tasación
de costas, habiendo sido impugnados los honorarios que señaló por indebidos
y por excesivos. Concretada ahora la cuestión a los primeros, es de
observar que en la tasación impugnada figuran los conceptos de "desglose",
"bastanteo, acepto y locomoción", por importe en total de 11.175 pesetas.
Esta Sala en sentencias, entre otras, de 29 de junio de 1988, 10 de
septiembre de 1990, y 25 de junio de 1992, ha declarado, en cuanto ahora
interesa, que no puede imponerse a la parte condenada en costas los gastos
de desglose de poder, y en cuanto al "bastanteo" se ha declarado que ha
perdido prácticamente su razón de ser para convertirse en un formulismo con
sola proyección económica y proyección colegial. Y respecto a los gastos de
locomoción, asimismo se ha establecido que son de excluir de la tasación de
costas los gastos de desplazamiento del Letrado desde el lugar de su
residencia habitual, pues los gastos de viaje no son exigibles en concepto
de honorarios. En vista de todo ello procede reducir en la tasación de
costas impugnada la suma referida a los conceptos expresados (locomoción,
bastanteo y desglose).
Acordado en el auto de esta Sala de 5 de marzo de 1991
la nulidad de lo actuado en cuanto a la impugnación de honorarios del mismo
Letrado por excesivos y , debiendo tramitarse a continuación tal
impugnación, es procedente con el fin de evitar la repetición de esa
tramitación por excesivos, que ya se hizo aunque por la prioridad de la
promovida por indebidos fue declarada nula, oir a las partes acerca de la
posible convalidación de la aludida tramitación por excesivos y, en caso
afirmativo, proceder a resolverla.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la impugnación
por indebidos en la tasación de costas objeto de estas actuaciones,
debiendo reducirse aquélla en la suma de 11.175 pesetas, dejando invariadas
las demás partidas. Respecto la impugnación por excesivos solicitada por la
misma parte en su día, oígase a las partes por cinco días sobre la
posibilidad de convalidar la tramitación por aquél concepto de excesivos
que tuvo lugar asimismo en estas actuaciones.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ TEOFILO ORTEGA TORRES
JAIME SANTOS BRIZ
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.