STS, 3 de Abril de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11345
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 314. Sentencia de 3 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización de daños y perjuicios. Vicios ruinógenos:

Solidaridad.

NORMAS APLICADAS: Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1243 y 1591 del Código Civil 40

DOCTRINA: Como se recoge en la antes citada sentencia de 29 de noviembre de 1993 y en las numerosas que en ésta se reseñan, la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (art. 1591 del Código Civil ) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, pues el art. 1591 , acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto, y sólo cuando el suceso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca, cuyo recurso fue interpuesto por don Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, y asistido de la Letrada doña María Angeles García Pablos; siendo parte recurrida don Luis Andrés y «Miguel Perelló, S.

A.», representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y asistidos de la Letrada doña María Moneada, y don Pedro Pascual Gual, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido de la Letrada doña Gema Iribarren López.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Antonio Serra Llull en nombre y representación de don Luis Andrés , formuló demanda de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca, contra don Casimiro , don Juan Pedro don Paulino , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente a pagar inmediatamente a don Luis Andrés , el importe de las facturas obrantes en autos y que ascienden a la suma de 409.082 pesetas y el importe de 29.025 pesetascorrespondiente al dictamen que a requerimiento de la propiedad, practicó el arquitecto don Eloy y a todos los demás daños y perjuicios irrogados a su ponderante que serán evaluados y concretados o bien en período probatorio o en ejecución de sentencia, y que además se condene solidariamente a los demandados a realizar la reparación total de los desperfectos existentes actualmente en el edificio- fábrica del actor llevando a cabo las obras necesarias para ello dejando el inmueble en las debidas condiciones para su uso y utilización al fin que se destina y subsidiariamente a abonar el importe total a que pueden ascender el volumen de obra necesaria a realizar, cuyo importe será concretado en período probatorio y al pago de las costas de este juicio por su temeridad y mala fe.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció dentro de plazo el Procurador don Francisco López de Soria en nombre y representación de don Juan Pedro , quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda en contra de su principal, absolverle libremente de la misma y condenando a la parte actora al pago de las costas; contestándose igualmente dentro del plazo la demanda formulada de contrario, por el Procurador don Nicolás Jaquotot Llabrés, en nombre de don Paulino , en base igualmente a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes al caso para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando por completo la demanda por lo que hace referencia a su principal, y absolviéndole libremente de la misma, con imposición al demandante de todas las costas causadas en la parte correspondiente por su evidente temeridad. Contestando asimismo el Procurador don Rafael Garau Frau, en nombre y representación de don Casimiro , el cual negó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo de la misma a su representado, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. Conferido el traslado a las partes, para la réplica y súplica, la contestó la actora, con el resultado que consta unido en autos.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca, dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Antonio Serra Llull, en nombre y representación de don Luis Andrés y de la entidad "Miguel Perelló, S. A." debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que paguen al actor el importe de las facturas aportadas con la demanda y que ascienden a la suma de 409.082 pesetas, así como la factura de 29.025 pesetas, correspondientes al dictamen del arquitecto don Eloy , así como a que realicen la reparación total de los desperfectos existentes en el edificio- fábrica del actor, llevando a cabo las obras necesarias para ello, dejando el inmueble en las debidas condiciones para el uso y utilización al fin a que se destina, al pago de los daños y perjuicios de tal reparación puede ocasionar al actor, y que se determinará en el período de ejecución de sentencia, y al pago de las costas de este procedimiento.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ferragut Cabanellas en nombre y representación de don Casimiro y que debemos estimar y estimamos parcialmente el interpuesto por el Procurador don Juan Moneada Ripoll en nombre y representación de don Juan Pedro , la debemos revocar y revocamos parcialmente y en el exclusivo extremo de que la reparación de los vicios constructivos consistentes en grietas en fachada correrá a cargo únicamente del codemandado don Casimiro , manteniendo el resto de pronunciamientos que contiene, todo ello sin imposición de las costas de primera instancia al codemandado Sr. Juan Pedro , condenando al recurrente Sr. Casimiro al pago de las costas de esta alzada y sin expresa imposición de las ocasionadas por la impugnación del Sr. Juan Pedro .»

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en representación de don Casimiro , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1243 del Código Civil y el art. 1632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1692 , enrelación con el art. 1591 del Código Civil , al no darse una correcta aplicación de este artículo en relación con la jurisprudencia existente en torno al mismo, fijando la responsabilidad de cada uno de los partícipes en el proceso constructivo.

  3. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de su Jurisprudencia que establece que la responsabilidad es en principio individualizada a tenor de la culpa propia de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo.»

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 16 de marzo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de las partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dado que en ninguna de las sentencias de instancia se describen con la exigible precisión los defectos constitutivos de vicios ruinógenos en que se fundamenta el fallo condenatorio de la resolución recurrida, esta Sala se ve obligada a hacer uso de su facultad integradora del factum a través del examen directo de las actuaciones ello sin alterar el resultado probatorio alcanzado en la instancia, en tanto no sea impugnado éste por el cauce procesal adecuado; así ha de tenerse en cuenta que la edificación a que se refiere este litigio se compone de dos zonas en planta baja en lo que a pavimentos se refiere; una primera zona, debajo de la cual existe una planta sótano, y una segunda zona dedicada a almacén, servicios, curtido de pieles y oficinas; el edificio que ocupa esta segunda zona consta de dos cuerpos: un cuerpo principal correspondiente a una nave industrial donde se desarrollan actividades de tipo industrial y de almacenaje; y otro cuerpo, adosado al anterior, que ofrece fachada a la calle Antonio Maura, destinado a oficinas. Los defectos existentes obedecen a dos causas: a) los derivados del descenso de la solera base del pavimento, es decir, los descensos de pavimento en el interior, tanto de la nave como de las oficinas, las grietas aparecidas en la tabiquería, huecos de paso, desplome de marcos y puertas. En los aseos de la nave se observa un gran descenso de la arqueta central de recogida de aguas fecales; b) los producidos por distintos movimientos estructurales entre los dos cuerpos de edificación descritos, como son los defectos que aparecen en el encuentro entre ambos cuerpos de edificación y corresponden a grietas preceptibles por ambos muros colindantes.

La sentencia de primera instancia condenó solidariamente a todos los codemandados al pago de las cantidades reclamadas y a la realización de las reparaciones necesarias para dejar el inmueble en las debidas condiciones para el uso y utilización al fin a que se destina. La Audiencia Provincial revocó en parte la sentencia del Juzgado en el sentido de que «la reparación de los vicios constructivos consistentes en grietas en fachada correrá a cargo únicamente del codemandado don Casimiro , manteniendo el resto de pronunciamiento que contiene». Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación por el arquitecto director de la obra, don Casimiro , si bien se acepta el pronunciamiento condenatorio referido a los vicios constructivos consistentes en grietas en fachada.

Segundo

Los tres motivos que integran el recurso, amparados en el ordinal 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen un mismo contenido impugnatorio en cuanto van dirigidos a atacar la declaración de responsabilidad del recurrente por los defectos derivados del descenso o hundimiento de la solera ya que al ser vicios de la construcción no son atribuibles al arquitecto director de la obra; así, en el motivo primero se alega infracción del art. 1243 del Código Civil y del art. 632 (sin duda por error, se dice 1632) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el motivo segundo se aduce la conculcación del art. 1591 del citado Código y en el motivo tercero la de la jurisprudencia en relación con el carácter individualizado de la responsabilidad decenal.

La sentencia a quo que afirma en el tercero de sus fundamentos jurídicos y en relación a los vicios o defectos a los que se refiere el recurso que «puede concluirse que los desperfectos graves observados en la construcción obedecen a una falta de compactación del terreno, por defectuoso relleno y apisonado, originador de un descenso en la solera» y en el cuarto fundamento establece que «no sucede lo mismo (se refiere a la determinación individualizada de la responsabilidad en cuanto a los otros defectos) en cuanto a los demás constructivos pues determinados en su causa (filtraciones de agua, más falta de compactación del relleno) no ha podido acreditarse si tiene su origen en un proyecto y dirección inadecuados, en un negligente control práctico y dirección inadecuados o en un mal uso de los materiales o de la técnica constructiva, lo que hace surgir la figura de la solidaridad».Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1993 , en los procesos que versan sobre la aplicación del art. 1591 del Código Civil , es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenadamente de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad, exclusivamente a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le daba ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional, en el bien entendido, por además, que las consecuencias de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó antes del plazo de diez años marcados por la ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente la causa de los vicios, deviene inexcusable.

En el presente caso, es de ver como en los cuatro informes periciales emitidos en los autos conforme a las normas procesales que rigen esta clase de prueba se considera como causa del hundimiento de la solera de cemento, el asentamiento de los terrenos de relleno en que aquella se apoya, debido a una falta de compactación o a una mala compactación de los materiales de relleno utilizados, defecto que expresamente se califica en uno de los informes como vicio de la construcción, y sin que en ninguna de las pericias practicadas se atribuya ese desplazamiento de la solera a vicio de la dirección o del suelo, teniendo en cuenta, respecto a este último, que no se ha apreciado ningún defecto en la cimentación de la obra, lo que da a entender que por el Arquitecto director se apreció correctamente la naturaleza y características del suelo; al no entenderlo así la Sala a quo y estimar que no ha resuelto determinada e individualizada la causa del tan repetido hundimiento, ha valorado erróneamente la abundante prueba pericial aportada con una interpretación de la misma contraria a las reglas de la lógica; procede así la estimación del primer motivo del recurso por infracción de los arts. 1243 del Código Civil y 632 de la Ley procesal civil.

Tercero

La estimación de este primer motivo conlleva necesariamente la estimación de los otros dos en que se articula el recurso; como se recoge en la antes citada sentencia de 29 de noviembre de 1993 y en las numerosas que en ésta se reseñan, la responsabilidad de los participes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (art. 1591 del Código Civil ) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, pues el art. 1591 , acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto, y sólo cuando el suceso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación.

Ha quedado probado que los daños a que se contrae el recurso han sido debidos a una defectuosa compactación de los materiales de relleno empleados y siendo esta función de compactación, como se recoge en las sentencias que se citan en el recurso, competencia del constructor, por no ser misión de la dirección de la obra responder del apisonado de un terreno, actividad comprendida dentro de las reglas o el arte de un buen constructor, y cuya negligencia, o defectuosa realización, constituyó vicio de la construcción, por ello, al no entenderlo así la sentencia recurrida e imputarlos igualmente al arquitecto director de la obra ha infringido el art. 1591 del Código Civil y el principio individualizador de la responsabilidad que en él se regula. En consecuencia procede estimar el recurso, con la consiguiente casación y anulación en parte de la sentencia recurrida y la revocación, también parcial, de la de primera instancia y absolver al arquitecto director de los daños y perjuicios nacidos de tan repetido vicio de la construcción.

Cuarto

Estimando el recurso no procede hacer especial condena de las costas del mismo, debiendo mantenerse el pronunciamiento que se contiene en la sentencia recurrida respecto a las costas de la primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Casimiro contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 27 de diciembre de 1991 , que casamos y anulamos parcialmente en el sentido de absolver a don Casimiro de la demanda interpuesta en cuanto a los daños y perjuicios causados al actor debidos a la falta decompactación del terreno, por defectuoso relleno y apisonado, originador de un descenso de la solera de la edificación. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfondo Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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