STS 1993/2002, 21 de Noviembre de 2002

ECLIES:TS:2002:7734
ProcedimientoD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución1993/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado Pedro Enrique , contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 Salamanca, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Silva López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, con fecha 20 de noviembre de 2001, dictó Auto en ejecutoria 146/2001 que contiene la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a la acumulación de la condena solicitada por el penado Pedro Enrique ".

  2. - Notificado el Auto a las partes, el condenado Pedro Enrique preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 76 del Código Penal, en relación con el artículo 988, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 25.2 de la Constitución.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 y artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal y artículo 25.2 de la Constitución.

El artículo 76 del Código Penal, cuya falta de aplicación se denuncia, establece que el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años. Y tras señalar excepciones, termina señalando que la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula el trámite que deberá seguir el Juez o Tribunal al que corresponda realizar la refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley.".

Es doctrina de esta Sala -veánse las sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996 y 11 de enero de 1997- que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas causas ya sentenciadas cuando se cometieron los hechos de la sentencia y condena a la que se pretenden acumular, lo que impide que pudieran seguirse en un mismo proceso.

En el supuesto que examinamos, lleva razón el Juzgado de lo Penal al rechazar la acumulación pretendida en cuanto se refiere a sentencias dictadas y devenidas firmes en fechas muy anteriores a la comisión de los hechos por los que se había seguido el procedimiento al que se pretenden acumular, por lo que resulta imposible que pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, habiéndose ya refundido condenas anteriores entre sí.

La orientación hacia la reeducación y reinserción social como finalidad de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad, a la que se refiere el artículo 25.2 de la Constitución, en modo alguno se ve quebrantada cuando no se accede a una refundición de condenas que no puede ser viable conforme a la doctrina que se ha dejado expresada.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Pedro Enrique , contra Auto de refundición de condenas, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, de fecha 20 de noviembre de 2001, en Ejecutoria 146.2001. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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