STS 623/2003, 25 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4463
Número de Recurso1337/2001
ProcedimientoCIVIL - ERROR JUDICIAL
Número de Resolución623/2003
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los autos 1337/2001 sobre declaración de error judicial, promovidos por el Procurador, Don Luís Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Rodrigo , en relación con la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2000 y Auto Aclaratorio de 19 de enero de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación formulado contra la sentencia recaída en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao de 11 de mayo de 1999, en el juicio de menor cuantía 496/98.

Han sido partes por disposición de la Ley, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 26 de marzo de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, un escrito del Procurador, D. Luís Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Rodrigo , interponiendo demanda de declaración de error judicial en relación con la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2000 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya y auto aclaratorio de 19 de enero de 2001, en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao en juicio de menor cuantía 496/98.

Como hechos demostrativos de error se alegaban los siguientes:

  1. El Tribunal Supremo dictó sentencia 488/97 el 26 de mayo de 1997 que estimaba la impugnación de la tasación de costas por indebidas, instada por Don Rodrigo en cuantía de 1.393.740 pesetas, al entender que la minuta era globalizada.

  2. Con fecha de 20 de febrero de 1998, el hoy recurrente promovió demanda de juicio de menor cuantía en reclamación del pago de los honorarios que, a su juicio le debitaba el demandado y había abonado el demandado, habiéndose opuesto a la misma, invocando la incompetencia de jurisdicción por falta de competencia objetiva y la excepción de cosa juzgada, porque el Tribunal Supremo había estimado su impugnación en la tasación de costas de dicha minuta de honorarios por indebidos en cuantía de 1.393.740 pesetas y así el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao dictó sentencia el 11 de mayo de 1999 desestimando la demanda.

  3. Como motivos de apelación se adujo: a) Que no se pueden plantear simultáneamente la excepción de falta de competencia objetiva del art. 533, LEC. y la desestimación de cosa juzgada. b) Que no existe cosa juzgada porque no existe la misma causa de pedir. c) Que conforme al art. 1252 del Código Civil del objeto litigioso es distinto. d) Que la cosa juzgada se refiere exclusivamente al fallo de la sentencia y la sentencia del Tribunal Supremo declara indebida la minuta global presentada y e) Porque la resolución del Tribunal Supremo no es una resolución definitiva.

SEGUNDO

Formadas las actuaciones 1337/2001 y entregados los autos al Abogado del Estado, los contestó interesando su desestimación porque frente a lo aducido en la demanda de error judicial de que existe una equivocación en los hechos de la sentencia del Juzgado y lo mismo se imputa a la sentencia de apelación, pero ambas sentencias parten de que lo que la recurrente reclama en el juicio de menor cuantía es la minuta que hubo de abonar a su Letrado y que presentada para tasación de costas fue impugnada y declarada indebida. Lo que el recurrente considera error son meras consideraciones jurídicas, pero el rechazo de sus argumentos no puede suponer un error judicial y pretende una tercera instancia.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en su informe señala que la presente demanda de error judicial es una reproducción del recurso de apelación y el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial da respuesta adecuada y es imposible señalar en tal resolución una sola equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, por la que carece de fundamento la demanda de error judicial.

CUARTO

Por auto de esta Sala de 23 de octubre de 2002 se acordó recibir el pleito a prueba por veinte días comunes para proponer y practicar, solicitándose la unión de determinados documentos y expedición de despacho al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao.

QUINTO

Por proveído de esta Sala de 22 de enero de 2003 y no habiéndose solicitado la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para votación y fallo y se acordó reclamar el Informe del art. 293,1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose remitido.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como tiene declarado la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2002, constituye una doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo en sus diversas Salas, que el error del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, implica, según una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, desde las añejas sentencias de 5 de diciembre de 1989 y 25 de julio de 1990, a la más reciente de 22 de mayo de 2001, una equivocación palmaria en la valoración de la prueba, error tan craso y patente que suponga salirse de los hechos del pleito o aplicar normas derogadas, inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica -sentencias de 12 de junio, 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000-. Pero, en todo caso, no se configura, ni como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo procede su apreciación cuando se haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas, ni irracionales - sentencias de 16 de junio de 1988, 19 de mayo y 3 de julio de 1989, 31 de octubre y 8 de noviembre de 1991, 18 de abril de 1992, 3 y 27 de marzo, 15 y 16 de octubre de 1993, 4 de diciembre de 1994 y 24 de abril y 17 de julio de 1996- viniendo determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, error craso, evidente, indubitado e incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica.

SEGUNDO

Que a la vista de tal doctrina, la demanda de error judicial tiene que ser desestimada inexcusablemente. En primer lugar, el hoy recurrente de error judicial, en su anterior demanda, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, invocó como fundamento de su pretensión, tanto el art. 1902 del Código civil, como la doctrina del enriquecimiento sin causa, pero se trataba de la minuta del Abogado, devengada en un precedente recurso de casación y que fue desestimada por esta Sala al apreciar indebidos los honorarios reclamados. Las sentencias de primero y segundo grado jurisdiccional no han incidido en el error que se proclama por la promoviente, porque ambas resoluciones parten de que ello ya fue ventilado y resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia 488/1997, de 26 de mayo, y que por tratarse de una minuta global en que se compendia el personamiento ante el Tribunal Supremo y en la solicitud de nueva anotación de demanda en el Registro de la Propiedad y que por ello fue desestimada. La demanda de error judicial estima errores meras consideraciones jurídicas de la Sala, pretendiendo desconocerse una realidad y es que se dictó sentencia por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, estimando tales honorarios indebidos y en el Juzgado de Bilbao y en la Audiencia Provincial de Vizcaya se le dijo que el concepto por el que se minutaba era idéntico sobre el que el Tribunal Supremo se pronunció. Repite en la demanda de error judicial los mismos argumentos que utilizó en la apelación.

Con ello el error judicial postulado debe ser rechazado, porque no comprende ni puede comprender un desacierto del juzgador en su sentencia, sino una decisión injustificable en derecho por su total desajuste con la realidad fáctica o normativa aplicable, con el alcance señalado en el anterior fundamento jurídico, lo que hace perecer la demanda.

TERCERO

Dada la desestimación de la demanda, procede imponer al demandante las costas, como dispone el art. 293,1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la pérdida del depósito constituido, por conexión de la letra c) del mismo precepto con el art. 516,2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. ) Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial interpuesto por el Procurador, D. Luís Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Rodrigo , en relación con la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2000 y auto de aclaración de 19 de enero de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao de 11 de mayo de 1999, en juicio de menor cuantía 496/98.

  2. ) Imponer a dicho demandante las costas y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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