STS 491/2003, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2003:7109
Número de Recurso659/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución491/2003
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, que condenó a Rodolfo por delitos de robo con intimidación y uso de armas peligrosas y de agresión sexual con uso de armas peligrosas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Emilio , representado por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, no habiendo comparecido el Letrado de dicha parte al acto de la Vista y Rodolfo , representado por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García y asistido del Letrado Don Ramón Nozal González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Torrelavega, instruyó Sumario nº 2/00 contra Rodolfo , por un presunto delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, que con fecha doce de abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Ha sido probado y así se declara que el procesado Rodolfo , nacido el 27 de febrero de 1981 y sin antecedentes penales, sobre las 4,15 horas del día 24 de octubre de 1999, en el parque Manuel Barquín de la localidad de Torrelavega, abordó a Emilio cuando éste se dirigía caminando desde su lugar de trabajo hasta su domicilio, y tras colocarle en el cuello un puñal de unos 16 centímetros de hoja, le exigió la entrega del dinero y de las joyas que llevara.- Seguidamente el acusado, colocando el mismo puñal en la espalda de la víctima, la llevó hasta un callejón y allí, situando nuevamente el arma sobre el cuello, le obligó a entregarle un sello de oro y 2.400 pesetas en metálico. Acto seguido, el procesado, actuando con evidente ánimo lúbrico, introdujo su pene en la boca de la víctima, obligándole a hacer una felación mientras con una mano le colocaba el puñal en la parte posterior del cuello y con la otra le sujetaba el cabello, llegando a eyacular. Finalizados estos hechos, el acusado abandonó el lugar diciéndole a la víctima que si deseaba recuperar el anillo, pericialmente tasado en 25.000 pesetas, tenía que acudir con dinero al mismo lugar, en el transcurso de la noche siguiente.- El Sr. Emilio fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital Sierrallana.- A consecuencia de estos hechos, Emilio presentó un cuadro de estrés postraumático que preciso de tratamiento psiquiátrico- farmacológico para evitar su cronificación, así como de apoyo psicológico durante un período de nueve meses, persistiendo en la actualidad ligeros síntomas depresivos y de ansiedad.- Por el acusado se ha ingresado en la cuenta de este Juzgado, en fecha 8 de abril de 2002, la cantidad de 6.010,12 euros, destinada al pago de la indemnización del perjudicado".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas peligrosas y como autor responsable de otro delito de agresión sexual con uso de armas peligrosas, ya definidos, con aplicación en ambos casos de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y a la pena de doce años de prisión con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, por el segundo delito, condenándole igualmente al pago de la totalidad de las costas procesales y a que indemnice a Emilio en la suma de 3.027.400 pesetas, es decir, 18.195 euros, suma de la que procede descontar la cantidad consignada de 6.010,12 euros, de la que se hará entrega inmediata el perjudicado; el condenado indemnizará al Hospital Sierrallana en la suma de 87,75 euros".

Se formula Voto Particular por el Magistrado Bruno Arias Berrioategortua en dicha sentencia, dando por reproducidos los puntos de hecho y discrepando del texto del fallo de la sentencia el cual debería ser el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo , como autor responsable de un delito de robo y otro de agresión sexual en concurso ideal con uno de lesiones ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño en ambos, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y a la pena de trece años y seis meses con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo por el segundo, condenándole igualmente al abono de la totalidad de las costas procesales y a que indemnice a Emilio en la suma de 18.195 euros suma de la que procede descontar la cantidad consignada de 6.010,12 euros, de la que se hará entrega inmediata al perjudicado; y a que igualmente indemnice al Hospital Sierrallana en la suma de 87,75 euros".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por inaplicación del artículo 147.1 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 26 de marzo de 2003.

SEPTIMO

Con fecha 26/03/03 se dictó Auto de prórroga del término para dictar sentencia, acordándose instar de la Presidencia de esta Sala la inclusión de la cuestión objeto del recurso en el orden del día de la correspondiente Sala General.

OCTAVO

Tras la celebración del Pleno en fecha 10 de octubre de 2003, se acordó el levantamiento del término para dictar sentencia en fecha 10/11 siguiente, que corresponde a la de la definitiva redacción del Acta de la Sala General mencionada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula un único motivo de casación por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando la inaplicación del artículo 147.1 C.P.. En su extracto el recurso acota el particular de la sentencia que constituiría el sustrato fáctico de dicha infracción, que literalmente dice: "a consecuencia de estos hechos, Emilio presentó un cuadro de estrés postraumático que precisó de tratamiento psiquiátrico-farmacológico para evitar su cronificación, así como de apoyo psicológico durante un período de nueve meses, persistiendo en la actualidad ligeros síntomas depresivos y de ansiedad". La Audiencia entendió que dicha descripción no era subsumible bajo el tipo de lesiones psíquicas del artículo 147.1 referido sino secuelas derivadas de la agresión sexual, razonando que el "daño psíquico no es sino la consecuencia de una acción dirigida a perpetrar una agresión sexual, no pudiéndose apreciar una conducta autónoma o medial tendente a menoscabar la salud mental del perjudicado, por lo que, en definitiva, entiende la Sala que sólo cabe su consideración como daño derivado de la agresión sexual, con la consiguiente repercusión indemnizatoria derivada del artículo 109 del Código Penal".

La relación entre el delito de violación, que también se puede extender a otros tipos que potencialmente puedan incidir en la salud psíquica del sujeto pasivo, y las lesiones psíquicas contempladas en los artículos 147 y 149 en el Título de las lesiones, (además se refieren a ellas los artículos 157, 153 o incluso 173, todos ellos C.P.), ha sido objeto de diversos pronunciamientos de la Jurisprudencia de la Sala Segunda, como son S.S.T.S. de 30/10/94, 547 y 1544/97, 785 y 1661/98, 1384 y 1590/99 o 625 y 1080/03. De las mismas se deduce que los daños psíquicos no constituyen una secuela sino que pueden constituir un delito o falta porque integran el elemento típico objetivo de los delitos mencionados más arriba, sin perjuicio de la exigencia común a las lesiones físicas de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico-quirúrgico; también debemos partir de la independencia del daño psíquico del somático, es decir, las lesiones psíquicas no tienen porqué asentarse en una previa afectación de la integridad corporal del sujeto; sentado lo anterior, la Jurisprudencia ha entendido que dicha relación puede consistir en un concurso de normas, un concurso ideal o bien un sistema mixto de concurso ideal y concurso de normas. Pues bien, el acuerdo de la Sala General de 10/11/03 resuelve esta cuestión en el sentido de que "las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador al tipificar la conducta y asignar una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3 C.P., sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil". Se sienta una regla general esencialmente expansiva y sólo en supuestos extraordinarios cabrá apreciar la existencia de un concurso ideal. Evidentemente estos supuestos sólo podrán ser determinados caso por caso teniendo en cuenta las especiales características o circunstancias del mismo, lo que además tendrá que ser patente en los hechos probados de la sentencia. Así, especialmente en el delito de violación la regla es que comporta siempre un trauma psicológico y el Legislador ya ha previsto ello a la hora de fijar la pena correspondiente. Sin embargo, en línea de principio no pueden excluirse traumas extraordinarios consecuencia de acciones especialmente vejatorias que puedan justificar la punición del delito de lesiones psíquicas, o lo que es lo mismo casos en que pueda reconocerse el dolo del autor de lesionar psíquicamente a la víctima, con independencia del de atentar contra la libertad sexual, donde naturalmente tiene cabida no sólo el directo sino el eventual.

No es este el hecho de autos al que debe aplicarse la regla general así expuesta por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala, pues la secuencia de los hechos no incorpora, dentro de la gravedad de los mismos, circunstancias que deban ser consideradas como excepcionales desde la perspectiva de la previsión del Legislador a la hora de tipificar y penar un supuesto de estas características, al que la Audiencia ha aplicado la agravante específica de uso de medios especialmente peligrosos del artículo 180.1.5º C.P..

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, en fecha 12/04/02, en causa seguida por delitos de robo con intimidación y agresión sexual, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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