STS, 20 de Febrero de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2267/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Juan Enrique, y defendido por el Letrado D. José de Vicente Guillem, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de abril de 1996 (autos nº 14.111/93), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el actor Don Juan Enrique, nacido el 1-2-33, beneficiario de una pensión de jubilación que fue reconocida por el I.N.S.S. por Resolución de 30-4-93, conforme a una base reguladora de 137.377 pesetas, porcentaje 60%, pensión inicial de 82.427 pesetas, efectos de 2-2-93, aplicándole dicho porcentaje por jubilación anticipada a la edad de 60 años. 2.- En fecha 14-5-93 el actor solicitó la revisión de su pensión en alegación de que se le tenía que aplicar un porcentaje superior a la base reguladora de aquella por haber desarrollado su trabajo en la Compañía Menera de Sierra Minera, en tareas realizadas en trabajos exteriores de las minas pero no exentos de riesgo pulvigeno, por lo que, en aplicación del Real Decreto 2.366/84 de 26 de diciembre, y aplicando el coeficiente reductor que para tales trabajadores prevee, implicaría reducir la edad ordinaria de jubilación, en su caso, de 4 años, y por lo tanto, el porcentaje de aplicación sería el 92%, en función de los años de cotización, en lugar del 60% reconocido, recayendo resolución denegatoria del I.N.S.S. de 26-5-93. 3.- El actor ingresó en la Compañía Minera de Sierra Menera, S.A. el día 1-2-47, causando baja el 30-6-87, en virtud de expediente de regulación de empleo 192/87, y durante su permanencia en la misma desempeñó los siguientes puestos de trabajo: Aspirante, calcador, Topógrafo de 2ª y Topógrafo de 1ª desde el 1-2-47 hasta el 12-5-64, y tras ser trasladado por la Dirección de la empresa al centro de trabajo de Puerto de Sagunto para atender los servicios Topográficos de Ferrocarril y sus servicios auxiliares, tales como obras, depósitos de mineral y otros, además de los propios de la oficina técnica. 4.- El actor acredita, a efectos de porcentaje, el siguiente período de cotización: 8 años y 148 días cotizados por 33 años de edad en 1-1-67; 9.156 días cotizados desde 1-1-60, total 35 años de cotización. 5.- Las labores realizadas por el actor en las minas y posteriormente en la oficina técnica implican riesgo pulvígeno, por las descargas de material de hierro, cemento y carbón". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por DON Juan Enriquecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro su derecho a la reducción de edad ordinaria de jubilación a los 61 años, siendo el porcentaje aplicable a su reconocida pensión de jubilación el 92 por cien de su base reguladora, con efectos económicos 2-2-93, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a su abono".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, debemos revocar dicha sentencia desestimando la demanda interpuesta por Juan Enrique, absolviendo al demandado".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 1995. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1º) Que el actor Hugonacido el 10-8-24, solicitó en 1-9-87 pensión de jubilación, resuelta mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 15-2-88, que le reconoció con efectos iniciales de 1-9-87, una pensión mensual de 115.986 ptas., con base reguladora de 138.078 ptas. y porcentaje del 84%; 2º) El actor formuló reclamación previa en fecha 11-2-91 que fue desestimada por resolución de 4-4-91; 3º) El actor acredita 35 años de cotización aplicándosele el coeficiente reductor del 0,84; 4º) El actor prestó servicios en la Compañía Minera de Sierra Morena S.A. del 31-3-42 al 11-9-43, en calidad de peón de Vía y Obras, en la actividad de mantenimiento y conservación de las instalaciones dedicadas a la manipulación y tratamiento de los minerales y explotados por esta Cía del 12-9-43 al 30-6-87 con la categoría de empleado administrativo, en oficinas ubicadas a unos setenta metros de distancia de las instalaciones dedicadas a la manipulación de los minerales de la Cía según certificación del director de la Cía Minera de Sierra Morena (sic) S.A., estando ubicada dichas oficinas encima de la estación de ferrocarril minera, llegando el polvo del mineral a las oficinas dada su situación a causa de la brisa del mar. 5º) La empresa minera se dedica a la carga y transporte de hierro y carbón, a través del ferrocarril impulsado por locomotora de carbón". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de junio de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2.2 del Real Decreto 2366/84, de 26 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 16 de septiembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 7 de octubre de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Por Providencia de fecha 10 de enero de 1997 y por necesidades del servicio se returnó el presente recurso al ponente Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde.

SEPTIMO

El día 13 febrero de 1997, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en la legislación social de la minería en favor de los trabajadores que hayan realizado trabajos tóxicos, penosos, peligrosos o insalubres en empresas dedicadas a la explotación y aprovechamiento de yacimientos minerales y recursos geológicos (artículos 20 y 21 del Estatuto del minero aprobado por RD 3255/1983 de 21 de diciembre, en relación con el art. 9 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y con el art. 1 del RD 2366/1984, de 26 de diciembre). Se trata en concreto de si el personal que presta servicios en el exterior de las minas tiene o no derecho, y en qué condiciones, a la aplicación de los referidos coeficientes. Concurren en el caso las siguientes circunstancias: a) el trabajo que se pretende computar para la bonificación de la edad de jubilación corresponde a servicios topográficos y en la oficina técnica de la Compañía minera de Sierra Menera, a la que es de aplicación a efecto de coeficientes reductores de la edad de jubilación el RD 2366/1984; b) este trabajo se ha prestado en dependencias administrativas cuya exposición a riesgo pulvígeno derivaba de las descargas de material de hierro, cemento y carbón; y c) el actor ha solicitado directamente el beneficio de reducción de edad de jubilación, sin atenerse al procedimiento de calificación de categorías y puestos de trabajo previsto en el art. 2.2 del RD 2366/1983.

La sentencia de suplicación ha denegado el reconocimiento del derecho solicitado por el asegurado, mientras que la sentencia de contraste, en un caso sustancialmente idéntico, ha resuelto en sentido contrario.

SEGUNDO

La cuestión controvertida ha sido resuelta en sentido coincidente con la resolución impugnada por sentencia de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1996 (a la que han seguido otras de fecha 19 de noviembre de 1996 y 12 de diciembre de 1996), dictada en unificación de doctrina en un supuesto virtualmente idéntico al del presente litigio. El recurso debe por tanto ser desestimado.

El detallado razonamiento de esta sentencia, que se aparta claramente de la decisión adoptada en la sentencia de contraste, se puede resumir como sigue: 1) el campo de aplicación del Estatuto del minero no comprende en principio todos los centros de trabajo y dependencias de las empresas mineras, sino sólo las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos y recursos, así como las labores mineras de investigación (art. 1 RD 3255/1983); 2) en particular, la reducción de la edad de jubilación es un beneficio que se extiende a todos los mineros del interior, aunque no estén incluidos en el Régimen especial de la minería del carbón, pero que sólo se concede al personal de exterior con riesgos específicos, de acuerdo con determinadas reglas y criterios, que han de ser apreciados en un expediente o procedimiento administrativo especial (art. 2.2 RD 3255/1984 y Anexo, números 5 al 8 de la misma disposición); 3) la finalidad del expediente, cuya iniciación corresponde a los representantes de los trabajadores, es declarar de forma conjunta y colectiva si las categorías y los puestos de trabajo de una empresa cumplen las reglas y criterios establecidos para la atribución de coeficientes reductores; y 4) la asignación previa de un coeficiente reductor es requisito necesario para la concesión del beneficio de reducción de edad a un trabajador que haya solicitado la pensión de jubilación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Enrique, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de abril de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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