ATS, 11 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2019

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5625/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5625/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 11 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Por Resolución de 13 de diciembre de 2016, dictada por la Dirección General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud, se efectúa convocatoria para la constitución de la bolsa de empleo de la categoría de Enfermero/a de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo D. Arsenio , en su condición de Delegado Sindical de la Unión Provincial de León de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), que fue resuelto mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, recaída en el procedimiento abreviado 89/17, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid en que, tras rechazar la causa de inadmisión del recurso, estima parcialmente el mismo, anulando únicamente el Anexo III de la resolución que establecía un límite de 10 años en la valoración del mérito de la formación continuada sin que proceda anular el resto de méritos cuya legalidad cuestiona la parte demandante ni tampoco el Anexo II de la resolución.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la Gerencia Regional de Salud, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, mediante sentencia de 16 de mayo de 2018 , desestimó el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Para llegar a esta conclusión, reproduce lo resuelto en otra sentencia dictada sobre la misma cuestión, de fecha 30 de enero de 2017, en el procedimiento ordinario 367/2016, en la que se anula la exigencia contenida en la Orden SAN/129/2016, de 22 de febrero , sobre el derecho a limitar el mérito de la formación continuada a los últimos 10 años.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha preparado recurso de casación contra esta sentencia, denunciando la vulneración del artículo 31, apartados 3 º y 4º, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución de 1978 . Denuncia asimismo la vulneración de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, a propósito de una cuestión -dice- idéntica, en sentencia de 21 de julio de 2008 (recurso de casación nº 2549/2005 ).

Sostiene la Administración autonómica recurrente en casación que la limitación temporal de la valoración de la formación continuada no puede tildarse de arbitraria. Reprocha a la sentencia que no ha justificado suficientemente su cambio de criterio respecto de lo dicho en un pleito precedente, y sostiene que el interés casacional objetivo se evidencia en el hecho de que la sentencia anula parte de una disposición de carácter general ( art. 88.3.c] LJCA ), y más aún, es contraria a otra dictada con carácter previo que además se apoyaba en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (art. 88.2.a), con mención del precedente existente en cuanto la misma cuestión ha sido admitida en el recurso de casación 2668/2017, auto de fecha 25 de octubre de 2017.

CUARTO

Por auto de 31 de julio de 2018 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante este Tribunal Supremo, como parte recurrente, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que le es propia. Asimismo, se ha personado, en calidad de parte recurrida, la procuradora Dña. Isabel Diana Merino Martínez, en representación de D. Arsenio , quien no se ha opuesto a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente y, de conformidad con lo acordado en el Auto de fecha 25 de octubre de 2017, recurso de casación 2668/2017, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si una limitación de la valoración de la formación continuada, como la que en este caso se ha cuestionado, tiene amparo en lo dispuesto en el artículo 31, apartados 3 º y 4º, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre ; o si, por el contrario, dicho precepto, en ambos apartados, no proporciona sustento a tal limitación, desde la perspectiva de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

Según se hacía constar en el precedente indicado, el interés casacional que en sí mismo encierra esta cuestión se reforzaba aún más en atención a la trascendencia del "fallo" de la sentencia impugnada, que no sólo anulaba (parcialmente) la convocatoria directamente impugnada sino también la disposición reglamentaria en la que la misma se basa (penúltimo párrafo del artículo 6.2 del Reglamento de Selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal estatutario en centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud, aprobado por Decreto 8/2011, de 24 de febrero).

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el presente recurso de casación. Y señalamos que la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación es el artículo 31, apartados 3 º y 4º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en relación con los artículos 9.3. 14 y 23.2 CE . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5625/2018:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 16 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso de apelación 54/2018 .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: determinar si el artículo 31, apartados 3 º y 4º, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre , permite y legitima circunscribir la valoración de la formación continuada, en un proceso selectivo como el concernido en este recurso (para la constitución de la bolsa de empleo de la categoría de Enfermero/a de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León) únicamente a la formación continuada recibida en los 10 últimos años; o si, por el contrario, dicho precepto, en ambos apartados, no proporciona sustento a tal limitación, desde la perspectiva de los artículos 9.3 , 14 y 23.2 de la Constitución de 1978 (CE).

Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 31, apartados 3 º y 4º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en relación con los artículos 9.3. 14 y 23.2 CE . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR