STS, 17 de Abril de 1991

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1991:2115
Fecha de Resolución17 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 304.- Sentencia de 17 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; inexistente: Terminación del contrato; finalización de los trabajos objeto de la

contrata.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2.104/1984 de 21 de noviembre, art. 2 b) y c); Real Decreto 2.303/1980 de 17 de octubre , art. 1.1 Estatuto de los Trabajadores, arts. 15.1.a) y 49.11 .

DOCTRINA: Firmes los hechos declarados probados según los que el demandante fue contratado

temporalmente estipulándose su duración hasta que los trabajos de la especialidad del contratado

finalizasen o cuando el avance de los mismos permitiese prescindir de aquél, coincidiendo su cese

con la finalización de los trabajos para los que se había contratado, la Sentencia de instancia que

aceptó la terminación del contrato ñlo incurre en ninguna de las infracciones denunciadas de la

normativa que regula contratación temporal.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Carlos Francisco , representado y defendido por el Letrado Sr. don Julio Gómez Esteban, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra «Sociedad de Montajes Industriales Carvajal, S. A.», representada por el Procurador Sr. don José Tejedor Moyano y defendida por el Letrado Sr. don º González López, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba sepracticaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de marzo de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por don Carlos Francisco , sobre despido, contra la empresa "Montajes Industriales Carvajal, S. A.". debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre ambas partes por finalización de las obras para las que el actor había sido contratado, con absolución de la demandada, de los pedimentos de la demanda».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° Que el actor, don Carlos Francisco , de las circunstancias personales que constan en la demanda, ha trabajado para la demandada desde el 3 de diciembre de 1984, con la categoría de oficial de 2ª ajustador y con un salario de 190.710 ptas. mensuales.

  1. Que con fecha 18 de diciembre de 1989 la empresa demandada "Moncasa", prescinde de los servicios profesionales del actor por estimar finalizados los trabajos para los que fue contratado. 3.° Que el centro de trabajo tiene más de 25 trabajadores y el actor no ostenta cargo alguno de representación personal. 4.° Que en la tramitación de este procedimiento aparecen observadas las prescripciones legales».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Carlos Francisco y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Si". Gómez Esteban, en escrito de fecha 12 de noviembre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167 núm. 5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho. 2.° Al amparo del art. 167 núm. I de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 2B y C5 del Real Decreto 2.104/1984 del 21 de noviembre , del art. 1.1 del Real Decreto 2.303/1980 de 17 de octubre y del art. 15.1.a) y 49.3, párrafo 1.° del Estatuto de los Trabajadores . 3.° Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 49.11, art. 55.4 y subsidiariamente violación del art. 56.1 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 35 de la Constitución y art. 6, apartado 4 del Código Civil . Termina suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia desestimó la demanda que por despido había interpuesto el hoy recurrente porque apreció que la relación laboral que había existido entre las partes se había extinguido por finalización de las obras para las que el actor había sido contratado. Este, combate tal pronunciamiento mediante los tres motivos de casación ya mencionados en los antecedentes de esta resolución, todos ellos amparados en el art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , el primero en su núm. 5 y los otros dos en el 1.°

Segundo

Son datos pacíficos que el hoy recurrente inició la prestación de sus servicios a la empresa ahora recurrida el día 3 de diciembre de 1984, mediante contrato temporal para la ejecución de una obra determinada, a saber. la relativa al «Servicio de apoyo a mantenimiento de la Central Nuclear de Almaraz, unidades I y II», obra que se especificó y describió en estos términos en el documento contractual que fue extendido y suscrito por los contratantes, al efecto, y registrado al día siguiente en la oficina de empleo. En dicho contrato se estipulaba que la duración del mismo se fijaba hasta que los trabajos de la especialidad del contratado finalizasen o cuando el avance de los mismos permitiese prescindir de aquél. Es en este punto donde discrepan la Sentencia recurrida y la tesis mantenida por el trabajador. La Sentencia, en el único fundamento jurídico que contiene, y en relación con el 2.° de los hechos probados, donde dice que la empresa prescindió de los servicios profesionales del trabajador por estimar finalizados los trabajos para los que fue contratado, afirma y reconoce que, efectivamente, dicha terminación de obras o servicios objeto del contrato que ligaba al trabajador con la empresa, se había producido.

Tercero

Sin embargo, el motivo que pretende alterar el relato fáctico de la Sentencia no se refiere a estos extremos, sino que lo que postula es que el hecho probado primero se modifique en el sentido de que se diga que la categoría profesional del actor era la de Oficial 1.°, y no Oficial 2.°, y que el salario mensual que disfrutaba era el de 313.854 ptas. y no el de 190.710 ptas. en la misma unidad de tiempo. El rechazo de la pretensión revisora se impone no sólo porque resultaría irrelevante para el signo del fallo, como luego se verá, sino porque ni en el caso de la categoría ni en el del salario aparece manifiesto y evidente que el juzgador sufriera error al establecer su versión de los hechos. Tanto en el contrato que vinculaba a las partes hoy litigantes, como en todas las hojas de salarios obrantes en autos -menos en la última, que es laque sirve al recurrente para respaldar su petición- se reconoce a éste la categoría de Oficial de 2.a Ajustador o Ajustador de 2.a; y del conjunto de dichas hojas e incluso de la última, invocada por el recurrente, lo que se evidencia no es el error denunciado, sino por el contrario, el acierto del Juez al llegar a la cifra salarial que establece en su relato, teniendo en cuenta los datos y conceptos retributivos que figuran en dichas nóminas.

Cuarto

1.° El motivo segundo, a pesar de estar amparado en el art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y estar dedicado a la censura jurídica -concretamente denuncia aplicación del art. 2 B y C del Real Decreto 2.104/1984, de 21 de noviembre [debe referirse al art. 2.°, 2.b) y c) del citado Real Decreto ]; del art. 1.1 del Real Decreto 2.303/1980, de 17 de octubre; del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 49.3 de la misma Ley - en realidad lo que se esfuerza en tratar de demostrar es que la obra en que trabajaba el actor en el proceso, no había terminado cuando el empresario denunció dicho contrato alegando la expresada finalización. 2.° Pero el empeño tiene que fracasar, no ya porque se intenta por vía y con técnica inadecuadas, sino porque la argumentación que se esgrime en el motivo no es suficiente, ni de lejos, para desvirtuar la apreciación judicial al respecto. Del no logrado intento de dejar sentado que el hoy recurrente era Oficial de 1 .a cuando se le dio el cese en su empleo, y no Oficial de 2ª como constaba en el contrato, pretende deducir que se produjo una novación de dicho contrato y que, en consecuencia, la nueva relación surgida no estaba sujeta a la extinción por conclusión de la obra objeto del primero, además, se dice, de que dicha obra se había terminado casi dos años antes, como lo demuestra, a su juicio, una Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo de Cáceres, de 4 de noviembre de 1988 , que por fotocopia obra en las actuaciones. Pero lo cierto es que, ni quedó probado que el trabajador tuviera la categoría de Oficial de 1.a; ni, aunque se admitiera la tesis recurrente, podría decirse que ello ocurriera antes del último mes de la prestación de sus servicios; ni de ahí puede derivarse que se produjese una novación extintiva del contrato inicial, para hacer uno nuevo, al no concurrir los requisitos que para tal presunción establece el art. 1.253 del Código Civil ; ni las presunciones son medio hábil para obtener la modificación de los hechos probados de la Sentencia, ya se encuentren en su lugar adecuado o en los fundamentos jurídicos de la misma; ni, por último, tal cuestión fue planteada como tal en la instancia, sino que, como nueva y de forma soterrada se trae ahora al recurso. 3.° En cualquier caso, lo que no cabe duda es que los trabajos que estaba realizando el hoy recurrente concluyeron con su cese en el empleo decretado por el empleador con fundamento en tal causa, lo cual ni el propio recurrente niega abiertamente y, además y sobre todo, es aserto judicial no desvirtuado, y como el único contrato que venía vinculando al trabajador con la empresa es el temporal ya identificado, no cabe duda que aunque no fuera de aplicación el art. 1.1 del Real Decreto 2.303/80 , ya derogado cuando se inició la relación laboral a que nos veníamos refiriendo, sí lo eran y, por tanto, lo fueron correctamente en la Sentencia recurrida, los demás que se mencionaban en el motivo, lo que lleva, como ya se anunció a que haya de decaerse.

Quinto

El tercero y último motivo parte del éxito del anterior, puesto que denuncia violación de preceptos relativos al despido que, ciertamente, no pudieron ser aplicados cuando se refieren a un supuesto rechazado, cual es que la extinción del contrato se debió a la voluntad unilateral del empresario, siendo lo cierto, como se razonó antes, que la extinción se produjo por terminación de la obra que era objeto del contrato. Igual puede decirse de la invocada «aplicación subsidiaria» del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , que referido al expediente de regulación de empleo para extinción del contrato por fuerza mayor, obviamente nada tiene que ver con el supuesto sometido a enjuiciamiento en el presente recurso y en el proceso del que trae causa.

Sexto

Rechazados todos los motivos del recurso, se impone la desestimación de éste, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Carlos Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, de fecha 8 de marzo de 1990 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra «Sociedad de Montajes Industriales Carvajal, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Enrique Alvarez Cruz.-Julio SánchezMorales de Castilla.- Rubricados.

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