STS 828/2000, 11 de Septiembre de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
Procedimiento03
Número de Resolución828/2000
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. JoséL. M., en nombre y representación de D. José Miguel C. P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, de fecha 28 de abril de 1997, en autos de juicio ejecutivo 742/96, seguidos a instancia de D. José Miguel C. R., contra D. José Miguel C. P. y Dª Eloisa P. C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. JoséL. M., en nombre y representación de D. José Miguel C. P., interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, en fecha 28 de abril de 1997, en, juicio ejecutivo

742/96, seguidos a instancia de D. José Miguel C. R., en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó que se dictara sentencia por la que se estime procedente la revisión solicitada, declarando la rescisión total de la sentencia objeto de recurso por maquinación fraudulenta, con todos sus efectos legales inherentes y pronunciamiento sobre costas procedente.

SEGUNDO.- Admitido a trámite dicho recurso por Providencia de fecha 14 de diciembre de 1998 se ordenó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a los que en él hubieren litigado.

TERCERO.- El Procurador D. Antonio R. L., en nombre y representación de D. José Miguel C. R., se personó y presentó escrito de contestación en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó se dictara sentencia por la que se declare improcedente el recurso de que se trata, no habiendo lugar a la revisión de sentencia de remate dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, en el juicio ejecutivo

742/96, promovido por D. José Miguel C. R., contra D. José Miguel C. P. y Dª Eloisa P. C., imponiendo todas las costas del juicio a D. José Miguel C. P..

CUARTO.- Dictado Auto de fecha 21 de abril de 1999 acordando el recibimiento a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Se trajeron los autos a la vista para sentencia con citación de las partes y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que presentó informe en el sentido de interesar la desestimación de la demanda de revisión.

SEXTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doctrina y jurisprudencia destacan el carácter extraordinario del recurso de revisión, cuyo criterio para aplicarlo se debe caracterizar por su carácter restrictivo. Así, la sentencia de 12 de mayo de 1999, reiterada por la de 30 de octubre de 1999, dice: por su naturaleza extraordinaria, por cuando su estimación es una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, precisa que la hermeneusis de los supuestos que lo enmarcan haya de realizarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9-3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado, además de suponer una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO.- En el presente caso, se trata de un juicio ejecutivo por letra de cambio, en cuya problemática sobre la admisibilidad del recurso de revisión en este tipo de proceso no procede entrar, pues no se ha planteado este tema (vid. sentencias de 23 de febrero de 1998 y 13 de marzo de 2000). En dicho juicio se intentaron practicar los requerimientos de pago en los domicilios fijados en la letra de cambio y al resultar negativos, se publicaron edictos para la citación del aceptante -d emandante en revisión- y avalista, que fueron declarados en rebeldía y se dictó sentencia de remate en fecha 28 de abril de 1997.

El presente recurso de revisión se fundamenta en la actuación que el demandante califica de maliciosa, al proporcionar -según alega- un domicilio erróneo al Juzgado lo que significa -aunque no lo alegue explícitamente- que se da el supuesto de maquinación fraudulenta, contemplado en el nº 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal como dicen las mencionadas sentencias de 12 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999 la maquinación fraudulenta exige una constatación de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de argucias, artificios, ardides, falacias; conducta o actuación maliciosa encaminada a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la resolución final.

La cuestión del acto procesal de comunicación por medio de edictos que da lugar a la declaración de rebeldía de los demandados puede ser objeto del recurso de audiencia contra la sentencia firme, si se dan los presupuestos que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y sólo da lugar a la revisión, como remedio extraordinario, si se da alguno de los supuestos del artículo 1796 de la misma ley, esencialmente, como el presente caso, la maquinación fraudulenta del nº 4º.

Lo cual no consta en modo alguno, sino todo lo contrario. El ejecutante señaló como domicilios de los codemandados los que constaban en la letra de cambio, es decir, el lugar de cumplimiento de la obligación, según el título ejecutivo, tal como se desprende del artículo 1439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en otras palabras, aceptante y avalista de la letra de cambio fueron demandados en juicio ejecutivo donde tenían que serlo. No hay maquinación fraudulenta alguna en la conducta de la parte ejecutante.

TERCERO.- La caducidad -breve plazo de tres meses que impone el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- ha sido alegada tanto por la parte personada (ejecutante en el juicio ejecutivo) como por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, no puede estimarse puesto que el único dato objetivo en que consta el conocimiento por el demandante de revisión del supuesto "fraude" a que alude aquel artículo, como dies a quo del plazo de caducidad, es la comparecencia ante el Juzgado de 1ª Instancia donde se seguía el juicio ejecutivo, de 12 de diciembre de 1997 en el que aquél manifiesta su domicilio actual.

No habiendo constancia de un momento anterior que pueda considerarse dies a quo y habiéndose presentado la demanda de revisión el 12 de marzo de 1998, no se ha producido la caducidad.

CUARTO.- Por todo lo cual, debe declararse improcedente el presente recurso de revisión, condenarse en costas a la parte demandante de revisión y decretarse la pérdida del depósito constituido, tal como dispone el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de D. José Miguel C. P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, de fecha 28 de abril de 1997, en autos de juicio ejecutivo 742/96, y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.-

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