STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1992:14091
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.900.-Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Falsedad en documento mercantil. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 303 del Código Penal .

DOCTRINA: En cuanto a la infracción del artículo 302, el recurrente parte para su alegación de un evidente equívoco, al decir que no es de aplicación tal precepto por no ser el penado funcionario

público. El mero examen de la sentencia revela que el tipo por el que fue penado el recurrente es el de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 303 del Código Penal siendo las referencias a los números 3.º y 4.º del artículo 302, mero señalamiento de las modalidades de dichas falsedades que, en cumplimiento de la remisión que el propio artículo 303 hace a "las designadas en el artículo anterior», lleva a cabo con toda corrección el Tribunal sentenciador para complementar aquella tipificación.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte como recurrido el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Víctor Requejo Calvo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid instruyó sumario con el núm. 72/1987, contra Alvaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 2 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado. 1.º resultando: Probado y así se declara, que el procesado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1978 venía trabajando en la entidad "Empresa de Electricidad, S. A.", desempeñando el puesto de jefe de Negociado del Departamento de Compras de la Subdirección de Coordinación Técnica, y prevaliéndose de su puesto que en la empresa desempeñaba y pretextando tener que efectuar diversos pagos, en los años sucesivos entre 1978 y 1986, solicitó de Tesorería mediante la presentación de documentos, en los que ponía su firma bajo el estampillado de alguno de sus suscriptores, aparentando la ausencia de éstos, hacía obtener de la citada Tesorería la cantidad a que hacía referencia cada documento, para lo que firmaba un recibo provisional, que pasados unos días canjeaba por el definitivo una vez realizado el pago a que hacía referencia el primitivo documento normalizado en el que relacionaba los supuestos pagos, y en los que ponía su propia firma junto con otra de uno de sus superiores, la que imitaba, y que actuaban como respaldo del pago que no se realizó por el procesado, manipulando en ocasiones copias o fotocopias de pagos anteriores, y así en el año 1978se apoderó de 142.419 ptas., en el 1979 de 390.874 ptas., en el año 1980 de 1.406.061 ptas., en el año 1981 de 1.681.608 ptas., en el año 1982 de 2,131.335 ptas., en el año 1983 de 3.265.319 ptas., en el año 1984 de 4.122.472 ptas., en el año 1985 de 4.912.654 ptas., y en el año 1986 de 3.955.582 ptas. habiéndose reintegrado, una vez denunciados los hechos, la cantidad de 1.885.458 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos, en concurso ideal, del art. 71 del Código Penal , el uno de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 303 en relación con el 302, núms. 1 y 4. y el otro de estafa, previsto y penado en los arts. 528 y 529, circunstancia 7.a, como muy cualificada, ambos en relación con el art. 69 bis, preceptos todos del Código Penal , a las penas de un año de prisión menor por el primero de los delitos, y a la de dos años de prisión menor por el segundo de los delitos, en ambos casos con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a indemnizar a la entidad "Endesa", en la cantidad de 20.122.866 ptas., así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Conclúyase con arreglo a Derecho la pieza de responsabilidad civil del ahora condenado. Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por el procesado Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Don Víctor Requejo Calvo, Procurador de los Tribunales, y en representación de Alvaro , basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

Por quebrantamiento de forma, con base procesal en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y autorizado por el art. 874 , núm. 2 de la misma Ley rituaria penal.

Por infracción de ley y doctrina legal, con base procesal en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, ambos impugnaron el mismo, siendo admitido por la Sala y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo alegado por el recurrente invoca, al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un quebrantamiento de forma en la sentencia que inicialmente basa en "la contradicción de los hechos que se consideran probados, con predeterminación del fallo» (sic), aunque posteriormente y en una abigarrada y confusa argumentación agrega otras alegaciones que no guardan relación con el precepto procesal invocado como base del recurso, como son supuestos errores materiales de la sentencia, falta de su motivación y supuestos defectos del auto de aclaración de aquélla, y no precisar los recursos que contra la misma cabrían.

No precisa el recurrente cuáles son los términos de ¡a contradicción que pretende alegar, limitándose a decir que existe "contradicción de los hechos del sumario que a su vez lo son del fallo», por lo que concretándose el núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su segundo inciso, a las contradicciones internas de los hechos probados, sin que tales contradicciones, en este caso no señaladas y, desde luego inexistentes, puedan extrapolarse a otros elementos del proceso, como puede ser el sumario, ni a la supuesta contradicción entre aquellos hechos y el fallo que de existir, tienen para su invocación y remedio otra vía casacional, este motivo de forma carece de base y debe ser desestimado.

En cuanto a las restantes alegaciones ajenas a los términos que son propios del precepto invocado como base de aquel motivo, debe decirse, pese a lo incorrecto de su planteamiento y sólo a efectos de dar respuesta a la alegación, que ni la sentencia carece de fundamentación, como puede comprobarse de la lectura de sus bien motivados fundamentos jurídicos, ni la invocación del art. 302 del Código Penal ,constituye un error material, como luego se verá; ni tampoco es errónea la fijación de la indemnización, sino por el contrario congruente con los hechos probados y con el no transcurso del plazo legal de prescripción a partir del momento de la consumación del delito, prescripción invocada, pues, sin fundamento por el recurrente, ni la supuesta falta de indicación de los recursos que cabían contra la sentencia, como previene el art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial -de otra parte, expresamente ordenada en la parte dispositiva de aquélla- ha perjudicado al recurrente, que, a la vista de ésta, utilizó la vía de recurso que contra dicha sentencia la Ley señala, supuestas faltas todas ellas inexistentes y que, en todo caso, debieron haber sido invocadas por otras vías de recurso distintas a las del núm. 1.º del art. 851, por lo que esas alegaciones incluidas en tal motivo de forma deben decaer con el mismo.

Segundo

El segundo motivo de recurso, está formalizado al amparo del 3.901 núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los arts. 302, 529 y 69 bis del Código Penal , que dicen infringidos por su indebida aplicación.

En cuanto a la infracción del art. 302, el recurrente parte para su alegación de un evidente equívoco, al decir que no es de aplicación tal precepto por no ser el penado funcionario público. El mero examen de la sentencia revela que el tipo por el que fue penado el recurrente es el de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 303 del Código Penal siendo las referencias a los núms. 3 y 4 del art. 302, mero señalamiento de las modalidades de dichas falsedades que, en cumplimiento de la remisión que el propio artículo 303 hace a "las designadas en el artículo anterior», lleva a cabo con toda corrección el Tribunal sentenciador para complementar aquella tipificación.

En cuanto a las demás alegaciones que afectan a la supuesta infracción de los restantes preceptos sustantivos - arts. 529, núm. 7.º, y 69 bis del Código Penal - se pretenden fundamentar en la concurrencia de un estado de necesidad en el procesado, que excluirían el ánimo de lucro y el carácter preconcebido de su plan, estado de necesidad que, aparte de ser compatible con ambos elementos subjetivos, se invoca a espaldas del propio hecho probado -de obligado acatamiento en esta vía casacional- en el que no existe base alguna para deducir tal situación de necesidad, la que, de otra parte, se excluye expresamente en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, los que no sólo niegan se haya probado el conflicto de derechos alegado, sino que se destaca la imposibilidad de su apreciación en quien frente a la alegación de una supuesta deuda, no sólo defrauda sumas que exceden cuantiosamente de la misma, sino que realiza durante el período de aquella defraudación gastos superfluos en cuantía también superior a la de la deuda que pretende ser origen de su estado necesario. Por lo que tampoco podría apreciarse la eximente 7.º del art. 8.º cornulativamente invocada en el mismo motivo, ni tampoco la atenuante del núm. 1.º del art. 8.º del Código Penal como ya razona la Sala a quo con todo acierto.

Razones todas por las que también este motivo debe Ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el procesado Alvaro , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de marzo de 1990 , condenando a dicho procesado al pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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