STS, 16 de Marzo de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso4296/1993
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.274.- Sentencia de 16 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Gestión. Recurso de reposición tributaria. Proceso contencioso-administrativo.

Inadmisibilidad. Acto impugnable.

NORMAS APLICADAS: Art. 40, Decreto legislativo 2795/1980 ; art. 177 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 .

DOCTRINA: El recurso de reposición tributario es distinto del recurso de reposición común que

precede al contencioso-administrativo. Aquel es potestativo y abría la vía de reclamación

económico-administrativa. Interpuesto recurso de reposición tributario y desestimado por silencio

debió interponerse contra esta denegación la reclamación económico-administrativa, so pena de

inadmisibilidad del recurso contencioso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera, el recurso de casación núm. 4.296 /1993, interpuesto por "Trabado, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada, en 17 de junio de 1993, por la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso núm. 303/1992 , sobre inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por "Trabado, S.L." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de Derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "Que teniendo por recibido el presente escrito y sus copias, en legal tiempo y forma, en la representación que ostento, tenga con él por formulada la demanda de este recurso contencioso-administrativo núm. 303/1992, se sirva admitirla y, en su virtud, tras los trámites de Ley, estimándola ajustada a Derecho, dicte en su día sentencia favorable a mi representada que deje sin efecto la diligencia de embargo recurrida y, conforme a lo pedido en el recurso de reposición, anule lo actuado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Delegación de Hacienda de Burgos con respecto al embargo derivado del expediente administrativo núm. B09013327-TRA, por las razones y fundamentos jurídicos expuestos en el cuerpo de este escrito; con las costas a cargo del demandado, a tenor del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional ."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendoque "tenga por contestada la demanda y, en su día, dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso, y subsidiariamente su desestimación, con expresa condena en costas al actor con arreglo al art. 131 de la L.J ".

Segundo

En fecha 17 de junio de 1993, la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin hacer expresa condena en costas."

Tercero

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del 1.274 art. 95.1.4 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril , e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque el presente recurso de casación se funda en once motivos, siendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia el de inadmisión del recurso habrá, ante todo, que examinar si tal inadmisión se ajusta o no a Derecho, ya que en función del resultado a que se llegue será procedente entrar a examinar o prescindir de los restantes motivos casacionales.

El supuesto fáctico sobre el que descansa la pretensión consiste en que, acordado en providencia de 11 de diciembre de 1991, el embargo de bienes de "Trabado, S.L." por débitos a la Hacienda Pública (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -retenciones- e IVA), en fecha 30 de enero de 1982, fue dictada diligencia de embargo sobre diversos bienes que figuraban como de la propiedad de aquella Compañía. Contra tal diligencia de embargo, notificada a "Trabado, S.L." en 5 de febrero de 1992, ésta interpuso recurso, que ella misma califica de "reposición", el propio día 5, cuya resolución expresa nunca fue notificada a la recurrente. Seguidamente, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que fue declarado inadmisible.

Segundo

La cuestión, por tanto, que debe ser examinada con carácter preferente consiste en si, desestimado por silencio administrativo el recurso de reposición que interpuso "Trabado, S.L." en 5 de febrero de 1992, procedía o no el recurso contencioso-administrativo.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, existieron en nuestro ordenamiento dos recursos administrativos conocidos con el mismo nombre: "Recurso de reposición" (aparte del homónimo de los procesos judiciales). Uno (que podemos llamar recurso de reposición común) era el regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 en sus arts. 126 a 128 y en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa en los arts. 51 a 55 ; otro (que denominaremos recurso de reposición tributario), era el regulado en los arts. 160 a 162 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre .

A pesar de la identidad de nombre, la naturaleza jurídica y los efectos de uno y otro eran bien distintos. El recurso de reposición común, procedía contra cualquier clase de acto administrativo y tenía el carácter de previo al recurso contencioso; el recurso de reposición tributario, solo era procedente contra los actos de la Hacienda Pública, con el carácter de opcional y previo a la reclamación económico-administrativa; de manera que solo ésta (y no el recurso de reposición tributario) constituye presupuesto procesal del recurso contencioso-administrativo (art. 40 del Real Decreto legislativo 2795/1980 , que aprobó el Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980 , de procedimiento económico-administrativo).

Contra los actos de gestión recaudatoria de la Hacienda Pública cabe tanto el recurso de reposición tributario como la reclamación económico-administrativa (art. 177 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 ), y aunque la notificación de la diligencia de embargo no es suficientemente explícita y correcta al respecto. "Trabado, S.L." se dio por notificada y promovió recurso de reposición, que no puede ser otro que el que hemos denominado reposición tributaria, toda vez que la común sería absolutamente improcedente.

Como quiera que no le fue notificada resolución expresa, "Trabado, S.L." interpuso "rectamente recurso contencioso-administrativo, prescindiendo de la reclamación económico-administrativa, lo que determinó la inadmisibilidad del recurso contencioso.Precisamente su razonamiento en el primer motivo de casación, corrobora la inadmisibilidad. Dice que "este recurso de reposición interpuesto por esta parte en su día e el que regulan los arts. 160 a 162 -ambos inclusive- de la Ley General Tributaria " que es, sin duda, el que desarrolla el Real Decreto 2244/1979 , como dice la parte dispositiva de su preámbulo, y lo resuelto en tal recurso no es susceptible de impugnación la vía contenciosa sino en el procedimiento económico- administrativo del que el recurrente prescindió.

Por consecuencia, no puede declararse haber lugar a ningún motivo de casación que pretenda atacar la sentencia recurrida por su declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.

Tercero

Desde el momento en que la Sala entiende (como entendió la de instancia) que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible, no procede entrar a juzgar ninguna de las restantes cuestiones que plantea la recurrente, ni al hacerlo así se incurre en incongruencia omisiva, toda vez que aquel pronunciamiento veda cualquier otro que se pretenda en los propios cauces procesales.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el art. 102.3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada, en 17 de junio de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso extraordinario a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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