STS 406/2000, 24 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2000
Número de resolución406/2000

Visto por la Sala Primera integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de revisión contra las sentencias de 3 de abril de 1992 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Benidorm -autos de juicio verbal de faltas 9/92- por imprudencia; de 4 de mayo de 1994, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante -recurso de apelación de la anterior, rollo nº 256/93; de 9 de mayo de 1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante -autos de juicio de menor cuantía 679B/95 y 14 de mayo de 1997- apelación de la anterior, rollo 1279B/96, todas firmes, cuyo recurso ha sido interpuesto por DonJ.M.V. representado por el procurador de los Tribunales,D.J.G.W. siendo partes recurridas, el Abogado del Estado,, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, los hermanos DoñaI.Y.D.E.E.W., como hijos y herederos de la fallecida I.W.M., representados por la Procuradora,D.S.P.G.Y.D.J.J.M.N.

hijo del actor en revisión, que presentó escrito, sin suscripción por Procurador, allanándose en la demanda.

PRIMERO.- En los autos del juicio verbal de faltas 9/92 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Benidorm, consta sentencia de 3 de abril de 1992, que contiene el siguiente relato de hechos probados: "PRIMERO.- El día veintisiete de septiembre de 1991 sobre las veinte horas, J.J.M.N.

conducía, careciendo de permiso de conducción, la motocicleta matrícula A-8488-AY, propiedad de su padre, J.M.V., no asegurada obligatoriamente, por la Avda. del Mediterráneo, dirección a la Plaza Triangular de esta ciudad, cuando a la altura del hotel Don P. y desde la mediana ajardinada de separación de las dos calzadas de las que se compone la vía, la peatónI.W.M.

se introdujo en el carril izquierdo, fuera del paso de peatones existente metros antes, por el que circulaba la motocicleta mencionada a una velocidad de 40 a 50 kilómetros por hora, apercibiéndose el conductor de la presencia de la peatón, atropellándola y causándole heridas que produjeron su fallecimiento".

Asimismo dicha sentencia dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a J.J.M.N. como autor de una falta de Imprudencia simple, a la pena de cincuenta mil pesetas multa, privación del permiso de conducir por un mes y que indemnice a los herederos de I.W. en la cantidad de siete millones de pesetas, así como al pago de las costas de este juicio; Declarando la Responsabilidad Civil Subsidiaria de J.J.M.V. y la Responsabilidad Civil Directa del Consorcio de Compensación de Seguros."

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el Abogado del Estado y por el condenado, J.J.M.N., recayendo sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de mayo de 1994, que aceptando los hechos probados de la sentencia de primer grado, confirmó dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas. Como consecuencia de haber sido declarado responsable directo el Consorcio de Compensación de Seguros y de haber pagado la cantidad fijada en la sentencia, promovió, representado y defendido por el Abogado del Estado juicio de menor cuantía 679-B/1995 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, en reclamación de cantidad contra los demandados, DonJ.M.V. y contra Don J.J.M.N., ambos con el mismo domicilio, siendo emplazados en su persona y no comparecieron, por lo que fueron declarados en rebeldía y por sentencia de 9 de mayo de 1996, se estimó la demanda del Consorcio de Compensación de Seguros y se condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de siete millones de pesetas más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda y con imposición de costas a los mismos.

Notificada procesalmente dicha sentencia al hoy recurrente en revisión, DonJ.M.V., debidamente representado por Procurador interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, recayendo sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de 14 de mayo de 1997, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por don J.M.V. y confirmó la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

En dicha sentencia y fundamento jurídico segundo se hacía constar asimismo que solicitó la práctica de la prueba para acreditar que la motocicleta era de su hijo, en tiempo procesal no oportuno, pues debió haberlo interesado en los plazos previstos en el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con anterioridad en el Juzgado de Benidorm.

SEGUNDO.- El Procurador, SrG.W. en la representación de Don J.M.V., presentó el 12 de agosto de 1997 demanda de revisión contra las referidas sentencias y terminó, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dictar sentencia dando lugar al recurso con la consiguiente rescición (sic) total de la sentencia impugnada y de la que de ella trae causa y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndoseme certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga.".

TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida de Doña I.Y.D.E.E.W., se presentó escrito solicitando que el recurso de revisión planteado sea resuelto de conformidad a lo que se haya acreditado a lo largo del procedimiento.

El Abogado del Estado solicitó la inadmisión del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo y subsidiariamente su desestimación por no cumplirse los requisitos de aplicación y no concurrir causa de revisión.

El Ministerio Fiscal señaló que el recurso se había interpuesto fuera de plazo y en otro caso el recurso carece de fundamento.

CUARTO.- Habiéndose rechazado el recibimiento a prueba del incidente y no solicitándose la celebración de vista, se acordó su resolución previa votación y fallo señalándose para su celebración el 4 de abril de 2000, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de revisión planteado lo es también contra dos sentencias de la jurisdicción penal, o sea contra la sentencia dictada en juicio de faltas por el Juzgado de Instrucción de Benidorm de 3 de abril de 1992 y contra la dictada en alzada por la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de mayo de 1994 y así lo hace expresamente la parte recurrente y ello, pese a tratarse de otro orden jurisdiccional, lo que evidentemente no puede ventilarse en esta vía de la revisión civil. Mas en todo caso, las otras resoluciones de la jurisdicción civil: sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante de 9 de mayo de 1996, y la de la Audiencia Provincial de 14 de mayo de 1997, especialmente esta última dictada en alzada de la anterior, traen causa de las precedentes sentencias penales y nada innovan al efecto, limitadas a declarar la obligación de restituir al Consorcio de Compensación de Seguros por parte del hoy recurrente y en virtud de algo declarado exclusivamente y sin cuestionamiento alguno por la jurisdicción penal, cuyo relato de hechos probados permanece intangible en el orden civil.

Ello es más que suficiente para la desestimación del recurso y acredita su interposición fuera de plazo, que debe contarse desde el 4 de mayo de 1994, fecha en que la Audiencia Provincial de Alicante confirmó la sentencia dictada en juicio de faltas por el Juzgado de Instrucción de Benidorm, habiéndose presentado la demanda de revisión el 12 de agosto de 1997.

SEGUNDO.- Mas la demanda de revisión acredita su carácter torticero y engañoso y la pretensión revisoria aparece fraudulenta con más detalles. En el citado juicio de faltas fue parte pasiva el hoy recurrente, como responsable civil subsidiario y no impugnó la declaración de hechos probados referente al dato de que la motocicleta no era de su propiedad, sino de su hijo. Consintió tal dato que no impugnó. Tampoco lo hizo en el juicio de menor cuantía en que fue declarado en rebeldía, pese a haber sido citado personalmente y lo pretende hacer en la apelación y fuera del período adecuado para su demostración.

Por consiguiente, no sólo se ha planteado el extraordinario recurso fuera de plazo, sino que el propio recurrente ha provocado tal situación no haciéndole cesar en su momento oportuno.

Finalmente, no supone tampoco el recurso que se haya producido la causa del nº 2º del art. 1796 LEC. o sea, que haya sido reconocido falso algún documento. la doctrina de esta Sala ha requerido que al ejercicio del recurso ha de preceder la declaración de falsedad en juicio criminal del documento en cuya virtud se ha dictado aquella -sentencias de 13 de junio de 1981 y 16 de mayo de 1992- ya que desde la declaración de falsedad se cuenta el plazo de caducidad de tres meses, ya que la falsedad ha de ser declarada y reconocida en los procesos de naturaleza penal entablados -sentencias de 14 de septiembre de 1983, 12 de noviembre de 1986, 4 de mayo de 1988 y 29 de septiembre y 5 de octubre de 1990, 30 de junio de 1991 y 16 de mayo de 1992, entre otras-. Así, al no haber sido proclamada la falsedad por órgano jurisdiccional alguno, no puede decirse que se cumpla el plazo estipulado, al no haber sido declarado en vía penal falsedad alguna que pudiera afectar a este recurso de revisión. O sea que no recayó previamente sentencia firme en el proceso penal, sin que sea admisible la interposición anticipada de la demanda de revisión a la espera de que se declare la falsedad -sentencia de 9 de septiembre de 1996-.

TERCERO.- Finalmente, a fotocopia del documento presentado, ni siquiera se aporta el original, no es prueba plena de titularidad dominical pero la experiencia enseña que tal Registro administrativo no acredita la titularidad real, mucho más en este caso, en que el hijo es menor de edad, ha sido declarado insolvente en la ejecución de la sentencia penal y vive en la casa paterna y estando bajo la autoridad del padre, según declaró

éste en el acto del juicio de faltas y por si no fuera poco, carecía de permiso o carnet de conducir vehículo de tal categoría y no llevaba seguro, habiendo sido declarado responsable civil subsidiario el padre, ahora recurrente.

Todas las razones referidas determinan la desestimación de la demanda.

CUARTO.- A la vista de lo expuesto, se desestima el recurso de revisión interpuesto con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito constituido.

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por DonJ.M.V., representado por el Procurador de los Tribunales, Don J.G.W. contra las sentencias de 3 de abril de 1992 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Benidorm -juicio de faltas 9/92-, la sentencia de apelación de la anterior de 4 de mayo de 1994, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, la de 9 de mayo de 1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante en autos de juicio de menor cuantía 679B/95 y la de apelación de ésta de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de mayo de 1997. Con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado con devolución de los autos que remitió en su día.

.- Rubricados.- J.A.N.-.X.O.M.-.M.M.R.-.

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