STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1968/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, de fecha 20 de septiembre de 1.995, en actuaciones iniciadas por Don Ángel Jesús, contra la empresa EDIMEX, S.L., sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos promovidos por Don Ángel Jesús, contra la empresa EDIMEX, S.L. y en el que fue citado de oficio el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, con fecha 20 de septiembre de 1.995, dictó sentencia, "in voce", cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda promovida por el actor contra la empresa EDIMEX, S.L., debo condenar y condeno a este último a que abone a Don Ángel Jesús, la cantidad de 675.828.-ptas (seiscientas setenta y cinco mil ochocientas veintiocho pesetas) que es en deberle. Absolviendo al FOGASA".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, ya firme, por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.996, se interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 1796, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando maquinación fraudulenta.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito y se remitieran las actuaciones de procedencia. Recibidas dichas actuaciones y personadas la parte recurrida en forma legal, se evacuó por la misma el traslado de oposición.

Recibido el pleito a prueba y practicada la que obra en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente admitir el presente recurso. Se señaló para Votación y Fallo el 11 de mayo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado, interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada "in voce" el 20 de septiembre de 1.995, por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón en los autos 288/95, seguidos a instancia de Don Ángel Jesús, contra la empresa EDIMEX S.L. (en realidad, EDINEX S.L.) en reclamación de salarios.

En el expresado procedimiento, en el que compareció FOGASA al ser citada de oficio conforme a las previsiones del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y en el que no compareció la empresa demandada, fue condenada ésta al pago de las cantidades que en fallo se relacionan, en concepto de salarios no percibidos. La sentencia adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso contra ella.

SEGUNDO

La pretensión de revisión se ejercita el amparo del motivo 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), al entender que medió maquinación fraudulenta para que el pronunciamiento judicial fuera favorable a los entonces demandantes. Dicha pretensión es sustancialmente igual a la que ha sido examinada y resuelta por esta Sala en sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 27 de enero de 1.998, y a su contenido ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho. A su tenor:

"1. La demanda interpuesta en el proceso de reclamación de salarios se fundamentaba en la vigencia de relación laboral entre los entonces actores y la empresa demandada, en virtud de la suscripción de determinados contratos, contratos inexistentes por fraudulentos, según afirma ahora FOGASA. La alegación fundada en tales contratos pudo haber sido combatida por FOGASA en dicho juicio, oponiendo la correspondiente excepción: justamente, la excepción de contratos nulos o, en su caso, inexistentes por vicio de fraude. Mas tal excepción no se hizo valer y no puede ahora pretenderse que sea suplida dicha omisión mediante la formulación de la demanda de revisión. No es óbice a tal conclusión que FOGASA llegara a conocer después del juicio, según afirma, los hechos anteriormente acaecidos reveladores del supuesto fraude: otra conclusión supondría abrir cauce a la inseguridad jurídica al permitirse (con el recurso de revisión) alegaciones y pruebas tardías (como efectuadas después de precluídos los correspondientes plazos en el primer juicio), premiando así la inoperancia procesal de la parte entonces demandada. Como tiene dicho la Sala, el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas (véanse sentencias de 23 de marzo de 1990, 23 de diciembre de 1996 y 8 de abril de 1997)".

"2. A mayor abundamiento, no se ha acreditado el fraude en los términos alegados en el recurso de revisión. Si la carga de la prueba pesa sobre quien alega los hechos constitutivos de su pretensión (artículo 1214 del Código Civil), tal conclusión se refuerza en aquellos casos en los que la pretensión tiene el carácter extraordinario y excepcional de un recurso (propiamente demanda) de revisión, con el que se combaten las sentencias ya firmes. En consecuencia, pesa sobre quien pide la revisión la carga de probar los hechos definidores de la causa de revisión, en este caso la maquinación fraudulenta, más concretamente, el fraude de los contratos, como inexistentes en realidad, dada la alegada inexistencia de la empresa y, consecuentemente, de toda actividad laboral".

"3. No se ha probado fraude, como imputable a los actores del proceso anterior, visto que, juntamente con los contratos y las comunicaciones de alta, en su día, a la Seguridad Social, constan determinados extremos como: a) la efectiva existencia inicial de la empresa, según cabe deducir de la documental procedente de la Inspección de Trabajo, que se acompañó al escrito de recurso (solicitud de aportación económica dirigida a los propios trabajadores, remisión del comienzo de la actividad laboral a la recepción de unas subvenciones, gestiones en un despacho compartido con otras empresas), y procedente del Ayuntamiento de Vall d'Uixó (alquiler de una nave en el polígono), y b) realización por los trabajadores de actividades previas de limpieza, acondicionamiento y montaje de maquinaria, según resulta de la misma documental que acaba de citarse".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión, con la consiguiente condena en costas de la parte recurrente, dados los términos de los artículos 234 LPL y 1809 LEC.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada "in voce", en fecha 20 de septiembre de 1.995, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en autos nº 288/95, seguidos a instancia de DON Ángel Jesús, contra la empresa EDIMEX, S.L., sobre reclamación de cantidad. Se condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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